JEP - Resolución SDSJ 3268 28 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3268 28 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JORGE LUIS OLIVEROS SAENZ
EXPEDIENTE LEGALI 9000126-22.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PA Z
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3268 Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2023 Radicado 9000126-22.2019.0.00.0001 Compareciente Teim. (r) Jorge Luis Oliveros Saenz C.C. 80.119.392 Calidad Fuerza Pública (Armada Nacional) Situación jurídica Investigadolibertad por vencimiento de términos Delitos Homicidio en persona protegida Asunto Acepta sometimiento
I. ASUNTO A TRATAR
1. Procede este despacho en movilidad ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante SDSJ o Sala de Definición) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o la Jurisdicción) a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento del señor Teim. (r) Jorge
Luis Oliveros Saenz.
II. HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 2013-0001900 (en adelante N° 2013-0001900) a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre)
2. El 11 de enero de 2013, la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre) calificó el mérito del sumario
1 La movilidad de la magistrada María del Pilar Valencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas fue movilidad autorizada por Acuerdo 10 de 2022 del órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JORGE LUIS OLIVEROS SAENZ EXPEDIENTE LEGALI 9000126-22.2019.0.00.0001 de la investigación y profirió resolución de acusación en contra del señor Teim. (r) Jorge Luis Oliveros Saenz por el delito de homicidio agravado. En esta decisión los hechos fueron descritos en los siguientes términos: Tuvo su origen la presente investigación penal mediante oficio 160 que la fiscalía [sic] tercera [sic] seccional [sic] remitió a la oficina de asignaciones, la diligencia de Inspección [sic] de cadáver adiada 16 de febrero de 2007 del señor ANTONIO ABAD MARTINEZ [sic] RAMOS, realizada en el Corregimiento [sic] de SAN CRISTOBAL DE CARACOL donde fue ultimado por arma de fuego en su Finca [sic] la
ESPERANZA el occiso de marras, según que dio el teniente JORGE LUIS OLIVEROS SAENZ, quien narra que lo vio cuando salió de la vivienda portando un arma de fuego, que él se le acercó a la alberca y al llegarle cerca dijo “alto”, y el sujeto no le hizo caso a la orden y abrió fuego, que escuchó dos (2) disparos, que reacciono de igual manera disparándole en dos (2) ocasiones, donde resulto muerto el occiso, Como [sic] observaciones finales en el acta respectiva se anotó FUSIL M – 16A 2 serial A00993381cabibre 5.56 Arma [sic] disparada por el sindicado JORGE LUIS OLIVEROS SAENZ […]. Y una pistola que según versión del teniente y sindicado era la que portaba el occiso, tenia un cartucho en la recamara y otra en el proveedor2 .
3. Esta decisión fue apelada por la defensa del señor Teim. (r) Jorge Luis Oliveros Saenz. El 6 de marzo de 2013, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre) confirmó la decisión proferida por la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Sincelejo (Sucre)3.
4. El 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) llevó a cabo la diligencia de audiencia pública de juicio oral dentro del proceso adelantado en contra del señor Teim. (r) Jorge Luis
Oliveros Saenz4.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 21 de marzo de 2019, el señor Teim. (r) Jorge Luis Oliveros Saenz
remitió su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz5. 2 Expediente Legali 9000126-22.2019.0.00.0001, folios 88-137. 3 Ibid. Folios 65-87. 4 Ibid. Folios 25-55. 5 Ibid. Folios 1-3. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JORGE LUIS OLIVEROS SAENZ
EXPEDIENTE LEGALI 9000126-22.2019.0.00.0001
6. Con Resolución No. 6757 del 31 de octubre de 2019, el magistrado Pedro Elías Días Romero de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió asumir conocimiento de la solicitud presentada por el señor Teim. (r) Jorge Luis Oliveros Saenz. Además, solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP presentar un informe detallado sobre los procesos e investigaciones penales adelantadas en contra del solicitante, entre otras disposiciones6.
7. Con Resolución No. 2132 del 14 de junio de 2022, la magistrada Heydi
Patricia Baldosea Perea remitió el expediente del señor Teim. (r) Jorge Luis Oliveros Saenz a este despacho. Lo anterior, en cumplimiento del acuerdo AOG No. 10 del 19 de abril de 2022 expedido por el Órgano de Gobierno de la JEP que aprobó la movilidad de la magistrada María del Pilar Valencia García a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas7. Tal movilidad se materializó con Acta de Reasignación 102 de 7 de julio de 2022.
