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JEP - Resolución SDSJ-3266 04-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3266 04-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2017100080100083E

RADICADO: 20193270200233

Bogotá D.C., Jueves, 04 de Julio de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193270200233 20193270200233

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA TRECE

Resolución No. 003266 Bogotá, julio 4 de 2019

Expediente Orfeo: 2017100080100083E

Peticionario: EDUAIME GAITÁN PATIÑO Número de identificación: C.C. 10.006.801

Asunto: Libertad transitoria condicionada y anticipada; privación de libertad en unidad militar Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Subsala Trece procede a pronunciarse sobre la solicitud de otorgamiento de los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) o de privación de libertad en unidad militar o policial

(PLUM) requeridos por el soldado profesional Eduaime Gaitán Patiño, identificado con cédula de ciudadanía 10.006.8011. 1 Petición con Radicado Orfeo 20171500041472. Expediente Orfeo 2017100080100083E. 1

EXPEDIENTE: 2017100080100083E

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 20 de junio de 2017, el soldado profesional (SP) Eduaime

Gaitán Patiño presentó un escrito ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el que solicitó someterse ante esta Jurisdicción en su calidad de antiguo miembro del Ejército Nacional de Colombia privado de la libertad por el delito de homicidio en persona protegida. Adicionalmente, afirmó estar interesado en obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, contemplado en el artículo 51 de la Ley 1820 de 20162.

3. Junto con la anterior solicitud, el SP Gaitán Patiño allegó dos documentos: (i) un formato del Ministerio de Defensa de sometimiento a la JEP indicando su calidad de soldado profesional y el proceso adelantado en su contra y (ii) la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la que se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) y se le condenó junto con los soldados profesionales Rodrigo Galindo Herrera y Mauricio Cubillos Lona, por el delito de homicidio en persona protegida3.

4. El 26 de septiembre de 2017 el SP Gaitán Patiño radicó una petición ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP solicitando información acerca de su proceso y reiterando su interés en ser trasladado a un centro de reclusión militar, al considerar que cumplía con los requisitos de ley para hacerlo4.

5. El día 19 de octubre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP dio respuesta a sus peticiones radicadas el 20 de junio y el 26 de septiembre de

2017. En este documento se indicó, en términos generales, en qué consisten

los tratamientos penales especiales diferenciados para los agentes del Estado procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión 2 Petición con Radicado Orfeo 20171500041472. Expediente Orfeo 2017100080100083E. 3 Documento con Radicado Orfeo 201762116240. Expediente Orfeo 2017100080100083E, fl. 7. 4 Solicitud con Radicado Orfeo 20171500126542. Expediente Orfeo 2017100080100083E. 2

EXPEDIENTE: 2017100080100083E o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, haciendo especial énfasis en los requisitos que establece la ley para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Adicionalmente, se advirtió al solicitante que su nombre no aparecía en los listados entregados por el Ministerio de Defensa Nacional a esta Corporación y esta situación, junto con la ausencia del acta de compromiso que la ley exige, representaban una imposibilidad para revisar su caso5.

6. El 2 de enero de 2018, el SP Gaitán Patiño suscribió el acta de sometimiento No. 303085 en la cual se comprometió a contribuir con los derechos de las víctimas, atender los requerimientos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y a no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidas en la Ley 1820 de 2016.

7. El 17 de diciembre de 2018 el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santiago de Cali (Valle) remitió el proceso de radicación N.I. 4595 a la Secretaría Ejecutiva

de la JEP6.

8. El 14 de febrero de 2019, la solicitud presentada por el señor Gaitán Patiño fue objeto de reparto al interior de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz7.

9. El 13 de marzo de 2019 el SP Eduaime Gaitán Patiño requirió que se le reconociese personería jurídica al señor Luis Fernando Celeita Panezo para actuar como su abogado defensor en el proceso ante esta Jurisdicción8.

