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JEP - Resolución SDSJ 3255 06 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3255 06 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 3255 Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2022

Número expediente Legali: 9000841-64.2019.0.00.0001 9003218-08.2019.0.00.0001

Compareciente: Jhon Jairo López Ocampo

Daniel Fernando Estepa Becerra ASUNTO Procede el despacho a solicitar a los señores Jhon Jairo López Ocampo, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.790.147 y Daniel Fernando Estepa Becerra, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.038.377, que aporten los documentos necesarios para efectos de regularizar los beneficios de suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC) que se les concedieron previamente.

ANTECEDENTES

1. Mediante sendas resoluciones, la Sala de Definición de Situación Jurídicas

(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y/o la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria les concedieron a los comparecientes relacionados a continuación el beneficio de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura que pesaban en su contra: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE DECISIÓN QUE PROCESO FRENTE AL

CONCEDE SEOC CUAL SE CONCEDE SEOC Jhon Jairo López Ocampo Resolución de 26 de julio 18001609927820160060456 de 2019 proferida por la Fiscalía 25 Seccional de Florencia, Caquetá Daniel Fernando Estepa Resolución 6001 de 27 de 544986001135200000000 Becerra septiembre de 2019

2. Sin embargo, al momento de conceder estos beneficios, no se evaluó si los comparecientes cumplían con los requisitos ahora exigidos por la Sección de Apelación para tal fin. Siendo así, resulta necesario regularizar esta situación, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.

CONSIDERACIONES

3. A partir de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno y las FARC-EP, con el fin de agilizar y garantizar su implementación, de manera excepcional y transitoria mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2016, se puso en marcha el procedimiento legislativo especial, mediante el cual se autorizó la priorización en el Congreso Nacional para la expedición de la normatividad encaminada para tal fin.

4. En ese contexto, se expidió la Ley 1820 de 2016 mediante la cual, entre otras disposiciones, se incorporaron los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de libertad en unidad militar o policial,

para los integrantes de la fuerza pública que se encontraran privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o de una condena, por la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado interno.

5. Posteriormente, se evidenció que existía un vacío normativo frente al beneficio de suspensión de ejecución órdenes de captura que se otorgaban a los miembros de las FARC-EP con el Decreto 277 de 2017, el cual no era aplicable a los miembros de la fuerza pública. En consecuencia, se expidió el Decreto Ley 706 de 2017, en el que se crearon dos beneficios adicionales para los miembros de la 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. En desarrollo de la función de control previo del decreto anteriormente referido, mediante sentencia C-070 de 20181, la Corte Constitucional estableció las reglas del procedimiento para la aplicación de dichos beneficios.

Particularmente, indicó que a pesar de que el Decreto Ley 706 de 2017 dispone que serían decididos por las autoridades judiciales que adelanten la actuación en la justicia ordinaria, con la entrada en funcionamiento de la JEP, en virtud de la competencia prevalente y por ser el juez natural para el conocimiento de los procedimientos derivados del Acuerdo de Paz, dicha competencia corresponde a esta Jurisdicción y específicamente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

7. Por otra parte, la Corte Constitucional consideró que el Decreto Ley 706 de 2017 no podía aplicarse de manera aislada de la Ley 1820 de 2016, toda vez que el primero desarrolla la aplicación de la segunda. Por lo anterior, incorporó los requisitos de la libertad transitoria, condicionada y anticipada para conceder los beneficios dispuestos en los artículos 6° y 7° del decreto previamente referido, incluida la exigencia de la privación de libertad de cinco (5) años cuando se trate de los delitos relacionados en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, es decir, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. En particular, la Corte indicó lo siguiente: A su vez la norma en examen prevé una excepción a la excepción, es decir que

los beneficios contemplaos (sic) en artículo (sic) 6º y 7º del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Ahora bien, en las Resoluciones 1780 del 2 de mayo de 2019 y 2514 de 31 de mayo del mismo año, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas consideró que interpretar la sentencia de la Corte Constitucional en forma literal y aislada, en lo referente a la exigencia de cinco (5) años de privación de la libertad como requisito para conceder la SEOC, generaría un conflicto en la aplicación de los principios contenidos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1922 de 2018.

9. En ese sentido, señaló que los principios que se confrontan son, de una parte, los deberes de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar, previstos en el

artículo 10 de la Ley 1820 de 2016, y de otra, el principio pro homine2 consagrado en el literal d. del artículo 1° de la Ley 1922 de 2018, el cual establece que en casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas debe prevalecer la más favorable para el procesado.