8. Con Resolución No. 2116 del 13 de julio de 2023, este despacho reconoció personería jurídica a la abogada Sandra Patricia Suárez León para actuar como apoderada del señor Teim. (r) Jorge Luis Oliveros Saenz8.
9. De las actuaciones obrantes en el expediente no hay registro de que hayan sido acreditadas víctimas como intervinientes especiales en el procedimiento. Tampoco se evidencia que el señor Teim. (r) Jorge Luis Oliveros Saenz haya suscrito acta de sometimiento y que haya presentado su propuesta de pactum vetitatis.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
10. Los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) señalan que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para resolver sobre la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios
6 Ibid. Folios 7-12. 7 Ibid. Folios 197-200. 8 Ibid. Folios 460-464. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JORGE LUIS OLIVEROS SAENZ EXPEDIENTE LEGALI 9000126-22.2019.0.00.0001 transitorios derivados del Acuerdo Final de Paz -AFPde los agentes del Estado. 4.2. Problema jurídico
11. Corresponde a este despacho en movilidad ante la SDSJ establecer si el señor Teim. (r) Jorge Luis Oliveros Saenz cumple con los requisitos necesarios para que su solicitud de sometimiento sea aceptada por la JEP. Para resolver el problema jurídico planteado, esta decisión se pronunciará en relación con (i) los ámbitos de competencia de la JEP los analizará respecto del proceso penal adelantado a nombre del señor Teim. (r) Jorge Luis Oliveros Saenz; (ii) verificará las medidas de afectación de la libertad y concesión de beneficios; (iii) se referirá al cumplimiento del régimen de condicionalidad y la propuesta de pactum veritatis que debe presentar el
solicitante y (iv) se adoptarán las demás determinaciones que resulten pertinentes. 4.3. De los ámbitos de competencia de la JEP y los hechos objeto de estudio Ámbito de competencia temporal
12. El artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que a la JEP le corresponde conocer de manera preferente las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, que hubieran ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Esta disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP, de acuerdo con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas ocurridas con posterioridad a la firma del AFP, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.
13. En este caso, los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado No. 2013-0001900 por los cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) adelantó audiencia pública de juicio oral en contra del señor Teim. (r) Jorge Luis Oliveros Saenz ocurrieron el 16 de febrero de 2007, es decir, con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, fecha límite establecida en 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JORGE LUIS OLIVEROS SAENZ EXPEDIENTE LEGALI 9000126-22.2019.0.00.0001 el Acto Legislativo 1 de 2017. En ese sentido, es posible afirmar que en este caso se cumple con el factor temporal de competencia de la JEP. Ámbito de competencia personal
14. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que la JEP ejercerá competencia personal sobre: (i) integrantes de las FARC-EP; (ii) miembros de la fuerza pública; (iii) agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFP); (iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto; (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos; y (vi) terceros civiles que acudan voluntaria mente a la JEP.
15. En este caso, con base en las piezas procesales analizadas, fue posible establecer que el señor Teim. (r) Jorge Luis Oliveros Saenz hacía parte del Batallón de Infantería de Marina No. 14 con sede en Corozal (Sucre). Por lo anterior, es posible concluir que el señor Teim. (r) Oliveros Saenz es
compareciente forzoso de la Jurisdicción Especial para la Paz y, por tanto, se cumple con factor personal de competencia9. Ámbito de competencia material
16. El artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la competencia material de la JEP se circunscribe a aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 sostuvo que la competencia de la JEP: “[…] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada”10. 9 Ibid. Folios 65-87. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. En ese sentido, la SA definió la expresión “con ocasión” como aquella que: “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario, tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”11. En ese sentido, el Tribunal para Paz señaló que para analizar la expresión “por causa” es necesario realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”12. Al respecto indicó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma. […] Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas13.
18. Además, en el auto TP-SA 020 de 2018, la Sección indicó que la valoración de la conducta y su nexo con el conflicto armado debe hacerse con
una intensidad baja, media o alta de acuerdo con la etapa procesal en la que se encuentre el asunto analizado. Así, en las etapas iniciales en las que se define la competencia de la JEP, el análisis debe hacerse con intensidad baja. Cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad en el sistema, la intensidad de análisis será intermedia y en los casos en los que se estudia de fondo la concesión de beneficios de mayo entidad, la intensidad en el análisis será alta.