10. El 30 de mayo de 2019, el señor Luis Fernando Celeita Panezo allegó un escrito en el que reiteró la solicitud de concesión del beneficio de privación de libertad en unidad militar a favor del SP Gaitán Patiño9. 5 Respuesta con Radicado Orfeo 20171200091131. Expediente Orfeo 2017100080100083E. 6 Documento con Radicado Orfeo 20181510405982. Expediente Orfeo 2019340160400034E. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Acta general de Reparto No. 005 de 2019. 8 Documento con Radicado Orfeo 20191510105022. Expediente Orfeo 2017100080100083E. 9 Documento con Radicado Orfeo 20191510219852. Expediente Orfeo 2017100080100083E.

3

EXPEDIENTE: 2017100080100083E

III. SOBRE LOS HECHOS

11. La solicitud presentada por el señor Gaitán Patiño se fundamenta en hechos ocurridos el 17 de marzo de 2006 en la vereda “Peñalosa” del

municipio de Gigante, departamento del Huila, día en el que el solicitante y otros integrantes del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza con sede en Garzón, primer Pelotón de la Compañía Acorazado, perteneciente a la quinta división, novena brigada del Ejército Nacional10, propinaron numerosos disparos contra el señor José Néstor Rivera Gutiérrez ocasionándole la muerte11.

12. De acuerdo con la evidencia recaudada por la Fiscalía, el homicidio del señor Rivera ocurrió en el contexto del cumplimiento de la orden de operaciones “Macaco”12, dirigida por el subteniente José Elmer Moreno quien, con ayuda de su pelotón, conformado por una decena de soldados dentro de los cuales se encontraba el SP Eduaime Gaitán Patiño, ejecutó una serie de actividades que se explican a continuación.

13. El solicitante y los otros acusados13, durante las diligencias iniciales del proceso, afirmaron que la presencia del Ejército en dicha zona se debía a que en días pasados se les había informado sobre el continuo tránsito de miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP en la vereda “Peñalosa”. En ese contexto, describieron las circunstancias en las que resultó muerto el señor Rivera de la siguiente forma: (…) [L]a tercera escuadra observó que bajaban dos sujetos que perdieron de vista en el cafetal y luego sintieron que les disparaban a unos 35 o 40 metros, ataque que repelieron con disparos y, al registrar

10Información consultada el 20 de mayo de 2019, disponible en la página web

https://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=277522. 11 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón (Huila). Sentencia de 1 instancia del 24 de mayo de 2013 con Radicación 41-298-31-09-001-2010-00038-00. 12 De acuerdo al comunicado de prensa referenciado por el Tribunal, como resultado de esta operación se informó a la comunidad que “se había dado de baja a un terrorista de las FARC”. 13 Los soldados profesionales Rodrigo Galindo Herrera y Mauricio Cubillos Luna. 4

EXPEDIENTE: 2017100080100083E el lugar, hallaron un subversivo muerto. Aclaran que la tropa llevaba ahí cuatro horas, que la visibilidad se dificultaba por el cafetal y la llovizna, que el occiso llevaba un revólver en la mano y que en ese episodio nadie más resultó herido o muerto14.

14. Sin embargo, esta versión fue modificada posteriormente por los acusados, en el sentido de que afirmaron que fueron instruidos por un civil enviado del batallón al lugar donde se encontraba la tropa. Es así como en esta versión, el SP Gaitán Patiño, afirmó: (…) que a las 5.30 de la mañana llegó la patrulla militar a la vereda “Peñalosa” y el subteniente Moreno Moreno distribuyó a los soldados en varios sectores. Agrega que a él y a Cardona les correspondió prestar seguridad en un cafetal sin que desde allí pudieran advertir la presencia de algún labriego, solo hasta cuando aclaró divisaron una vivienda y, a las 7.00 a.m., escucharon el fragor de la fusilería a 200

metros de donde cayó el occiso, intervalo en el que es enviado a la parte alta a prestar seguridad, única actividad que realizó aquel día. Subraya que a las 10.00 vio al occiso envuelto en unos ponchos y lo que preparaban para transportarlo en mula hasta un lugar conocido como “Cuatro Caminos”. Revela que al día siguiente llegó un “señor” de civil, los formaron y aleccionaron sobre lo que dirían en el informe de patrullaje y que omitirían mencionar al guía que acompañó a la tropa; además, precisa que tres días después rindió indagatoria en Pitalito y el mismo civil lo orientó sobre la forma como debía declarar15.

