🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 3269 06 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3269 06 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000020-60.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3269 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9000020-60.2019.0.00.0001.

Compareciente: LUIS MIGUEL GÓMEZ QUINTERO

C.C. 79.511.310

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Coronel Retirado del Ejército Nacional Situación jurídica: Investigado. Con medida de aseguramiento no privativa de la libertad (Decreto Ley 706 de 2017)

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 48 inciso 1º de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, asume conocimiento y se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional del proceso adelantado en contra del Coronel (CO) retirado (R) LUIS MIGUEL GÓMEZ QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.511.310, en calidad de agente del

Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avance en el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC1962 ogidóc le y 1000.00.0.9102.06-0200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000020-60.2019.0.00.0001

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 28 de enero de 2019 el CO (R) LUIS MIGUEL GÓMEZ QUINTERO presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado 10182 de la Fiscalía 118 DECVDH de San Juan de Pasto, con ocasión de los delitos de Homicidio agravado, Extorsión y Concierto para delinquir. Para tal efecto allegó el formato de sometimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz2.

3. Con la Resolución No. 7937 de 19 de diciembre de 2019 el Despacho

sustanciador requirió al CO (R) LUIS MIGUEL GÓMEZ QUINTERO para que subsanara su solicitud de sometimiento.3

4. El 17 de enero de 2020 el solicitante, en respuesta a la Resolución No. 7937 de 2019, allegó copia del auto interlocutorio de 03 de abril de 2019 proferido por la Fiscalía 118 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con el cual se resolvió su situación jurídica y se profirió medida de aseguramiento no privativa de la libertad en su contra por los delitos de Homicidio en persona protegida, Homicidio Agravado y Concierto para delinquir.4

5. Mediante la Resolución No. 0475 de 29 de enero de 2020, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y solicitó al CO (R) LUIS MIGUEL GÓMEZ QUINTERO información acerca de la totalidad de procesos existentes en su contra5.

6. El 08 de septiembre de 2020 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP allegó informe de comisión a través del cual presentó los resultados de las labores investigativas adelantadas.6

7. El 24 de septiembre de 2020 se allegó copia del acta de sometimiento No. 304357 suscrita en la misma fecha por el CO (R) LUIS MIGUEL GÓMEZ QUINTERO.7 2 JEP, expediente No. 9000020-60.2019.0.00.0001, fl. 6 – 9 3 Ibidem., fl. 263 – 266 4 Ibidem., fl. 14 – 37

5 Ibidem., fl. 10 – 13 6 Ibidem., fl. 103 – 156 7 Ibidem., fl. 161 – 164 Página 2 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC1962 ogidóc le y 1000.00.0.9102.06-0200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000020-60.2019.0.00.0001

8. El 08 de enero de 2021 la Procuraduría General de la Nación solicitó que se acceda a la petición de prórroga de comisión efectuada por el investigador de la UIA, que se requiera a la Fiscalía 118 Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos para que remita copia escaneada de las actuaciones adelantadas por dicho despacho y se informe al señor LUIS MIGUEL GÓMEZ QUINTERO el derecho que le asiste de contar con asistencia de un profesional del derecho.8

9. El 17 de marzo de 2021 con la Resolución No. 1289 de 17 de marzo de 2021 se requirió al CO (R) LUIS MIGUEL GÓMEZ QUINTERO y a la Fiscalía 118

Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos la remisión de piezas procesales dentro de radicado No. 10182-118. Así mismo, se prorrogó la

comisión ordenada a la UIA.9

10. El 13 de abril de 2021 la Fiscalía 118 DECVDH remitió copia de la resolución que resolvió la situación jurídica dentro de la investigación seguida en contra del

CO (R) LUIS MIGUEL GÓMEZ QUINTERO.10

11. El 30 de abril de 2021 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP allegó informe final de comisión a través del cual presentó los resultados de las labores investigativas relacionadas con la identificación y ubicación de las víctimas indirectas de los hechos objeto de análisis.11

12. El 02 de julio de 2021 la Procuraduría General de la Nación solicitó al Despacho dar impulso procesal a las actuaciones.12

13. El 25 de agosto de 2021 el CO (R) LUIS MIGUEL GÓMEZ QUINTERO actualizó sus datos de contacto.13

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

14. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución el CO (R) LUIS MIGUEL GÓMEZ QUINTERO está vinculado a la investigación penal con 8 Ibidem., fl. 166 – 169 9 Ibidem., fl. 171 – 173 10 Ibidem., fl. 191 – 214 11 Ibidem., fl. 239 – 258 12 Ibidem., fl. 259 – 261 13 Ibidem., fl. 262

