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JEP - Resolución SDSJ-3268 02-octubre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3268 02-octubre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 3

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3268 Bogotá D.C., 2 de octubre de 2025

Compareciente Expediente Legali Ángel Arturo Gracia Ochoa 9001310-13.2019.0.00.0001 Iver Antonio Torres Celón Alejandro Camacho Pinzón 9002845-74.2019.0.00.0001 Jhon Alexander León Torres Jorge Humberto Calderón Meza Luis Eduardo Barragán Saavedra Otoniel Reyes García Romanely Barbosa Reinales Sabel Rodrigo Quintero. Jhon Fernando Figueredo Acevedo 9000281-59.2018.0.00.0001 0000304-22.2022.0.00.0001 Milton César Torres Rivera Óscar Giraldo García Juan Andrés Ramírez López Nelson Niño Villamizar Fernando Eduardo Estévez Albert Antonio Rincón Vergel Bernardo Pinzón Bonilla Elber Vargas Alcantar Luis Alirio Gutiérrez Moreno Arnulfo Camacho Ramírez Carlos Enrique Rivas Díaz Armando Pérez Gómez Jaime Luis Piñeres Saucedo Frankly Guevara Jiménez Carlos Eduardo Felizola Gutiérrez Aldemar Pedraza GarcíaPágina 2 de 3

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Jaime Luis Piñeres Saucedo Frankly Guevara Jiménez Carlos Eduardo Felizola Gutiérrez Aldemar Pedraza GarcíaPágina 2 de 3

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ASUNTO

La suscrita magistrada auxiliar itinerante, adscrita a la Subsala Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP procede a aclarar el número de resolución relacionado en la Resolución 3229 del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual se decretaron medidas de impulso tendientes a garantizar la efectiva realización de una audiencia de aporte y contrastación de la verdad.

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución 3229 del 30 de septiembre de 2025 se decretaron medidas de impulso tendientes a garantizar la efectiva realización de una audiencia de aporte y contrastación de la verdad, convocada para los días diecinueve (19), jueves veinte (20) y viernes veintiuno (21) de noviembre de 2025.

2. Por un error involuntario la resolución se n umeró 3229 y el número correspondiente era el 3239 del 30 de septiembre de 2025.

3. Así las cosas, en aplicación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, el cual contiene una cláusula de remisión que permite, entre otras, acudir a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, se dispondrá a dar aplicación al artículo 285 de la citada

disposición que señala:

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando

disposición que señala:

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

4. En consecuencia, se aclarará que el número de la Resolución es 3239 del 30 de septiembre de 2025.Página 3 de 3

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En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada auxiliar itinerante, adscrita a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP),

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR que la Resolución 3229 del 30 de agosto de 2025, por medio de la cual se decretaron medidas de impulso tendientes a garantizar la efectiva realización de una audiencia de aporte y con trastación de la verdad , convocada para los días diecinueve (19), jueves veinte (20) y viernes veintiuno

medio de la cual se decretaron medidas de impulso tendientes a garantizar la efectiva realización de una audiencia de aporte y con trastación de la verdad , convocada para los días diecinueve (19), jueves veinte (20) y viernes veintiuno (21) de noviembre de 2025, corresponde al número 3239 del 30 de septiembre de 2025.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz1 .

Comuníquese y cúmplase

María Alejandra Cruz Loaiza2 Magistrada Auxiliar Itinerante Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena

1 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras

providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe ope rar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 32022, párrafo 403. 2 Facultada conforme a delegación efectuada en Resolución SDSJ No. 3841 del 11 de diciembre de 2024

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