15. El señor Jaider Urriago Rodríguez, quien para el momento de los hechos trabajaba como guía de una patrulla del Ejército de aquella vereda, relató que ese día se ubicaron en un cafetal desde donde observaron a la víctima José Néstor Rivera salir con un niño a las 6:00 a.m. Sostuvo que el subteniente José Elmer Moreno Moreno les informó a los reclutas que se trataba de un miliciano que había estado preso por rebelión, y agregó que “antes de irse sin nada, había que matarlo”. Así fue como el subteniente “le entregó un arma de dotación para que disparara y lo amenazó si se negaba a accionarla, mientras tanto el labriego se percató de la presencia de los 14 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Penal. Magistrado Ponente Hernando Quintero Delgado. Sentencia del 24 de enero de 2017 con Número de Radicado

2010003803. P. 5. 15 Ver nota al pie No. 14. P. 6

5

EXPEDIENTE: 2017100080100083E soldados y corrió”. A su vez precisó que “luego de la ejecución y de alterar la escena, ordenó que tomaran fotografías y procedió a reportarlo como una baja en combate” 16.

16. De acuerdo con el juez de segunda instancia, de las múltiples versiones y pruebas presentadas en el marco del proceso en justicia ordinaria, puede tenerse como cierto que el día de los hechos el grupo de soldados previamente mencionado fue acompañado por un civil que vestía con uniforme militar y pasamontañas, quien fungía como orientador geográfico de la zona. Dicho grupo fue acantonado en la madrugada en varios puntos de la vereda “Peñalosa” para vigilar los movimientos que se producían en la finca de la familia Piedrahita, cuando aproximadamente a las 7:00 de la mañana decidieron disparar contra dos civiles indefensos que se encontraban en una parcela abonando un cultivo de café. Uno de ellos, era un menor de edad que resultó herido en su espalda como consecuencia de los disparos; el segundo era el señor José Néstor Rivera, quien resultó muerto y presentado en el informe de operaciones como baja en combate17.

17. Como consecuencia de dichos sucesos el SP Eduaime Gaitán Patiño fue condenado como coautor del delito de homicidio en persona protegida, a la pena principal de trescientos ochenta (380) meses de prisión, multa equivalente a dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ciento noventa (190) meses de inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas18. 16 Ver nota al pie No. 14. P. 9. 17 Ver nota al pie No. 11. 18 Vale la pena precisar que inicialmente el señor Eduaime Gaitán Patiño fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón (Huila) en sentencia del 24 de mayo de 2013, dentro del proceso con número de radicado 41-298-31-09-001-2010-00038-00. Esta sentencia fue revocada por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva mediante Sentencia del 24 de enero de 2017, dentro del radicado 41-298-31-09-001-2010-00038-00. 6

EXPEDIENTE: 2017100080100083E

IV. CONSIDERACIONES

A. Metodología de la decisión

18. La presente Subsala procede a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor Eduaime Gaitán Patiño. En ese orden de ideas, (i) hará, en primer lugar, referencia a la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; (ii) seguidamente se referirá a los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; (iii) a continuación se pronunciará sobre el contenido y alcance de los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), y de privación de libertad en unidad militar o policial (PLUM); (iv) y finalmente, realizará un análisis del caso concreto para determinar si es posible, y bajo qué condiciones, conceder al solicitante alguno de los beneficios que ha requerido ante esta instancia.