19. En este caso, la magistrada sustanciadora encuentra que se presentan varios de los criterios señalados en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo N° 01 de 2017 que determinan la competencia material de la JEP. 11 Expediente Legali 9000126-22.2019.0.00.0001. Folios 65-87. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. 13 Expediente Legali 9000126-22.2019.0.00.0001. Folios 65-87. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. La calidad de las víctimas: las piezas procesales aportadas permiten establecer que la víctima era un civil que no participaba del conflicto armado y que, al parecer, fue retenido de forma arbitraria y violenta por parte de las tropas de la Infantería de Marina. Al respecto, en la resolución de acusación formulada por la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre) se hizo referencia a distintos testimonios en los que se señala que el señor Antonio Abad Martínez Ramos no pertenecía a grupos armados al margen de la ley: Declaración jurada extrajudicial rendida por WILLIAM JOSE [sic] DIAZ [sic] ROMERO, refiere que el señor ANTONIO ABAD MARTINEZ [sic] RAMOS era una persona muy luchadora, quien manifestaba que su finquita no la iba a dejar sola y abandonada porque le había costado sacrificio, que tenía sus vaquitas y animales, ordeñaba todos los días y le llevaba leche a su mujer y a sus hijos en la ciudad de Sincelejo, que todos los vecinos sabían que lo asesinó La [sic] infantería [sic] de marina [sic], que cuando escucharon los disparos, la gente y los demás se acercaron al lugar de la finca solo estaban los hombres de la infantería [sic] de marina [sic] y ellos los hicieron ir de forma agresiva, y que no querían que lo vieran no se porque razones […] y que tampoco tenía armas el cadáver , que es falso lo que dijo el
comando de La [sic] primera [sic] brigada [sic] de infantería [sic] que pertenecía a las FARC del 35 frente y que tenía como ALIAS EL TIBURÓN, que es completamente falso de toda falsedad que tenía armas y municiones, que cuando la comunidad miró el cadáver allí en ese momento no había armas de fuego, ya después cuando vinieron los periodistas, fotógrafos y Fiscalía fue que la infantería saco una armas [sic] y se la pusieron al cadáver, y no solo eso sino que en los nueve años que tenían de ser vecinos y trabajar con él nunca le conocieron armas14.
21. La Fiscalía Quinta Seccional también hizo referencia a la declaración rendida por la señora Esmeralda Vitola Oviedo en la que señaló que la víctima fue asesinada por integrantes de la Infantería de Marina que lo confundieron con un miembro de la guerrilla, a causa de una información incorrecta: Declaración jurada extrajudicial rendida por ESMERALDA VITOLA OVIEDO quien relató que ANTONIO ABAD MARTINEZ [sic] RAMOS era muy luchador que todos sabían que La [sic] infantería de marina lo asesinó, que lo único que pasó fue que lo confundieron con la guerrilla por una mala información y le dieron muerte, pero nunca 14 Ibid. Folios 88-137. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JORGE LUIS OLIVEROS SAENZ EXPEDIENTE LEGALI 9000126-22.2019.0.00.0001 en combate porque él no era guerrillero, que cuando se oyeron los disparos la gente se acercó al lugar de la finca, que solo estaban los hombre de la infantería y como cosa extraña no los dejaron pasar, que no sabía porque razones, que cuando la comunidad miró el cadáver allí en ese momento no habían armas y que después cuando llegó la Fiscalía y periodistas la infantería sacó un arma y se la pusieron al cadáver15.
22. Además, el señor Jorge Vitola Oviedo, vecino y amigo de la víctima, indicó que no era cierto que la víctima perteneciera a grupos armados al margen de la ley: Declaración jurada extrajudicial rendida por JORGE VITOLA OVIEDO, quien manifestó entre otras cosas que nunca era cierto que ANTONIO ABAD MARTINEZ [sic] RAMOS pertenecía [sic] a las FARC y que allí en ese momento no tenía armas, se las pusieron al cadáver, en los 9 años que fueron vecinos y trabajar [sic] juntos nunca le conocieron un arma de fuego16.
23. Así, de acuerdo con lo expuesto, es posible señalar que, en la justicia ordinaria se logró establecer que la víctima era una persona protegida por el
Derecho Internacional Humanitario, que no participaba de las hostilidades, por lo que en este caso pudieron haberse infringido los principios de distinción17 y humanidad18 establecidos en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales que fueron ratificados por Colombia y forman parte del bloque de constitucionalidad.
