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JEP - Resolución SDSJ 3259 06 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3259 06 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 0002043-98.2020.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Eduardo Julio Mendoza

C.C. N° 18.956.238

Situación Jurídica: Acusado – en libertad por vencimiento de términos y sustitución medida de aseguramiento Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 21 de octubre de 2020

Bogotá D. C., 6 de septiembre de 2022 Resolución SDSJ N° 3259 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y la concesión de beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRdel señor soldado profesional del Ejército Nacional -Slp. (r)- Eduardo Julio Mendoza. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 20-001-31-04004-2012-000771 -en adelante N° 2012-00077del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar2 1 Ruptura Proceso N° 2018-00142 a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, despacho que con auto de 25 de julio de 2018 ordenó remitir a esta Jurisdicción el

expediente N° 2012-00077 y decretó la ruptura de la unidad procesal, por lo cual continuó con la actuación respecto de los señores Slp. Alexander Villalobos Díaz, Deivis Jhon Díaz, Eduardo Julio Mendoza, Jean Carlos Rivera Toloza y Yuber José Arao Arias bajo el radicado N° 2018-00142. 2 Fiscalía 120 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos HumanosDECVDHde Valledupar. Radicado N° 11-001-60-66064-2005-0008092. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTES LEGALI: 0002043-98.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: SLP. (R) EDUARDO JULIO MENDOZA

C.C. N° 18.956.238

1. El 19 de septiembre de 2011 la Fiscalía 94 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Valledupar3, dentro de la investigación N° 2005-0008092, resolvió la situación jurídica con

medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de los señores cabo primero -Cp.- Cristian Vicente Estepa Chaparro y de los soldados profesionales -Slp.- Alexander Villalobos Díaz, Cibis Manuel Vence Castillo, Danis Daniel Gómez Solano, Edgar Francisco Montaño Churio, Eduardo Julio Mendoza -retirado-, Fernet Pérez Villalobos, Hugo Alberto Martínez Delgado, Ismael Granados Peñaranda, Joaquín Díaz Vanegas, Joyber Yesith de Ávila Alquerque, Juan David Zuleta Calero, Julián Enrique Sandoval Botello, Julio Alberto Samper Camacho, Nafer Antonio Anaya Ariza, Saudith Alberto Jaraba Carrillo, Tobías Antonio Lema Álvarez, Toiber Blanchar Villazón y Yesid Adolfo Gascón Cárdenas, como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo.

2. El 14 de marzo de 2012 fue proferida resolución de acusación en contra de los mencionados miembros de la fuerza pública, por las mismas conductas ilícitas que sustentaron la medida de aseguramiento4. Los hechos fueron descritos así: Se ha demostrado en el sumario que a las dos treinta horas del día veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), en el Corregimiento

[sic] de San José de Oriente, Municipio [sic] de La Paz, Departamento [sic] del Cesar, en el sitio conocido como La Bocatoma, Finca [sic] La Vega la contraguerrilla Albardón Tres, adscrita al Batallón La Popa de ésta ciudad, al mando del teniente CARLOS ANDRES [sic]

VERGARA MEJIA [sic], y de la cual formaban parte los soldados profesionales EDUARDO JULIO MENDOZA, HUGO ALBERTO

MARTINEZ [sic] DELGADO, FERNETH PEREZ [sic] VILLALOBOS,

SAUDITH ALBERTO JARABA CARRILLO, SILVIO JACINTO

GAMEZ ARRIETA, JOYBER YECITH DE AVILA [sic] ALQUERQUE

[sic], ISMAEL GRANADOS PEÑARANDA, JULIO ALBERTO SAMPER CAMACHO, CIVIS MANUEL VENCE CASTILLO, YUBER 3 Expediente N° 2012-00077. Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. Cuaderno N° 4. Fls. 32 – 61. El señor Slp. (r) Eduardo Julio Mendoza fue vinculado mediante indagatoria el 2 de mayo de 2011. Cuaderno N° 2. Fls. 252 – 257. 4 Ibid. Cuaderno N° 5. Fls. 14 – 62. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTES LEGALI: 0002043-98.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: SLP. (R) EDUARDO JULIO MENDOZA

C.C. N° 18.956.238

JOSE [sic] ARAO ARIAS, JEAN CARLOS RIVERA TOLOZA, DEIVIS

JHON DIAZ [sic] MEJIA [sic], ALEXANDER VILLALOBOS DIAZ

[sic], JUAN DAVID ZULETA CALERO, NAFER ANTONIO ANAYA

ARIZA, TOBIAS ANTONIO LEMA ALVAREZ [sic], JOAQUIN [sic]

DIAZ [sic] VANEGAS, EDGAR FRANCISCO MONTAÑO CHURIO,

JULIAN SANDOVAL BOTELLO, DANIS DANIEL GOMEZ [sic]

SOLANO, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZALEZ [sic], TOIBER

BLANCHAR VILLAZON [sic], CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO y YESID ADOLFO GASCON CARDENAS [sic], mataron a tres personas, informando a través de un radiograma, al Comandante [sic] del Batallón La Popa, de un presunto combate con miembros de la Organización [sic] narcoterrorista Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Frente 41, ONT FARC, reportando tres bajas. Al momento de realizarse las inspecciones a cadáveres se consignó en las respectivas actas como NN, a los occisos, ya que, no se encontró en los interfectos documento de identificación alguno5.

3. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar despacho que, con auto del 14 de agosto

de 2017, sustituyó la medida de aseguramiento impuesta al señor Slp. (r) Eduardo Julio Mendoza por las no privativas de la libertad previstas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del literal b, del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, por vencimiento del término máximo legal de vigencia de la detención preventiva a que hace referencia la Ley 1786 de 20166.

4. El 25 de julio de 2018 el juez de conocimiento ordenó remitir a esta Jurisdicción el expediente N° 2012-00077 y decretó la ruptura de la unidad procesal, por lo cual continuó con la actuación de los señores Slp. Alexander Villalobos Díaz, Deivis Jhon Díaz, Eduardo Julio Mendoza, Jean Carlos Rivera Toloza y Yuber José Arao Arias bajo el radicado N° 2018-00142.

5. Con auto de 25 de octubre de 2018 se ordenó remitir a la JEP el radicado N° 2018-00142 por competencia, únicamente respecto del señor Slp. (r) Eduardo Julio Mendoza7. 5 Ibid. Fls. 34 – 35. 6 Ibid. Cuaderno N° 10. Fls. 112 - 119. 7 Ibid. Fls. 214 - 215. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTES LEGALI: 0002043-98.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: SLP. (R) EDUARDO JULIO MENDOZA

C.C. N° 18.956.238

6. La audiencia pública de juzgamiento inició el 16 de agosto de 2017 y se programó para continuarla el 30 de enero de 2019 en relación con los señores Slp. Villalobos Díaz, Jhon Díaz, Rivera Toloza y Arao Arias8.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

7. Mediante escritos de 169, 23 de mayo10 y 16 de agosto de 201711, el señor Slp. (r) Eduardo Julio Mendoza solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP por el proceso N° 2012-00077 adelantado en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. Esta actuación fue asignada a la suscrita magistrada con reparto del 21 de octubre de 2020.

8. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRdentro del caso N° 03, con Auto N° 149 de 22 de julio de 201912, ordenó al señor Slp. (r) Eduardo Julio Mendoza rendir versión voluntaria escrita y, con Auto de 9 de octubre

de 2019, reconoció personería al abogado Jhair González Gaona para actuar como su defensor.

9. El 17 de agosto de 2017 el señor Slp. (r) Mendoza suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N° 30252413.

10. El 18 de septiembre de 2019 el señor Slp. (r) Eduardo Julio Mendoza allegó un escrito con la versión voluntaria solicitada por la SRVR.

11. Con Resolución SDSJ N° 4181 de 27 de octubre de 202014 la suscrita magistrada asumió el conocimiento de la actuación y ordenó al señor Slp.

(r) Eduardo Julio Mendoza que diligenciara el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y 8 Ibid. Fl. 215. 9 JEP. Expediente Legali N° 0002043-98.2020.0.00.0001. Fl. 1. 10 Ibid. Fl. 2. 11 Ibid. Fls. 3 - 5. 12 Ibid. Fls. 15 - 22. 13 Ibid. Fl. 6. 14 Ibid. Fls. 93 - 96. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: SLP. (R) EDUARDO JULIO MENDOZA C.C. N° 18.956.238 conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019.

Adicionalmente, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP allegar copia de las investigaciones o procesos seguidos en contra del peticionario, así como información respecto de la ubicación y contacto con las víctimas indirectas. También se pidió a los directores de personal y de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional que informaran de la situación administrativa y judicial del señor Slp. (r) Julio Mendoza. Y, fue comprobada la vigencia de la cédula de ciudadanía en la Registraduría Nacional del Estado Civil del solicitante, con certificado con código de verificación N°41459262039 del 26 de octubre de 202015.

12. El 27 de septiembre de 202016 el abogado Jhair González Gaona presentó renuncia al mandato conferido por el señor Slp. (r) Eduardo Julio Mendoza y el 29 de septiembre de 2021 allegó un nuevo poder17.

13. El 8 de diciembre de 2020 el señor Slp. (r) Eduardo Julio Mendoza remitió diligenciado el formulario F-1 e indicó que su aporte de verdad fue realizado con el escrito presentado el 18 de septiembre de 201918, el cual fue descargado por el despacho del sistema de gestión documental de la JEP

Conti e incorporado al expediente19.