  1. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

de la Jurisdicción Especial para la Paz

19. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; de los artículos 51, 56 y 84 de la Ley 1957 de 2019; de los artículos 2, 28, 29 y 35, de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018; y del punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

20. Los incisos 6° y 7° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, establecen que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento de las solicitudes relacionadas con la concesión de los beneficios de libertad condicionada; o transitoria, condicionada y anticipada; o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas medidas que hubiesen sido concedidas.

7

EXPEDIENTE: 2017100080100083E

21. Por lo anterior, la presente Subsala ASUME el conocimiento de la petición presentada por el SP Eduaime Gaitán Patiño, en la que solicita la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, o de la privación de la libertad en unidad militar o policial.

  1. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

22. En los artículos 5 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017; y en los artículos 62, 63 y 65 de la ley 1957 de 2019, ha sido establecido cuáles son los requisitos que deben ser verificados en aras de considerar procedente la solicitud de sometimiento a la JEP. En ese sentido, la normatividad vigente ha dispuesto con claridad el contenido de los factores de competencia temporal, material y personal que rigen esta Jurisdicción.

23. En cuanto al factor temporal de competencia se determinó que la JEP conocerá sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, o sobre delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas de los integrantes de la extinta organización armada FARC-EP, los cuales pudieron ser cometidos entre el 1 de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 201719.

24. Con respecto al factor personal de competencia de la JEP se ha señalado que son cinco tipos de destinatarios los que deben entenderse como

sujetos de esta Jurisdicción. Estos son20:

  1. Los miembros de las FARC-EP ii. Los agentes del Estado iii. Los miembros de la fuerza pública

19Acto Legislativo 01 de 2017, Art. 5 transitorio; Ley 1957 de 2019, Art. 65. 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2. Numeral 9, párrafos 1, 3, 4 y 5. Numeral 32 párrafo 3. Numeral 35; Acto Legislativo 01

de 2017, Arts. Transitorios 5, 10, 17 y 21; Ley 1957 de 2019 Art. 63; Ley 1820 de 2017 Arts. 2, 3, 17, 24, 29 51 y 56; Corte Constitucional. Sentencia C-674-2017. Noviembre 14 de 2017. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Agosto 15 de 2018. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 8

EXPEDIENTE: 2017100080100083E iv. Los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor armado del conflicto

  1. Aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos.

25. Finalmente, con respecto al factor material de competencia, la normativa anteriormente enunciada ha establecido que se refiere a la potestad de la Jurisdicción de pronunciarse sobre los delitos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”21. Estas conductas deben ser entendidas como aquellas en las que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión para cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”22.

26. En este entendido, no solo las personas que pretenden acogerse a esta Jurisdicción deben ostentar ciertas calidades, sino que los hechos por los cuales pretenden acceder a esta misma deben cumplir con una serie de características que permitan que sean enmarcados en el contexto del conflicto

armado colombiano. iii. Libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) y privación de libertad en unidad militar o policial (PLUM) Libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)

27. El beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada es una de las manifestaciones del tratamiento equitativo, equilibrado y simultáneo que contempló el Acuerdo Final de Paz para los integrantes de la fuerza pública. Este tiene sus bases normativas en los artículos transitorios 5 21 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. Transitorio 6; 23. Ley 1957 de 2019, Art. 62. 22 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Punto 5.1.2 numeral 9. Definición que fue tomada como parámetro de interpretación en la implementación y desarrollo legal del Acuerdo final, de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2017, Art.1. 9

EXPEDIENTE: 2017100080100083E y 21 el Acto Legislativo 01 de 2017; artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 2019, y en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.

28. El artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, establece una serie de requisitos formales y sustanciales que deben ser verificados de forma concurrente para poder otorgar este beneficio al agente de la fuerza pública.

Estos son: (1) que el interesado esté condenado o procesado por haber cometido conductas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta

con el conflicto armado; (2) que la persona hubiese estado privada de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años cuando se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma; (3) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse a la JEP; (4) que se comprometa a contribuir con la verdad, la no repetición, reparación inmaterial de víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR).