Página 3 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led

aipoc se otnemucod etsE .EC1962 ogidóc le y 1000.00.0.9102.06-0200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000020-60.2019.0.00.0001 radicado No. 11001606606420030010182 de la Fiscalía 118 DECVDH de San Juan de Pasto, con ocasión de los hechos ocurridos el 09 de noviembre de 2002 en la vereda Ciénaga del municipio de La Cruz, Nariño, en los que perdieron la vida los señores JOSEÉ FÉLIX ORTEGA, JHON JADER ORTEGA OSPINA, BOLÍVAR GERARDO BOLAÑOS y 03 personas sin identificación.

15. Dentro de dicha investigación el 3 de abril de 2019 se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad en contra del CO (R) LUIS MIGUEL GÓMEZ QUINTERO en aplicación del Decreto Ley 706 de 2017, al ser presunto responsable a título de coautor material de los delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y simultáneo con Homicidio en persona protegida y Concierto para delinquir agravado14.

IV. CONSIDERACIONES

16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la

ciudad de Bogotá.

17. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento 14 Ibidem., fl. 192 -214

Página 4 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC1962 ogidóc le y 1000.00.0.9102.06-0200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

EXPEDIENTE: 9000020-60.2019.0.00.0001 personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

19. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

20. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

Página 5 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC1962 ogidóc le y 1000.00.0.9102.06-0200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000020-60.2019.0.00.0001

21. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del CO (R) LUIS MIGUEL GÓMEZ QUINTERO.

Orden de análisis

22. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y verificación en el caso concreto; (ii) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá a la situación de los procesos que cursan en la justicia ordinaria; y (vi) disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto

23. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

24. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de

las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva15, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto16, (iii) 15 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 16 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. Página 6 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC1962 ogidóc le y 1000.00.0.9102.06-0200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000020-60.2019.0.00.0001 integrantes de las FARC-EP17, (iv) personas perseguidas penalmente por

conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos18, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización19, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas20.

25. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta

punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 17 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 18 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 19 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 20 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 7 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM

ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC1962 ogidóc le y 1000.00.0.9102.06-0200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000020-60.2019.0.00.0001 consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

26. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

27. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto

abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

28. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”21.

29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz22 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo 21 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

Página 8 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led

aipoc se otnemucod etsE .EC1962 ogidóc le y 1000.00.0.9102.06-0200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000020-60.2019.0.00.0001 a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

30. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas23.

31. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema

de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el 23 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 9 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC1962 ogidóc le y 1000.00.0.9102.06-0200009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000020-60.2019.0.00.0001 acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes24.

32. De acuerdo con lo obtenido hasta este momento procesal, procede este magistrado a verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en la investigación con Radicado No. 11001606606420030010182 seguida en contra del aspirante a compareciente.

33. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente, este magistrado de la SDSJ considera que este proceso cumple con los factores temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron el 09 de noviembre de 2002, y el señor LUIS MIGUEL GÓMEZ QUINTERO ostentaba la calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente como comandante del Grupo de Contraguerrilla No. 37 – Batallón Macheteros del Cauca.

34. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

35. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”25, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque

restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia26. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana27. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 26 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 27 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, Página 10 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .EC1962 ogidóc le y 1000.00.0.9102.06-0200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000020-60.2019.0.00.0001

36. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia28, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos29, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

37. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las

víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 28 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 29 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas

del 2018. Página 11 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC1962 ogidóc le y 1000.00.0.9102.06-0200009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000020-60.2019.0.00.0001 hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]30.

38. Ahora bien, se tiene que los hechos y conductas por los cuales está siendo procesado el CO (R) LUIS MIGUEL GÓMEZ QUINTERO dentro del radicado No. 11001606606420030010182, son los siguientes: (…) hechos que hoy nos ocupan tienen ocurrencia el 9 de noviembre del año 2002, aproximadamente las [sic] 4:40 a.m., cuando integrantes del Ejército Nacional incursionan en la vereda Ciénaga Baja, corregimiento de Tajumbina, jurisdicción del municipio de La Cruz (Nar.), donde habían recibido información se encontraban instalados miembros de la guerrilla pertenecientes al grupo “Arturo Medina” de las Farc, propiciándose un cruce de disparos, resultando muertos 5 integrantes de la subversión, cuatro hombres y una mujer, así mismo se logró el decomiso de materia

de intendencia, armamento, de comunicaciones, de guerra y do

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...