14. La Fiscalía Trece de Apoyo I de la UIA de la JEP presentó informes el 2220 y 23 de diciembre de 202021 según los cuales, por los hechos ocurridos el 27 de abril de 2005, la Fiscalía 120 de la DECVDH de Valledupar adelantó la investigación N° 2005-0008092 en contra del señor Slp. (r) Eduardo Julio Mendoza y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar la etapa de juicio dentro del proceso N° 2012-00077, del cual allegó copia íntegra con oficio N° 2002-0552 de 12 de junio de 202222. Respecto de las víctimas 15 Ibid. Fl. 92. 16 Ibid. Fl. 66. 17 Ibid. Fls. 375 - 394. 18 Ibid. Fls. 122 - 131. 19 Ibid. Fls. 397 - 422. Conti. N° 20191510451052. 20 Ibid. Fls. 135 - 136. 21 Ibid. Fls. 137 - 154. 22 Ibid. Fl. 396. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: SLP. (R) EDUARDO JULIO MENDOZA C.C. N° 18.956.238 indirectas no ha sido recibida información, tal solicitud fue reiterada con Resolución SDSJ N° 2086 de 30 de abril de 202123.

15. El 5 de enero de 2021 el director de los Centros de Reclusión Militar24 informó que el señor Slp. (r) Eduardo Julio Mendoza estuvo privado de la libertad por el proceso N° 2012-00077 a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. Indicó que permaneció con medida de aseguramiento intramural desde el 6 de octubre de 2011 hasta el 18 de agosto de 2017, con un tiempo total de privación física de la libertad de cinco (5) años, diez (10) meses y trece (13) días25.

16. La jefatura de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional allegó constancia con número de control 693726 de 9 de enero de 2021, en la cual certificó que el señor Slp. (r) Eduardo Julio Mendoza ingresó a la mencionada institución el 10 de diciembre de 1999 y se encuentra retirado desde el 20 de junio de 2017 “por causal

“DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA”26.

17. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRcon Auto OPV N° 233

de 23 de junio de 202227 acreditó dos víctimas indirectas en esta Jurisdicción por la muerte del joven Deivis de Jesús Pacheco, causada presuntamente por miembros de la contraguerrilla “Albardón Tres” del Batallón de Artillería N° 2 “La Popa” el 27 de abril de 2005. Y reconoció personería a la abogada Daniela Stefanía Rodríguez Sanabria, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.052.400.378 y tarjeta profesional N° 310.611 del Consejo Superior de la Judicatura, para que las representara. Tal decisión fue incorporada al expediente Legali N° 0002043-98.2020.0.00.0001.

18. Atendiendo lo dispuesto en la decisión judicial mencionada y de acuerdo con lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019, la magistrada 23 Ibid. Fls. 369 - 370. 24 Ibid. Fls. 155 - 161. 25 Ibid. Fls. 155 - 161. 26 Ibid. Fls. 162 - 368. 27 Ibid. Fls. 423 - 446. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: SLP. (R) EDUARDO JULIO MENDOZA C.C. N° 18.956.238 sustanciadora con Resolución SDSJ N° 3254 de 6 de septiembre de 2022, resolvió tener como víctimas en esta actuación a las personas que fueron acreditadas por la SRVR y a la abogada Daniela Stefanía Rodríguez Sanabria como su representante28.

CONSIDERACIONES

19. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales fue acusado el señor Slp. (r) Eduardo Julio Mendoza en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP. Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede resolver la situación jurídica con carácter definitivo, en caso de ser

procedente.

20. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio, iii) verificación de medidas de afectación de la libertad y procedencia de la concesión de beneficios, iv) examen de aptitud de la propuesta de aporte a la verdad o pactum veritatis presentada y v) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública 28 Ibid. Fls. 447 - 449. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no

fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de

2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las

Salas o Secciones29.

22. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP- ) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

23. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha,

las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

24. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante SA-. 29 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron

la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.

26. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio

27. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos

transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C-080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-30; los

agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública; y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

29. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones31.

30. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto 30 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba

que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 31 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: SLP. (R) EDUARDO JULIO MENDOZA

C.C. N° 18.956.238 Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

31. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el

conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la

víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: SLP. (R) EDUARDO JULIO MENDOZA C.C. N° 18.956.238 que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos;

(iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

32. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa

que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.

33. Atendiendo al análisis antes efectuado, puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues los hechos que dieron origen al proceso N° 2012-00077 que conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar ocurrieron el 27 abril de 2005, es decir, antes de la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de

2016.

34. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, en las piezas procesales allegadas de la jurisdicción ordinaria aparece acreditado que el señor Eduardo Julio Mendoza para la fecha de los hechos pertenecía al Batallón de Artillería N° 2 “La Popa” de la Décima Brigada Blindada, adscrita a la Primera División del Ejército Nacional, en el grado de soldado profesional 32 , por lo que es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso.

35. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional -CANIse llevará a cabo en un nivel de 32 Expediente N° 2012-00077. Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. Cuaderno N° 1. Fl. 83. De acuerdo con el informe de personal destacado que participó en la ejecución de la

orden de operaciones Esplendor, misión táctica Acero suscrito por el suboficial de operaciones del Batallón de Artillería N° 2 “La Popa”. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: SLP. (R) EDUARDO JULIO MENDOZA C.C. N° 18.956.238 intensidad leve33. En todo caso que el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló:

188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado deb

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