10. Además, en las citadas decisiones, la Sala destacó igualmente que el Decreto Ley 706 de 2017 no estableció un tiempo mínimo de privación de libertad como requisito de procedibilidad para conceder el beneficio de la SEOC, pues el fin que persigue la norma es garantizar la comparecencia de quienes se encuentran en libertad. Así lo reiteró la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C070 de 2018, a saber: La suspensión de la ejecución de la orden de captura es una figura que se contrae al efecto consistente en que los miembros de la Fuerza Pública [sic] que están siendo investigados, procesados o han sido condenados por una conducta sancionada con pena privativa de la libertad, se les suspenda la orden de privación de la libertad impuesta por el juez. En otras palabras, establece que, en lugar de ser llevados a prisión inmediatamente, puedan seguir en libertad mientras avanza el proceso penal ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP3 (negrilla fuera de texto original).

11. Teniendo en cuenta lo anterior, la SDSJ consideró inicialmente que la interpretación constitucionalmente admisible era que no se debía exigir la privación de los cinco (5) años de libertad para la SEOC, pues hacerlo sería contrario al principio pro homine y les impondría una carga adicional a los

miembros de la fuerza pública que estando en libertad desearan comparecer a la 2 Corte Constitucional sentencia C-438 de 2013. 3 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2018, pág. 114. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Fue con base en estas consideraciones que, al momento de analizar la procedencia de concederle al señor Daniel Fernando Estepa Becerra el beneficio

de la SEOC, se verificó: (i) Que el compareciente tuviera la condición de miembro de la fuerza pública para la fecha de los hechos; (ii) Que al momento de solicitar la suspensión de la orden de captura se

encontrara en libertad; (iii) Que quien solicitara el beneficio ante la JEP estuviera legitimado para hacerlo; (iv) Que los hechos por los cuales se adelanta el proceso en la justicia ordinaria hubieran ocurrido antes del primero (1°) de diciembre de 2016; (v) Que los hechos o conductas por la cual fue emitida la orden de captura hubieran sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; y (vi) Que el compareciente se hubiera sometido voluntariamente a la JEP y se hubiera comprometido a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, a atender los requerimientos de los órganos del sistema, informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4 El Consejo de Estado en providencia del 2 de febrero de 2001 sobre el “efecto útil de las normas” señaló: “Por el principio del efecto útil, según se ha visto, el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jurídicas. En consecuencia, no puede el intérprete dar idéntico significado a dos expresiones contenidas en una misma norma, pues una de ellas resultaría superflua e innecesaria”. Expediente AG-017, Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C569 del 2004 -M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E)-, indicó: “[…] el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas. Según este principio, en caso de perplejidades hermenéuticas, el operador jurídico debe preferir, entre las diversas

interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso, aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable […]”. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, se le concedió al mencionado compareciente el referido beneficio transicional, independientemente de si había estado privado de la libertad por un término igual o superior a los cinco años. En similar sentido, al momento de conceder la SEOC al señor Jhon Jairo López Ocampo, la Fiscalía 25 Seccional de Florencia, Caquetá, no verificó tampoco si el mencionado compareciente había estado privado de la libertad.

14. Con posterioridad, la interpretación sostenida en ese momento por la SDSJ fue revocada por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 635 de 2020, en los siguientes términos: La interpretación realizada por la SDSJ […] contrarió injustificadamente la jurisprudencia de esta Sección que ya había aclarado […] los requisitos de procedencia de las prerrogativas transicionales instituidas en el Decreto 706 de 2017. Los beneficios de suspensión de la ejecución de las órdenes de

captura y de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento son complementarios y proceden, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA – armonizada con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 20185–, cuando se cumplen determinados presupuestos. En el auto TPSA n.º 124 de junio de 2019 […] por ejemplo, esta Sección concluyó que, conforme al ordenamiento jurídico transicional –incluido el cuerpo normativo de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción y el fallo de constitucionalidad C-080 de 2018–, “para que los AEIFPU accedan a los beneficios establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017 se requiere: // a) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de la Fuerza Pública; // b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del AFP; // c) Que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso; // y d) Que si se trata de delitos graves hayan permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) años” (negrita adicionada). De hecho, la SA, en más de tres (3) oportunidades adicionales […] reiteró 5 “Ahora bien, este tratamiento [la suspensión de la orden de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento] simétrico en algunos aspectos y diferenciado en otros, pero siempre equitativo,