24. La calidad de los perpetradores: las autoridades judiciales que conocieron el caso en la justicia penal ordinaria lograron establecer que para la fecha en la que ocurrieron los hechos, el señor Teim. (r) Jorge Luis Oliveros Saenz era miembro activo de la Armada Nacional y hacía parte del Batallón de Infantería de Marina No. 14 con sede en Corozal (Sucre). Específicamente, el día en que ocurrieron los hechos en los que se causó la muerte del señor
15 Ibid. 16 Ibid. 17 El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas y la tortura, entre otras conductas como la privación arbitraria de la libertad. Al respecto el CICR ha señalado que la privación arbitraria de la libertad es incompatible con la obligación de que las personas deben ser tratadas con humanidad, conforme lo señala el artículo 3 común a los convenios de Ginebra. 18 El principio de humanidad impone la obligación de que las personas que no participen directamente en las
hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, sean tratadas con humanidad en todo momento. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Antonio Abad Martínez Ramos, el solicitante se desempeñaba como comandante de la compañía Cascabel. Al respecto, la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre) señaló que entre las pruebas estaba: Informe de inteligencia de combate suscrito POR EL STEIM JORGE LUIS OLIVEROS SAENZComandante de la compañía cascabel [sic], adiado 4 de Febrero [sic] de 2007 donde da cuenta haberse encontrado con 2 campesinos del corregimiento de las piedras, quienes le informaron sobre los actos delincuenciales[…].
25. Además, la Fiscalía señaló que, en la diligencia de indagatoria, el señor Teim. (r) Jorge Luis Oliveros Saenz expresó que era comandante de la
compañía Cascabel 6, que desempeñaba sus funciones en el municipio de Morroa (Sucre) y que todo empezó cuando recibió una llamada en la que informaron que en la zona se encontraban cobrando extorsiones19.
26. La forma como se desarrollaron los acontecimientos: de acuerdo con los establecido por la justicia penal ordinaria, al parecer, el señor Antonio Abad Martínez Ramos no murió en un enfrentamiento armado: […] WILLIAM JOSÉ DÍAZ ROMERO […] manifiesta que el día de los hechos materia de investigación estaba como a 400 Mts [sic] de distancia cuando escuchó tres disparos, que a la hora fue a ver que pasaba porque no se atrevía a entrar, que vio por última vez vivo a ANTONIO ABAD ese mismo día en la mañana que estaba vacunando el ganado, que nunca le conoció apodos ni armas de fuego, que los tiros fueron uno tras otros […] […] JORGE ALBERTO VITOLA OVIEDO […] manifiesta que el día de los hechos, el señor ANTONIO ABAD MARTINEZ [sic] RAMOS los infantes lo sacaron de su casa y fue donde le dieron los disparos, que estaba como a 200 MTS cuando eso ocurrió, y eso se veía desde donde él estaba, que estaba arriba en un ensillo, por donde tienen la siembra de yuca, que no vio cuando entraron los militares, que ese día señor ANTONIO ABAD MARTINEZ [sic] RAMOS estaba vacunando el ganado, que el vacunador se vino para el pueblo […] y ANTONIO ABAD MARTINEZ [sic] RAMOS quedó solo allí, que después de eso vio cuando los infantes de la marina entraron normal por la puerta de
la casa que estaba abierta, y gritaba auxilio que no lo mataran, y de la casa lo sacaron hacia debajo de un paló [sic] y fue donde le dispararon, que cuando lo mataron él iba caminando e iba de espaldas hacia el 19 Expediente Legali 9000126-22.2019.0.00.0001, folios 88-137. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JORGE LUIS OLIVEROS SAENZ EXPEDIENTE LEGALI 9000126-22.2019.0.00.0001 frente del camino, se escucharon tres tiros, que disparó un solo militar que iba detrás de él caminando, que todo eso sucedió en 15 minutos, que en verdad eso fue un caso injusto […] lo colocaron donde él tenía un kiosko [sic], que en el periódico informan que él tenía una pistola pero que él no tenía ninguna clase de armamento20.
27. De acuerdo con el informe pericial de balística realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cuerpo de la víctima impactaron tres proyectiles de arma de fuego y la trayectoria de los proyectiles no coincide
con la versión de los integrantes de la Armada Nacional, quienes señalaron que la víctima fue quién disparó primero. Según el informe, las balas ingresaron en el cuerpo de la víctima de espaldas y no de frente: […] De acuerdo con la inspección del cadáver y la diligencia de la inspección judicial al sitio de los hechos obrantes de los documentos enviados a estudio, en conjunto con los diagramados en el plano fotográfico […] se encuentra que la distancia entre víctima y tirador obtenidas en varias distancias concuerdan. Lo preguntado “establecer si existe coincidencia entre lo narrado por el procesado con la realidad de las heridas sufridas por el occiso”. Teniendo en cuanta la inclinación, dirección de las trayectorias, las cuales son lineales con la inclinación de abajo hacia arriba […] indica que de acuerdo con la versión consignada en esta diligencia y diagramada en plano topográfico, la posición del occiso ANTONIO ABAD MARTINEZ [sic] RAMOS, al momento de recibir el disparo coinciden con la posición inicial de la víctima al salir de su vivienda, […] y no coincide que los disparos fueran ocasionados […] desde donde disparó la víctima después de desobedecer una orden de tirar el arma por parte del subteniente […] pues en este caso las trayectorias de los proyectiles en el cuerpo de la victima [sic] serian [sic] de adelante hacia atrás, lo que está de acuerdo con los hallazgos de necropsia y con los esquemas descritos21.
