JEP - Resolución SDSJ 3262 27 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3262 27 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9002802-40.2019.0.00.0001
Solicitante: Henry Torres Rueda
C.C. N° 17.124.712 (Tercero) Situación jurídica: En libertad Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Fecha de reparto: 15 de julio de 2019 Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2023 Resolución SDSJ N° 3262 ASUNTO Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Henry Torres Rueda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Proceso radicado N° 50-001-61-05-671-2014-82366 (en adelante radicado N° 2014-82366) del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta)
1. El 27 de junio de 20161 fue proferida sentencia condenatoria anticipada en contra del señor Henry Torres Rueda por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en
1 JEP. Expediente Legali N° 9002802-40.2019.0.00.0001. Fls. 15-23. 1
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Solicitante: Henry Torres Rueda C.C. N° 17.124.712 calidad de coautor, por lo cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) le impuso la pena de sesenta y nueve meses (69) meses de prisión, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1. Según el Informe [sic] de Casos [sic] de Captura [sic] en flagrancia, mediante información suministrada por fuente humana no formal que se identifica como alias “Indio”, se obtuvo información sobre una persona conocida con el alias de “Canoso”, de aproximados 60 años de edad, cabello canoso, bigote, piel trigueña, contextura acuerpada, quien estaría transportando municiones desde Bogotá hasta Villavicencio, con destino a las estructuras de las FARC [sic] que delinquen en ese Departamento [sic], y que el cargamento de
municiones lo dejaría en la calle 24ª No.15C-21 del barrio Olímpico de
Villavicencio; indicó el informante que esta persona estaría llegando al inmueble alrededor de las 19:45 horas. 2.2. En efecto, siendo aproximadamente las 19:50 horas del 1-Sep-2014, en vía pública de la dirección señalada fue capturado el señor Henry Torres Rueda, luego de haber sido solicitado por institucionales PONAL para la realización de un registro personal, encontrando en un bolso de color negro que el indiciado llevaba consigo, 25 cajas de munición calibre 9 mm por 50 unidades cada una, para un total de 1250 cartuchos, y 10 cajas de munición calibre 22 mm por 50 unidades cada una, para un total de 500 cartuchos; los que portaba sin permiso de autoridad competente. Proceso radicado N° 50-001-60-00-564-2017-01936 (en adelante radicado N° 2017-01936) del Juzgado Tercero Penal del Circuito en Villavicencio (Meta)
2. El 1 de agosto de 2017 fue proferida sentencia condenatoria anticipada en contra del señor Henry Torres Rueda por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor, por lo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito en Villavicencio
(Meta) le impuso como pena principal sesenta (60) meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la de la pena principal2. Los hechos que fundamentaron tal pronunciamiento judicial fueron expuestos así: 2 Ibid. Fls. 6-14. 2 a adecca
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Solicitante: Henry Torres Rueda
C.C. N° 17.124.712 Se sabe que el día 19 de marzo de 2017, a las 10:00 a.m., en la carrera 20C No. [sic] 25M-11, en vía pública, barrio La Vainilla, es capturado el señor HENRY TORRES RUEDA, llevando consigo 9 cajas con munición calibre 9mm, de la que no acreditó su propiedad, ni presentó el permiso respectivo para su porte o tenencia.
3. La vigilancia de las penas estuvo a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Villavicencio
(Meta)3.
ACTUACIONES EN LA JEP
4. El 8 de octubre de 2018 el señor Henry Torres Rueda solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP como tercero e informó que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio
(Meta) y que la pena impuesta era vigilada por el Juzgado Segundo de EPYMS de Villavicencio (Meta) 4.
5. La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante acta N° 0030 de 15 de julio de 2019, asignó a la suscrita magistrada la actuación, la cual fue asumida con la Resolución SDSJ N° 3720 de 19 de julio de 20195, decisión en la cual ordenó pruebas y requirió al interesado para que subsanara su solicitud para acreditar la calidad en la cual acudía a la JEP, el estado de los procesos en su contra y el tiempo que había estado privado de la libertad.
6. El 9 de agosto de 20196 el Juzgado Segundo de EPYMS de Villavicencio
(Meta) informó que el señor Henry Torres Rueda fue condenado en los procesos con radicados números 2014-82366 y 2017-01936, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, así: Radicado Autoridad judicial Tiempo privación de la libertad Juzgado Segundo Penal del 1 de septiembre de 2014 hasta el 18 de 2014-82366 Circuito de Villavicencio (Meta) marzo de 2017 (31 meses) 3 Ibid. Fls. 3-5. 4 Ibid. Fls. 1. 5 Ibid. Fls. 42-43. 6 Ibid. Fls. 2-41. 3 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Henry Torres Rueda
C.C. N° 17.124.712 Juzgado Tercero Penal del Circuito 19 de marzo de 2017 hasta el 9 de 2017-01936 de Villavicencio (Meta) agosto de 20197 (29 meses y 4 días)
7. Con Resoluciones SDSJ N° 69988, 75729 y 757410 de 12 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 las dos últimas, así como la 3104 de 19 de agosto de 202011, fue requerido el señor Henry Torres Rueda para que suscribiera el acta de sometimiento y presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-12. La Resolución SDSJ N° 3104, fue notificada personalmente el 25 de agosto de 202013 y, el 21 de julio de 2021, suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 30512114, sin que haya allegado el escrito de aporte a la verdad requerido.