equilibrado y simultaneo para los miembros de la Fuerza Pública, conforme a las consideraciones generales de esta providencia (supra 6.4), está contemplado para cualquier tipo de delitos, salvo por las excepciones contempladas en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, el cual dispone: […] ‘2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz’”. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25 de la Ley 1957 de 2019, constituye tanto “doctrina probable” como “precedente judicial” sobre el punto para “las demás Salas y Secciones en los casos análogos”, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C080 de 2018. […] En suma, esta Sección considera que la SDSJ debió exigir al compareciente, en principio, la totalidad de los requisitos enunciados para acceder al beneficio de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas en su contra, entre ellos, el término mínimo de privación de la libertad de cinco años en tratándose de delitos especialmente graves […] Al omitir esa exigencia, la SDSJ puso al señor ACOSTA PARDO en una situación injustificadamente ventajosa en comparación con otros integrantes de la fuerza pública comprometidos en hechos similares a quienes, conforme a la jurisprudencia de esta Sección, sí se les han requerido los condicionamientos normales para la aplicación de la prerrogativa transicional en cuestión. […] Si Henry Hernán ACOSTA PARDO pretende acceder al beneficio del artículo 6 del Decreto 706 de 2017 –o del artículo 50 de la Ley 1957 de 2019– debe, en principio, regularizar su situación jurídica de acuerdo con las rutas institucionales correspondientes, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la transicional. En principio, le es exigible su privación efectiva de la libertad por mínimo 5 años por cuenta de las conductas punibles en las que está comprometido y que son de competencia de la JEP, a efectos de la aplicación de la prerrogativa transicional que pidió7.

15. Ahora bien, en el citado Auto TP-SA 635 de 2020, la Sección de Apelación estableció que el beneficio de la SEOC podría eventualmente concederse “sin condicionamiento al término de privación de [la] libertad […] en los términos y bajo el procedimiento fijado en la jurisprudencia de esta Sección, si [el solicitante] hace aportes especiales a la verdad que sean valorados por las instancias correspondientes de esta Jurisdicción –la SDSJ y la SRVR, si es el casocomo satisfactorios y suficientes para el efecto”8 (negrilla fuera del texto original) 6 Ver, por ejemplo, los autos TP-SA n.º 170, 286 y 296 de 2019. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 635 de 2020, párr. 27 – 30. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 635 de 2020, párr. 30. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. En el mismo sentido, en el Auto TP-SA 124 de 2019, la Sección señaló que

“para quienes desde un principio ofrezcan muestras inequívocas de reconocimiento de responsabilidad, los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 no exigen un periodo mínimo de privación de la libertad”, y explicó que este beneficio excepcional sería aplicable únicamente a aquellos comparecientes que ofrecieran aportes tempranos y excepcionales a la verdad que cumplan con ser concretos, claros y programados, criterios que la Sección de Apelación ha reconocido como necesarios para que exista un verdadero pactum veritatis ante esta Jurisdicción. Particularmente indicó:

107. En consecuencia, para que el AEIFPU procesado por delitos graves pueda acceder a los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 debe identificar concretamente sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer y qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR. Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario. En la Sentencia Interpretativa citada, se relacionan los elementos mínimos a los que debe hacerse referencia de forma concreta, en los siguientes términos: En vista de lo anterior, el aporte a la verdad plena, por parte de los sujetos a la JEP, sería incompleto si no se revelaran datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras,

redes, nexos, formas de financiación y patrones. Cada compareciente se encuentra, por ende, en el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura, los roles que cumplía; (v) descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar y exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con elementos para ello, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). […]

108. Además, para que la JEP pueda evaluar la seriedad del compromiso, éste

(sic) debe ser programado. Para ello, el AEIFPU ha de especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta, cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Lo antedicho implica que el aporte 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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110. Finalmente, el compromiso debe ser claro para poder constatar la veracidad de la información que se aportará, y gestionar y supervisar el cumplimiento del plan. De hecho, la mera formulación del pactum veritatis no es suficiente para garantizar a las víctimas del conflicto y a los órganos del sistema la fidelidad de dicha información”9. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

17. En vista de lo anterior, a partir de lo expuesto por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 635 de 2020, para efectos de conceder a un compareciente el beneficio de la SEOC en relación con delitos graves es necesario que este: (a) haya estado privado de la libertad por un término igual o superior a cinco años; o (b) haya realizado aportes especiales a la verdad, en los términos anteriormente expuestos.

