JEP - Resolución SDSJ 3255 27septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3255 27septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9000425-96.2019.0.00.0001
Solicitantes: Luz Marina Acevedo Liévano
C.C. N° 91.293.848 Aminta Liévano de Acevedo C.C. N° 27.573.795 Rafael Acevedo Liévano C.C. N° 13.447.692 (Terceros) Situación Jurídica: Condenados con sentencia ejecutoriada Fecha de reparto: 10 de septiembre de 2020 Bogotá D.C., 27 de septiembre 2023 Resolución SDSJ N° 3255 Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por las señoras Luz Marina Acevedo Liévano, Aminta Liévano de Acevedo y el señor Rafael Acevedo Liévano. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Proceso radicado N° 54-001-31-07-001-2009-00093 (en adelante N° 200900093) del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander -N. de S.-)1 1 Radicado N° 41369 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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Solicitantes: Luz Marina Acevedo Liévano
Aminta Liévano de Acevedo Rafael Acevedo Liévano
1. El 9 de diciembre de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia proferida el 12 de junio de 2012 por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta
(Norte de Santander), que revocó la condenatoria emitida por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander) el 22 de diciembre de 2010. Por consiguiente, fue confirmada la condena a las señoras Luz Marina Acevedo Liévano y Aminta Liévano de Acevedo como determinadoras del delito de secuestro extorsivo agravado y coautoras de concierto para delinquir, así como la del señor Rafael Acevedo Liévano como coautor del delito de concierto para delinquir agravado2. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron descritos en los siguientes
términos: El frente [sic] “Fronteras” de la organización paramilitar AUC, adscrito al Bloque Catatumbo y con influencia en la ciudad de Cúcuta y municipios aledaños, y algunos dueños y directivos de la empresa de transportes Puerto Santander S.A, TRASAN S.A., pactaron una alianza ilegal, en virtud de la cual estos últimos proporcionaron ayudas económicas a la mencionada organización, a cambio de favores que comprendían el cobro de deudas a cargo de terceros y a favor de la compañía, así como la solución de inconvenientes laborales con sus empleados y de disputas suscitadas entre los miembros de la familia ACEVEDO en torno al manejo de la misma. En desarrollo de ese convenio, la organización paramilitar el 25 de noviembre de 2003 secuestró al abogado Hugo Antonio Combariza Rodríguez, exempleado de la citada empresa, cuando se encontraba regando el jardín externo de su casa situada en la ciudad de Cúcuta. Fue interceptado por tres hombres armados, quienes se desplazaban en un taxi, vehículo al cual lo obligaron a subir para llevarlo a la zona conocida como Juan Frío, jurisdicción rural del municipio de Villa del Rosario, donde lo hicieron firmar unos documentos. La víctima permaneció aproximadamente cuatro horas en cautiverio, al cabo de las cuales lo liberaron con la condición de desistir de la demanda laboral que había promovido contra TRASAN S.A. con la pretensión de obtener el pago de algunas prestaciones sociales. Inmediatamente se produjo la liberación, Combariza Rodríguez se
dirigió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y presentó el memorial de desistimiento de la referida acción judicial. 2 JEP. Expediente Legali N° 9000425-96.2019.0.00.0001. Fls. 26-180. 2 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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Solicitantes: Luz Marina Acevedo Liévano
Aminta Liévano de Acevedo Rafael Acevedo Liévano Proceso radicado N° 54-001-31-07-003-2016-00421 (en adelante N° 201600421) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (N. de S.)