29. Por su parte, la Sección de Apelación de la JEP, en desarrollo de sus competencias, ha establecido que para la concesión del beneficio es necesario también que se acredite (5) que el solicitante tenía la calidad de miembro de la fuerza pública para el momento de ocurrencia de los hechos; (6) que el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad en el momento de realizar su solicitud, y (7) que los delitos por los cuales está privado de la libertad y pretende obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada ocurrieron antes del 1 de diciembre de 201623. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de

resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. P.26 10

EXPEDIENTE: 2017100080100083E Privación de libertad en unidad militar o policial (PLUM)

30. La privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUM) es otro de los beneficios que materializan el tratamiento penal especial diferenciado dirigido a los integrantes de las fuerzas militares y policiales, el cual está contemplado en los artículos transitorios 5, 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 56 y 57 de la Ley 1957 de 2019 y en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016.

31. Este beneficio es procedente para los integrantes de las fuerzas militares o policiales que estuviesen privados de la libertad menos de cinco años y hayan manifestado su voluntad de someterse ante esta Jurisdicción.

Adicionalmente, deben cumplir de manera concurrente los requisitos contemplados en el artículo 57 de esta misma ley, es decir (1) que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (2) que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzado, o reclutamiento

de menores; (3) que el solicitante acepte libre y voluntariamente acogerse a la JEP; (4) que se comprometa a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR.

32. Finalmente vale la pena señalar que el otorgamiento del beneficio PLUM, al igual que lo que sucede con la LTCA, conlleva una serie de obligaciones que deben ser asumidas por los comparecientes de manera integral, en la medida en que su incumplimiento injustificado implicará en todos los casos la revocatoria de dicha forma de privación de la libertad, en los términos señalados en la ley24. 24 Ley 1820 de 2016, Art. 58. Ley 1957 de 2019, Art. 58.

11

EXPEDIENTE: 2017100080100083E iv. La solicitud del señor SP Eduaime Gaitán Patiño

33. Tras haber hecho las anteriores precisiones, la Subsala procederá a examinar las solicitudes presentadas por el SP Gaitán Patiño en relación con el proceso con número de radicado 41-298-31-09-001-2010-00038-0025. En ese orden de ideas: (i) primero decidirá sobre la concesión de la LTCA a su favor;

(ii) a continuación se pronunciará sobre su solicitud de traslado a una unidad militar; y (iii) finalmente, dictará otras determinaciones al respecto. Sobre la solicitud del SP Gaitán Patiño de obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)

34. Revisada la actuación y previo al análisis de los requisitos antes

esbozados, se advierte que el solicitante no cumple con el tiempo requerido de privación de libertad para obtener el beneficio de LTCA. Pues tal y como consta en la certificación allegada por el director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de CaliCPAMSEJECA-, para el día 26 de marzo de 2019, SP Eduaime Gaitán Patiño tiene un tiempo total de privación física de la libertad de 3 años, 6 meses y 22 días26.

35. En este sentido, y teniendo en cuenta que la concesión del beneficio está sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos señalados en los párrafos 27, 28, 29, la presente Subsala se abstiene de evaluar el cumplimiento de los otros tres requisitos y, en consecuencia, NO CONCEDERÁ el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del SP Eduaime Gaitán Patiño. Se procede entonces a evaluar la 25 Proceso de segunda instancia surtido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sala Cuarta de Decisión Penal. La primera instancia fue surtida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón (Huila). Sentencia con Radicación 41-298-31-09-001-201000038-00. 26 Ministerio de Defensa Nacional. Comando General de Fuerzas Militares. Ejército Nacional. Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de CaliCPAMSEJECAMayor Álvaro Llanos Ávila. Certificado disponible en el expediente físico allegado a

la JEP, fl. 24. 12

EXPEDIENTE: 2017100080100083E concesión del beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial, también solicitado por el peticionario.