8. De conformidad con la consulta efectuada el 5 de septiembre de 2023 en el Registro de la población privada de la libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECel señor Henry Torres Rueda no se
encuentra recluido15.
CONSIDERACIONES
Competencia
9. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 16 y 17; la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP-) artículo 84 (literal f); la Ley 1922 de 2018 artículos 47 y 48 incisos 1°, 5º y 6º; lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, así como por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -SAen los Autos TP-SA 019 y 020 de 2018, 279 de 2019, 565 de 2020, 859 de 2021, 1179, 1182 y 1220 de 2022, también en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 2019; corresponde a esta Sala resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento 7 Fecha en que se dio respuesta a la Resolución SDSJ N° 3720 de 19 de julio de 2019. 8 Ibid. Fls. 44-47. 9 Ibid. Fls. 48-55. 10 Ibid. Fls. 56-59. 11 Ibid. Fls. 71-73. 12 Con oficio SDSJ-15378 del 21 de agosto de 2020, se remitió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil (Santander), la Resolución SDSJ N° 3104 de 19 de agosto de 2020 junto con el acta de comunicación personal de la misma. 13 Ibid. Fl. 88. 14 Ibid. Fls. 90-91. 15 Ibid. Fl. 89.
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Solicitante: Henry Torres Rueda C.C. N° 17.124.712 y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y DuraderaAFPal señor Henry Torres Rueda, en calidad de tercero civil, la que ha invocado para acceder a esta Jurisdicción.
Problema jurídico y orden de análisis
10. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que debe resolver la suscrita magistrada se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) ¿los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2017, por los cuales fue condenado el señor Henry Torres Rueda, dentro del radicado N° 2017-01936, son competencia de la JEP?; y (ii) ¿procede la remisión de la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIcon ocasión de los hechos por los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Villavicencio (Meta) el 27 de junio de 2016 condenó al señor Henry Torres Rueda dentro del proceso N° 2014-82366?
11. Para resolver se abordará el estudio en la presente decisión así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, ii) los ámbitos de competencia de la JEP en relación con el radicado N° 2017-01936, iii) remisión del caso a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIen relación con el radicado N° 2014-82366 y, iv) otras determinaciones.
I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias
12. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
13. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas 5 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Henry Torres Rueda C.C. N° 17.124.712 y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas16.
14. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean
proferidas decisiones por magistrado ponente17. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de AENIFPU y terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador18.
15. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado 16 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019,
TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 18 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 6 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Henry Torres Rueda C.C. N° 17.124.712 la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.
16. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.
II. De los ámbitos de competencia de la JEP en relación con el radicado
N° 2017-01936
17. Se pronuncia la suscrita magistrada respecto de la competencia de la JEP en relación con los hechos por los cuales fue condenado el solicitante.
Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia temporal, material y personal.
18. Son de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP19. En el presente caso, de conformidad con las piezas procesales allegadas, los hechos que dieron origen a la sentencia proferida el 1 de agosto de 2017 en contra del señor Henry Torres Rueda por el Juzgado Tercero Penal del Circuito en Villavicencio (Meta) dentro del radicado N° 2017-01936 ocurrieron el 19 de marzo de 2017, esto es, con posterioridad a la firma del AFP, por lo cual no cumplen con el factor temporal de competencia de la JEP. Es de advertir que en el caso del señor Torres Rueda no aplica la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5 y, en la Ley 1957 de 2019 artículo 62 incisos 2, 3 y 4, parágrafo 2, por cuanto que solo procede respecto de los “integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno”.
19. Por lo anterior, en este caso resulta innecesario avanzar en el estudio de los factores personal y material de competencia, en aplicación de los 19 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019 artículo 62 incisos 2, 3 y 4, y
parágrafo 2. 7 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Henry Torres Rueda C.C. N° 17.124.712 principios de eficiencia, economía procesal y temporalidad20, motivo por el cual será inadmitida la solicitud de sometimiento21.