28. Igualmente, la Fiscalía señaló que, el entonces director del Instituto de Medicina Legal de Sincelejo, Edgar Miranda Carmona indicó que las lesiones causadas a la víctima no coinciden con las lesiones que debían causarse, de
acuerdo con la versión rendida por el señor Teim. (r) Jorge Luis Oliveros
Saenz: 20 Ibid.
21 Ibid. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JORGE LUIS OLIVEROS SAENZ EXPEDIENTE LEGALI 9000126-22.2019.0.00.0001 […] se puede apreciar dos lesiones separadas, la primera de ella [sic] situada en la región media de la mano, regular semicircular con bordes investidos que podría corresponder al orificio de entrada por proyector de arma de fuego, y existe otra lesión localizada a nivel de la región tenar base del primer dedo de borde irregulares revertidos y exfoliados, donde se evidencia salida de material orgánico y que por los hallazgos podría corresponder a un orificio de arma de fuego […] luego entonces no se podría describir ningún tipo de lesión a ese nivel […] teniendo en cuenta que la descripción de las lesiones como externas o internas se hace con el cadáver en posición anatómica (de pie con las palmas de las manos hacia adelante) en esa posición la región tenar corresponde al borde externo de la mano, y no al borde
interno como esta descrito en la narración. […]22.
29. Además, el médico Edgardo Miranda Carmona quién estuvo a cargo de realizar la necropsia indicó que no se presentaron signos de lucha o defensa por parte de la víctima: […] tres lesiones por proyectil de arma de fuego, la primera de ellas localizada en el tórax, con compromiso de pulmón derecho, vasos humerales e intercostales tercero […] se encuentra un segundo proyectil que penetro [sic] en la región del flanco izquierdo penetrante a la cavidad abdominal con lesión de vísceras, músculos abdominales […] Se observa una tercera lesión que fue el paso de un proyectil por el antebrazo izquierdo sin lesión de órganos vitales. No se encontraron signos de lucha o defensa, las lesiones se clasifican como producidas a distancia mayor a 1.5 metros. […] No se encuentran signos de acercamiento a la muerte, teniendo en cuenta la versión planteada en el acta por la trayectoria del proyectil numero [sic] tres […]23.
30. Al respecto, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre) indicó: […] la posición del occiso al momento de recibir los impactos coinciden con la posición inicial de la víctima después de salir de la vivienda, pero no coinciden [sic] que los impactos fueran ocasionados asumiendo la posición donde según el plano topográfico demarca como posición desde donde disparó la víctima después de desobedecer una orden de tirar el arma por parte del subteniente, en virtud de que la trayectoria de los proyectiles en el cuerpo de la víctima sería de adelante hacia atrás, lo que no está de acuerdo con los
hallazgos de necropsia y con los esquemas descritos por el perito24. 22 Ibid. 23 Ibid. 24 Ibid. Folios 65-87. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JORGE LUIS OLIVEROS SAENZ
EXPEDIENTE LEGALI 9000126-22.2019.0.00.0001
31. Igualmente, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre) indicó que, de la declaración del infante de marina Yesid de Jesús Pérez Pérez, quien acompañaba al señor Teim. (r) Jorge Luis Oliveros Saenz cuando ocurrieron los hechos, sólo se puede extraer que la víctima llevaba algo en la mano sin que pueda determinarse de qué objeto se trataba y que las lesiones en su mano derecha generan serias duras en relación con el relato de los integrantes de la Armada Nacional: En los que respecta a la versión del infante YESID DE JESUS [sic] PEREZ
[sic] PEREZ [sic], quien acompañara al procesado en la acción de infiltración hacia el predio de la víctimas, su versión es confusa, solo
atina a afirmar que el morador al salir de la vivienda llevaba algo en la mano, sin que determine de que objeto se trataba, concluyendo en su declaración que no observó la acción en la cual el ciudadano perdió la vida, resultando que lo que narra de la misma es lo que
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