2. El 22 de agosto de 2019 fue proferida sentencia condenatoria en contra de la señora Aminta Liévano de Acevedo como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado3, tal decisión fue confirmada el 11 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander),
que también declaró desierto el recurso de casación4 el 10 de marzo de 2022. Los hechos que dieron origen al proceso fueron descritos así: […] se registran a partir de la denuncia que hiciera el señor HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO ante la Jefatura de la Unidad de Justicia y Paz, en la ciudad de Bogotá el día 21 de febrero de 2008, por los hechos de que fue víctima por parte del señor CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO, la señora AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO y el señor ALBERTO CÁRDENAS MONCADA. Dice el denunciante que estos acordaron un plan criminal junto con los paramilitares para despojarlo de sus bienes y sacarlo de la empresa de transportes TRASAN donde poseía el 85% de la misma y de haber ocupado el cargo de Gerente [sic] y Administrador [sic] General [sic] durante 19 años, de un lote ubicado en la avenida Libertadores donde funcionaba la empresa TRANSOLIMPIA S.A., varios buses y otros bienes ubicados en esta ciudad y una finca ubicada en el municipio de Bochalema, de nombre San Francisco, bienes de los cuales mantuvo posesión durante 19 años, además de haber sido objeto de secuestro en agosto de 2002] [sic] y desplazamiento de la ciudad, y obligado a sacar el dinero que se encontraba en las cuentas de Bancos para entregarlo a los paramilitares, bajo la amenaza de muerte si denunciaba el hecho. Reitera el denunciante que para el año 2002 su hermano CARLOS ALBERTO empezó a apropiarse de los dineros de la empresa de manera abusiva y cuando él llegó a la empresa para remediar la
situación que se estaba presentando con su hermano, fue abordado por el paramilitar alias SANTIAGO y tres sujetos más, quienes le informaron que entregara la empresa y no volviera más a la ciudad de Cúcuta, el lote sobre la libertadores [sic] y la finca San Francisco, 3 Ibid. Fls. 455-519. 4 Ibid. Fls. 541-546. 3 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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Solicitantes: Luz Marina Acevedo Liévano
Aminta Liévano de Acevedo Rafael Acevedo Liévano siendo humillado completamente y amenazado que si volvía lo mataban. Ante esa inminente amenaza le tocó abandonar la ciudad, a los ocho días siguientes volvió a la ciudad hospedándose en la casa del doctor BENJAMÍN HERRERA y al día siguiente de su llegada a eso de las tres de la madrugada este grupo Paramilitar [sic] hizo explotar una granada en la puerta de la casa donde estaba durmiendo,
a las nueve de la mañana de ése [sic] mismo día hizo presencia en la casa del Doctor [sic] HERRERA el comandante SANTIAGO y lo sacó de la casa hacía [sic] JUAN FRÍO aduciendo que necesitaban aclarar unas cuestiones; una vez estando en el sitio donde fue llevado, se encontraba su hermano CARLOS ALBERTO, el escolta de su hermano que responde al nombre JOSÉ REINALDO RAMÍREZ alias EL INDIO, y alrededor de 20 paramilitares más y fue allí donde lo obligaron a entregar todos sus bienes y a desplazarlo de la ciudad, por lo que viajó hacia Cartagena y decidió no volver más. Por conexidad procesal el primero de Diciembre [sic] de 2010, fue allegado a la presente instrucción la investigación radicada bajo No [sic] 163.673 que adelantaba la Fiscalía Quinta Seccional, por los punibles de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO, seguido en contra de la señora AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO y el señor CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO, basada en la denuncia que hiciera el señor HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO, por el desplazamiento de que fue víctima por las Autodefensas [sic], así como del accionar de su señora madre AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO y su hermano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO, en su ausencia, quienes sin su autorización y con documentación falsa enajenaron la totalidad de sus acciones que poseía en la empresa, para lo cual el denunciante aporta documentación que así lo demuestra,
entre ellas las resoluciones emitidas por el Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte que ordenó [sic] el restablecimiento del registro correspondiente a las 110.861 acciones que le habían sido arrebatadas.
3. La vigilancia de las penas de los procesos con radicados números 200900093 y 2016-00421 están a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Cúcuta (Norte de Santander)5.
ACTUACIONES EN LA JEP 5 Ibid. Fls. 536-539. La pena se vigila bajo el radicado N° 54-001-31-87-006-2023-00348. 4 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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Aminta Liévano de Acevedo Rafael Acevedo Liévano
4. El 5 de agosto de 2019 las señoras Luz Marina Acevedo Liévano y
Aminta Liévano de Acevedo, así como el señor Rafael Acevedo Liévano, allegaron solicitudes de sometimiento ante la JEP por cuenta de los procesos con radicados números 2009-00093 y 2016-00421 que conocieron los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander) y Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander), respectivamente. Este último radicado en relación únicamente con la señora Liévano de Acevedo.
5. El 10 de septiembre de 2020 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada las referidas solicitudes y fue asumido el conocimiento de la actuación con Resolución SDSJ N° 1943 del 12 de junio de 20206, decisión en la cual se ordenó a los interesados en comparecer a la JEP que presentaran una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, además de decretar pruebas. En esa oportunidad no fue reconocida personería al abogado Manuel Caballero Quintero, por no haber allegado el poder en debida forma.
6. El 3 de noviembre de 20207 la UIA allegó el informe requerido con oficio N° 202003010432, al cual anexó copia digital del proceso con radicado
N° 2016-00421.
7. De conformidad con la consulta efectuada el 21 de julio de 20238 en la página web del Registro de la población privada de la libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECla señora Aminta Liévano de
Acevedo se encuentra privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (Norte de Santander), mientras que la señora Luz Marina Acevedo Liévano y el señor Rafael Acevedo Liévano no registran como personas privadas de la libertad.