18. Esta postura fue luego reiterada por la Sección de Apelación mediante Autos TP-SA 759 de 2021, TP-SA TP-SA 853 de 2021 y TP-SA 890 de 2021. En este último

auto, el órgano de cierre de la JEP expuso lo siguiente:

14. En suma, los requisitos para otorgar el beneficio de la SEOC son los siguientes: i) el beneficiario demuestre su condición de miembro de la fuerza pública; ii) las órdenes de captura en su contra obedezcan a investigaciones o procesos en curso por delitos relacionados con el conflicto perpetrados antes del 1 de diciembre de 2016; y iii) la suscripción del acta de compromiso para el cumplimiento del régimen de condicionalidad. En caso de que se trate de alguno de los delitos enlistados en el artículo 52.2 de la Ley 1820/16, iv) los comparecientes deberán acreditar que han estado privados de la libertad por un periodo mínimo de 5 años, en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En el evento que se incumpla alguno de estos requisitos, los jueces transicionales no podrán conceder el beneficio en cuestión. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 124 de 2019, párr. 107 – 110. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. La jurisprudencia de la SA ha sido coherente al exigir el requisito de los 5 años como condición necesaria para ser beneficiado con la SEOC, en los eventos ya referidos. Pero también ha aceptado que, ante los delitos enlistados en el artículo 52.2 de la Ley 1820/20, ese tratamiento puede otorgarse cuando concurren dos condiciones excepcionalísimas: i) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 1 año por cuenta de una medida de aseguramiento, lo cual significa que sólo aplica para miembros de la fuerza pública en detención preventiva o con sentencia condenatoria aún no ejecutoriada; y ii) que realice un aporte temprano y significativo, mediante un CCCP, pactum veritatis o una versión voluntaria en un caso priorizado, a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto. En tal supuesto, la SEOC operaría como un mecanismo complementario de la sustitución de la medida de aseguramiento.

16. Los beneficios provisionales contemplados en el DL 706/17, como la SEOC o la sustitución de la medida de aseguramiento, sólo aplican para integrantes de la fuerza pública procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada, cuya detención responda a una medida de aseguramiento, por la comisión de graves delitos, bajo las siguientes reglas: i) además de los requisitos generales de la normatividad transicional (ver supra párr. 13), deben acreditar 5 años de privación de la libertad, conforme con el término de las sanciones alternativas; o en su defecto, ii) podrá acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, si efectúa aportes tempranos a

la verdad plena, mediante un pacto de verdad o un CCCP avalado por la SDSJ, siempre que haya cumplido 1 año o más de detención preventiva10 (negrilla fuera del texto original).

19. Adicionalmente, en esa misma decisión, la Sección de Apelación ordenó a la

SDSJ: [Q]ue ajuste sus decisiones sobre beneficios provisionales del DL 706/17

(SEOC, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento), a las interpretaciones fijadas por la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección en cuanto los requisitos exigidos para reconocer los tratamientos especiales referidos. Esta orden debe observarse mediante un seguimiento al régimen de condicionalidad de los comparecientes en situaciones similares al caso del señor Miguel Canchón Pérez, esto es, integrantes de la fuerza pública procesados o investigados por crímenes graves que hubiese recibido beneficios del DL 706/17, sin acreditar las condiciones exigidas por la normatividad transicional. En esos asuntos, la SDSJ deberá exigir la presentación de un régimen de condicionalidad 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 890 de 2021, párr. 14 – 16. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni robusto que posibilite mantener el beneficio concedido y, en caso de incumplimiento de los requerimientos, la Sala deberá iniciar un incidente de revocatoria del tratamiento, conforme a las disposiciones legales transicionales (art. 61, L1922/18)11 (negrilla fuera del texto original).

20. Según se desprende de lo anterior, corresponde a esta Sala revisar los casos de los comparecientes a quienes les concedió el beneficio de la SEOC en relación con crímenes graves sin haber verificado previamente que (a) hubieran estado privados de la libertad por un periodo igual o superior a cinco años; o (b) hubieran presentado aportes especiales a la verdad y cumplido al menos un año de detención preventiva. Lo anterior, con el fin de ajustar las decisiones correspondientes y regularizar la situación actual de estos comparecientes ante la JEP.

21. Con el fin entonces de ajustar algunas decisiones de SEOC emitidas por este despacho a los parámetros de la SA, se requerirá a los señores Jhon Jairo López Ocampo y Daniel Fernando Estepa Becerra para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta resolución, (i) informen al despacho si en algún momento estuvieron privados de la libertad y, en caso afirmativo, indiquen en qué lugar, por cuenta de qué proceso(s) y por cuánto tiempo, aportando además los soportes correspondientes; y (ii) presenten sus respectivos escritos de compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

22. En tal marco deberán exponer en relación con todos los hechos en que estén implicados relacionados con el conflicto, así como sobre aquellos que conocen así no hayan participado en ellos, lo siguiente, superando en cada caso el umbral de lo ya esclarecido en la jurisdicción ordinaria: A. ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretenden esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas, deberán aclarar lo siguiente: 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 890 de 2021, párr. 30. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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d. Qué zona o zonas del conflicto van a tener en cuenta, especificando

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