III. De la procedencia de remitir a la SAI el radicado N° 2014-82366
20. La SAI es la competente para pronunciarse sobre la procedencia de los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada, los cuales se extienden tanto para exintegrantes FARC-EP, como para quienes demuestren la calidad de colaborador, así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018: En cuanto al ámbito personal, la relación de potenciales destinatarios del beneficio contemplada en el artículo 17, es compatible con la Carta, comoquiera que se focaliza en los integrantes o colaboradores del grupo armado que suscribió el Acuerdo Final con el Gobierno, aspecto
que se alinea con el propósito de pacificación, reconciliación, y reincorporación de los combatientes a la vida civil, mediante la efectiva desmovilización de miembros del grupo armado, condicionando el beneficio a la efectiva dejación de armas para quienes se encuentren en las zonas veredales transitorias de normalización, y al compromiso de no volver a tomarlas para atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, respecto de quienes se encuentren privados de la libertad.
21. Adicionalmente, la Sección de Apelación en la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 2019 indicó que es la SAI la encargada de conocer sobre el trámite de amnistía, que guarda relación con la concesión del beneficio transitorio de libertad condicionada. En tal sentido, aseveró que era ese órgano de la JEP el que debía pronunciarse respecto de la amnistiabilidad de las conductas atribuibles a antiguos guerrilleros y colaboradores de las extintas FARC-EP, antes de ordenar la remisión del asunto a otro órgano de la Jurisdicción. Al respecto señaló que: en los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 692 de 2021. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1025 del 19 de enero de 2022. En el asunto del señor Teodoro Barrera, la SA modificó la Resolución SDSJ N° 226 del 25 de enero de 2021, que rechazó de plano el sometimiento del peticionario por falta de competencia, indicando que una
vez asumido el conocimiento de la actuación por la JEP lo procedente es inadmitir la solicitud, en lugar de rechazarla. 8 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Henry Torres Rueda C.C. N° 17.124.712 para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 […]22.
22. Y agregó que:
[e]n todos los asuntos en los que existan dudas sobre si la conducta analizada es amnistiable o indultable, corresponderá a la SAI avocar, si no lo ha hecho antes, el conocimiento de la amnistía o el indulto para despejar tal incertidumbre […]23.
23. De otra parte, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 establecieron la competencia personal de la SAI que se resume en cuatro calidades a saber:
- aquellas personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que así lo señale la providencia judicial; ii) los integrantes de las FARC-EP de acuerdo con los listados entregados por dicha organización expresamente; iii) las personas cuya sentencia condenatoria indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se concede por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley; y, iv) quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
24. Por lo anterior, se remitirá a la SAI la actuación del señor Henry Torres Rueda en lo que respecta al proceso con radicado N° 2014-82366, en el cual fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio
(Meta), pues de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la sentencia proferida el 27 de junio de 2016, la munición incautada tenía como destino la proveer a las estructuras de las FARC que delinquían en el departamento del Meta. Al respecto, se resaltan las siguientes consideraciones: […] Teniendo en cuenta que en este caso con la aceptación que el señor Torres Rueda hizo de los cargos, asumió, que la destinación de la carga 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-Senit 2 de 2019. Párr. 140.
23 Ibid. Párr. 144. Reiterado en auto TP-SA 1303 de 2022, párr. 30. 9 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Henry Torres Rueda C.C. N° 17.124.712 incautada era provisionar las estructuras de las FARC que delinquen en el Departamento del Meta, y que no fue probada causal alguna de justificación que legitimara su conducta, el comportamiento se constituye en un hecho típico y antijuridico de mero peligro ubicado dentro del ámbito de protección de la norma penal24.
IV. Otras disposiciones
25. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG N° 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las cuales se encuentran las providencias que
asuman conocimiento y decidan de fondo las solicitudes de sometimiento0. Por tal razón, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.
26. Se comunicará la presente decisión al Juzgado Segundo de EPYMS de
Villavicencio (Meta). En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR POR INCOMPETENCIA la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Henry Torres Rueda, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.124.712, por cuenta del proceso con radicado N° 50-001-60-00-564-2017-01936 en el que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito en Villavicencio (Meta) por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor, por no cumplir con el ámbito de competencia temporal, de acuerdo con las razones expuestas en esta decisión. En 24 JEP. Expediente Legali N° 9002802-40.2019.0.00.0001. Fl. 19. 10 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Henry Torres Rueda C.C. N° 17.124.712 consecuencia, tampoco procede la concesión de los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera.
SEGUNDO: REMITIR por competencia a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente Legali N° 900280240.2019.0.00.0001, que corresponde a la solicitud de sometimiento del señor Henry Torres Rueda por cuenta del proceso con radicado N° 50-001-61-05671-2014-82366, en el que fue condenado el 27 de junio de 2016 por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio
(Meta), en calidad de coautor, pues pudo haberse desempeñado como colaborador de las FARC-EP, como se expuso en las consideraciones.
TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) que vigiló las penas impuestas al señor Henry Torres Rueda.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente Legali.
QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, así como 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Sandra Jeannette Castro Ospina Magistrada 11 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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