8. En correo electrónico de 27 de julio de 2023 la señora Aminta Liévano de Acevedo informó que su hijo el señor Rafael Acevedo Liévano había fallecido, sin allegar prueba alguna9. 6 Ibid. Fls. 358-364. 7 Ibid. Fl. 433 -526. 8 Ibid. Fls. 529-531. 9 Ibid. Fls. 532-533. 5 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Aminta Liévano de Acevedo Rafael Acevedo Liévano
9. El 16 de agosto de 202310 fue requerido el abogado Manuel Caballero Quintero por correo electrónico para que allegara copia de la cédula de
ciudadanía o informara la fecha de expedición, para verificar la vigencia y reconocerle personería de acuerdo con lo previsto la Ley 2213 de 2022, atendiendo a que no hizo presentación personal del poder ante una Notaría ni Secretaría Judicial, sin que haya allegado respuesta.
10. El 11 de septiembre de 2023 la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia del Registro Civil de Defunción N° 728939524 del señor Rafael Acevedo Liévano identificado con cédula de ciudadanía N° 13.447.69211.
11. El 13 de septiembre de 2023 el Juzgado Sexto EPYMS de Cúcuta (Norte de Santander) remitió el auto con el cual fue extinguida la pena por muerte del señor Rafael Acevedo Liévano, atendiendo lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 200412.
CONSIDERACIONES
Competencia
12. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 16 y 17; la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP-) artículo 84 (literal f); la Ley 1922 de 2018 artículos 47 y 48 incisos 1°, 5º y 6º; lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, así como por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -SAen los Autos TP-SA 019 y 020 de 2018, 279 de 2019, 565 de 2020, 859 de 2021, 1179, 1182 y 1220 de 2022, también en
la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 2019; corresponde a esta Sala resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y DuraderaAFPa las señoras Aminta Liévano de Acevedo y Luz Marina Acevedo 10 Ibid. Fl. 536. 11 Ibid. Fls. 547-552. 12 Ibid. Fls. 553-557. 6 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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Aminta Liévano de Acevedo Rafael Acevedo Liévano Liévano, en calidad de terceras civiles, la que han invocado para acceder a esta Jurisdicción. También deberá decidirse si es procedente ordenar la preclusión en la JEP por muerte del señor Rafael Acevedo Liévano. Problemas jurídicos y orden de análisis
13. Atendiendo a las solicitudes que han dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que deben resolverse son los siguientes: (i) ¿son competencia de la JEP los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir por los cuales fueron proferidas condenas dentro de los procesos con radicados N° 2009-00093 y 2016-00421?, (ii) ¿se cumplen los requisitos para ordenar la preclusión en la JEP por muerte del señor Rafael
Acevedo Liévano?
14. Para resolver se abordarán los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, (ii) los ámbitos de competencia en la JEP respecto de los hechos objeto de estudio,
(iii) preclusión de la acción en la justicia transicional por muerte del señor Rafael Acevedo Liévano, y (iv) otras determinaciones.
I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias
15. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
16. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la 7 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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Aminta Liévano de Acevedo Rafael Acevedo Liévano cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se
adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas13.
17. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente14. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador15.
18. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser
interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso. 13 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 15 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 8 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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19. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.
II. De los ámbitos de competencia de la JEP y los hechos objeto de estudio
20. Se pronuncia la suscrita magistrada respecto de la competencia de la JEP en relación con los hechos por los cuales fueron condenadas las solicitantes. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia temporal, material y personal.
Ámbito de competencia temporal
21. Son de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP16. En el presente caso, de conformidad con las piezas procesales allegadas, los hechos por los que las señoras Luz Marina Acevedo Liévano y Aminta Liévano de Acevedo fueron condenadas en el proceso con radicado N° 2009-00093 sucedieron el 25 de noviembre de 2003. Así mismo, en lo que respecta a los que fundamentaron la condena en contra de la señora Liévano de Acevedo proferida en el proceso con radicado N° 2016-00421 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado Mixto del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), se afirmó que acontencieron en una fecha no determinada a “inicios” de agosto de 2002. Por tanto, cumplen con el factor temporal de competencia de la JEP. Ámbitos de competencia personal y material de la JEP 16 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019 artículo 62 incisos 2, 3 y 4, y parágrafo 2. 9 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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22. En relación con la competencia personal, de conformidad con las normas y jurisprudencia que rigen a esta Jurisdicción, son destinatarios de la JEP como comparecientes forzosos: los exmiembros de las FARC, los miembros de la fuerza pública de iure y de facto17, y los comandantes de grupos paramilitares que estuvieron incorporados funcional y materialmente a la
fuerza pública, actuando como “bisagra o punto de conexión entre los aparatos militar y paramilitar”, condición en la cual participaron en “la formulación y ejecución de patrones macrocriminales conjuntos” con la fuerza pública18. Mientras que son comparecientes voluntarios: los terceros no combatientes, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU)19, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando aprueben un test de verdad”20, además de cumplir con la presentación de un compromiso claro, concreto y programado -CCCPque sea apto para iniciar el proceso dialógico.