Sobre la solicitud del SP Gaitán Patiño de obtener el beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial (PLUM)

37. Con fundamento en la solicitud presentada por el SP Gaitán Patiño, y de acuerdo con la documentación allegada, procede la presente Subsala a pronunciarse sobre el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial, verificando el cumplimiento de cada uno de los requisitos mencionados con anterioridad.

  1. Que la persona a la que se le concede el beneficio acredite la calidad de agente del Estado al momento de la comisión del delito, tal y como lo dispone expresamente el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016, los artículos 56 y 57 de la Ley 1957 de 2019 y lo ha reconocido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia27.

38. Dicha situación se demuestra en el presente caso con las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón referidas en el párrafo 3 de la presente resolución, en las cuales se evidenció que para el momento de la ocurrencia de los hechos, Eduaime Gaitán Patiño ostentaba la calidad de soldado profesional. ii. Que el solicitante, integrante de las fuerzas militares o policiales, se encuentre detenido o condenado y que lleve privado de la libertad menos de cinco (5)

años conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP28.

39. Tal y como fue expuesto en el anterior apartado, el SP Eduaime Gaitán, ha estado privado de la libertad por 3 años, 10 meses y 1 día tal y como lo demuestra la certificación suscrita por el director de la Cárcel y 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP3947-2017 del 21 de junio de 2017.

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero. 28 Ver párrafo 31 y subsiguientes.

13

EXPEDIENTE: 2017100080100083E Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Cali. De esta manera, es claro que cumple a cabalidad el requisito de estar privado de la libertad por menos de cinco años, de acuerdo con los incisos 2° del artículo 56 y 1° del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, y el artículo 57 de la Ley 1957 de 2019. iii. Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP29.

40. La solicitud presentada por el SP Eduaime Gaitán Patiño tiene como fundamento fáctico la muerte del señor José Néstor Rivera que, de acuerdo con la sentencia con número de radicado 41-298-31-09-001-201000038-00 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

ocurrió el 17 de marzo de 2006 en la vereda “Peñalosa” del municipio de Gigante, departamento del Huila. Ese día, el solicitante y otros integrantes del Ejército Nacional propinaron numerosos disparos contra la víctima, quien a pesar de estar en compañía de su hijo menor de edad y en total estado de indefensión, fue presentado como una muerte dada en combate30.

41. Teniendo en cuenta que los hechos fueron anteriores al 1 de diciembre del 2016, puede tenerse como satisfecho el presente requisito, de acuerdo con el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2017; los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019. iv. Que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).

42. Como fue expuesto en los párrafos 22 y subsiguientes de la presente resolución, los instrumentos normativos que regulan el funcionamiento de esta Jurisdicción establecen una serie de criterios a tener 29 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 30 Ver párrafos 11 y subsiguientes.

14

EXPEDIENTE: 2017100080100083E en cuenta para la determinación del nexo entre los hechos que se presentan ante esta instancia con el conflicto armado en Colombia31.

43. De esta manera, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

ha establecido que la expresión “por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado” exige tomar en consideración la complejidad, extensión en el tiempo, número de actores y nivel de degradación de este fenómeno en nuestro territorio. Es así como en el ejercicio de determinar la relación de la conducta con el conflicto, deben evitarse a toda cosa interpretaciones restrictivas que desconozcan su evolución y transformación histórica y, por el contrario, debe propenderse por un examen que tenga en cuenta “la complejidad, intensidad diferenciada y degradación del conflicto armado interno colombiano, la cual puede predicarse tanto en el contexto de las hostilidades militares como fuera de ellas“32.

44. Adicionalmente, esta Sección ha precisado que, en el análisis sobre la relación de los hechos con el conflicto armado, existen tres niveles de intensidad aplicables según el momento procesal de cada actuación al interior de la JEP: (i) al definir la competencia, (ii) al resolver sobre los beneficios relacionados con la libertad otorgados por el Sistema, y (iii) al decidir sobre los beneficios penales definitivos. Durante la evaluación del otorgamiento de beneficios provisionale

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