23. De acuerdo con la normatividad, son terceros civiles aquellas personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto21.
24. En el Auto TP-SA 1187 de 2022, luego de analizar el concepto de tercero previsto en las normas que rigen a esta Jurisdicción, concluyó que: 76. […] en el ordenamiento transicional, tercero es quien (i) no fue miembro de la fuerza pública ni de los GAOs -definición por exclusión-;
(ii) cometió delitos del conflicto con independencia o en asocio con otros actores armados, pero sin integrarlos -amplio espectro de conductas-; (iii) en el caso de haber colaborado con los actores armados,
17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 913 de 2021 y 1063, 1179 y 1182 de 2022. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 21 de julio de 2022. 19 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 2017. Los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en desarrollo del Acto Legislativo 01 del 2017, incluyeron a los terceros civiles y a los AENIFPU como destinatarios de la JEP y jurisprudencialmente se determinó que son comparecientes de carácter voluntario. 10 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49F573 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-5240009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al Expediente Legali N°: 9000425-96.2019.0.00.0001
Solicitantes: Luz Marina Acevedo Liévano
Aminta Liévano de Acevedo Rafael Acevedo Liévano sabía que estaba incurriendo en delitos, quería hacerlo y estaba al tanto de apoyar esas estructuras -conocimiento, voluntad y consciencia-; (iv) estuvo frecuente o esporádicamente bajo el mando de este actorsin continuidad-, y (v) actuó con algún grado de independencia o totalmente libre, pero no enteramente sometido a la voluntad del grupo -subordinado o no subordinado-.
25. Y agregó que la carga de demostrar la calidad de tercero colaborador de un grupo armado ilegal la tiene quien solicita el sometimiento22.
26. En relación con la responsabilidad de los terceros civiles en delitos contra el DIH, la Corte Constitucional en las Sentencias C-080 de 2018 y C050 de 2020 sostuvo: […] debe precisarse que los civiles pueden ser responsables de la comisión de crímenes sin ser combatientes, razón por la que es necesario identificar los posibles modos de responsabilidad. En efecto, el título sobre los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) del Código Penal colombiano, se refiere al sujeto activo como ‘el que’, sin que se requiera cumplir con el calificativo adicional de combatiente. Esto supone que todas las personas podrían cometer este tipo de delitos sin que sea requisito que tengan la calidad de combatientes bajo la normativa del DIH […] Respecto de la complicidad, en la doctrina se ha precisado que puede tratarse de complicidad directa, por beneficio y por silencio (direct complicity, beneficial complicity and silent complicity): ‘La complicidad
directa incluye casos de incentivar o facilitar la comisión de violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, por proveer al Estado o a grupos armados no estatales financiamiento, productos o servicios como armas o vehículos militares, sabiendo que ellos se usarán en la dictadura o el conflicto. Se habla de complicidad por beneficio cuando una empresa se beneficia de las violaciones a los derechos humanos, como [sic] por ejemplo, en el caso de Sudáfrica, por operar en el contexto del sistema del apartheid y tener acceso a mano de obra muy barata”. La complicidad por silencio se presenta cuando un actor económico no realiza acción alguna –guarda silencio– 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 2022: “81. […] La definición de la calidad subjetiva por la que se presenta un individuo le compete, en último término, al juez, pero la carga de demostrar la concurrencia de los factores competenciales, entre ellos el personal, recae fundamentalmente en quien solicita el sometimiento. […]”. 11 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49F573 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-5240009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
Expediente Legali N°: 9000425-96.2019.0.00.0001
Solicitantes: Luz Marina Acevedo Liévano
Aminta Liévano de Acevedo Rafael Acevedo Liévano frente a violaciones sistemáticas o continuadas de los derechos humanos’.
27. Por su parte la competencia material de la JEP está definida en el artículo transitorio 5°, artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2017 y abarca las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La Corte Constitucional en Sentencia C-781 de 2012 desarrolló un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento sostuvo: […] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde los hechos de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada23.
28. En este orden de ideas, la SA definió las categorías “con ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional, definiendo la expresión “con ocasión” como aquella que: “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de
determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”24. Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre de la Jurisdicción, la definió c
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