JEP - Resolución SDSJ-3271 28-septiembre-20023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3271 28-septiembre-20023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9000217-49.2018.0.00.0001
Comparecientes: Slp. (r) Yulder Yesid García Guerrero
C.C. N° 94.304.356 (Ejército Nacional) Situación jurídica: LTCA/condenado Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 4 de diciembre de 2018 Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2023 Resolución SDSJ N° 3271 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto de la solicitud de “actualización y levantamiento de antecedentes penales y disciplinarios” presentada por el apoderado del señor Slp. (r) Yulder Yesid García Guerrero1, entre otras determinaciones. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 19001-31-04-003-2007-00160 (en adelante N° 2007-00160) del Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Popayán (Cauca) 1 JEP. Expediente Legali N° 9000217-49.2018.0.00.0001. Fls. 510-512 y 573-578. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C7F773 ogidóc le y 1000.00.0.8102.94-7120009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
1. El 13 de enero de 2012 fue condenado el señor Slp. (r) Yulder Yesid García Guerrero como coautor del delito de homicidio en persona protegida de Nancy Inchima Calambas, dentro del proceso radicado N° 2007-00160, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) que le impuso como pena principal la de prisión de veintisiete (27) años y un (1) mes2.
2. Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia proferida el 3 de agosto de 2012 confirmó la recurrida3. Y, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión el 27 de agosto de 2014 inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado del señor Slp.
(r) García Guerrero4.
3. Los hechos por los cuales fue condenado el señor Slp. (r) Yulder Yesid García Guerrero fueron narrados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca), en los siguientes términos: […] miembros del Ejército Nacional, específicamente el comando
operativo No. 3 del Batallón de Contraguerrillas No. 37, compañía aniquilador [sic] al mando del Capitán PAEZ [sic] BRETON JOSE [sic] ANTONIO y la compañía Bombardero al mando del subteniente MUÑOZ PALACIOS GUSTAVO, el 31 de marzo de 2004, en virtud de la orden de operaciones No. 07 de 2004 cuyo objetivo principal era la destrucción y control militar de área contra la cuadrilla Móvil [sic] "Jacobo Arenas" de la ONT FARC en la Vereda [sic] San Antonio, Corregimiento [sic] de Santa Leticia, Jurisdicción [sic] de Puracé (Cauca), con el fin de neutralizar un retén ilegal en la vía que de Puracé conduce a Santa Leticia. Fue así, como en desarrollo de dicha operación y luego de un combate por los lados de la Vereda [sic] San Marcos que se prolongó por dos horas, se reportaron por parte del Capitán PAEZ [sic] BRETON como muertos en combate tres bajas aparentemente pertenecientes al grupo subversivo en mención, entre ellas dos supuestas combatientes de sexo femenino que luego se vendría a saber se trataba las hermanas [sic] MARTHA CECILIA y NANCY INCHIMA CALAMBAS. 2 Ibid. Fls. 52-107. 3 Ibid. Fls. 108-136. 4 Ibid. Fls. 22-51. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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que ellos cargan y les gritaban que no las violaran que no las mataran..." así mismo afirma que, sus hermanas no pertenecían a ningún grupo armado al margen de la ley y que su fenecimiento no se dio en combate, agregando además, que el enfrentamiento entre Ejercito [sic] y guerrilla se prolongó durante dos horas y el asesinato de sus hermanas acaeció cuando éste ya había finiquitado5.
ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
4. El señor Slp. (r) Yulder Yesid García Guerrero suscribió acta de sometimiento ante la JEP N° 30252l el 31 de enero de 2018, en la cual indicó que en su contra cursa el proceso N° 2007-00160 a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Palmira (Valle del Cauca)6. Posteriormente, mediante escrito con radicado Orfeo JEP N° 20181510295592 de 10 de octubre de 2018, solicitó el beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM-7. 5 Sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) del 13 de enero de 2012. Fls.
2-3. 6 JEP. Expediente Legali N° 9000217-49.2018.0.00.0001. Fl. 9. 7 Ibid. Fls. 1-6. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Mediante Resolución SDSJ N° 4923 de 18 de septiembre de 2019 fue concedido el beneficio de PLUM al señor Slp. (r) García Guerrero por el proceso con radicado N° 2007-00160, tramitado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca)8 y fue requerido para que presentara propuesta de régimen de condicionalidad, la cual allegó el 16 de octubre de
20199.
6. El 18 de octubre de 2019 el señor Slp. (r) Yulder Yesid García Guerrero solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCApor medio de escrito con radicado Orfeo JEP N° 2019151051777210, el cual se otorgó con Resolución SDSJ N° 6910 de 18 de septiembre del mismo año, respecto del mismo proceso por el cual se encontraba con PLUM11. En tal decisión se ordenó comunicarla a la Procuraduría General de la Nación, para que actualizara la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios e incluyera una anotación conforme al artículo 122 de la Constitución Política, en virtud de la cual el compareciente podía ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado.
7. Fue reconocida personería al profesional del derecho Pedro Steve Páez Pirazán, para actuar como defensor del señor Slp. (r) Yulder Yesid García
Guerrero, mediante Resolución SDSJ N° 1659 de 12 de abril de 2021.
8. El 22 de marzo de 2022, por intermedio de su apoderado, el señor Slp.
(r) García Guerrero solicitó la “actualización y levantamiento de antecedentes penales y disciplinarios”, con el propósito de acceder al derecho fundamental al trabajo12, solicitud que fue reiterada el 23 de febrero de 202313.
9. El 20 de octubre de 2022 el apoderado del señor (r) Yulder Yesid García Guerrero solicitó que esta Jurisdicción le informara si en contra de su 8 Ibid. Fls. 246-295. 9 Ibid. Fls. 309-313. 10 Ibid. Fls. 320-322.
11Ibid. Fls. 330-347. 12Ibid. Fls. 510-512. 13Ibid. Fls. 573-578. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. El 14 de abril de 2023, el abogado Pedro Steve Páez Pirazán, como apoderado del señor Slp. (r) Yulder Yesid García Guerrero, solicitó
autorización para acceso al expediente digital15.
CONSIDERACIONES
11. Atendiendo la solicitud que origina el presente pronunciamiento, los problemas jurídicos que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) ¿por la concesión del beneficio de la LTCA procede la extinción de los antecedentes penales y disciplinarios? y (ii) ¿es posible en este caso conceder la habilitación transitoria para el ejercicio de la función pública?
12. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la procedencia de conceder el beneficio de extinción de los antecedentes penales y disciplinarios, (ii) la habilitación transitoria para el ejercicio de la función pública y el ejercicio de los derechos políticos, (iii) el análisis del caso concreto, y (iv) otras determinaciones.
I. La procedencia de conceder el beneficio de extinción de los antecedentes penales y disciplinarios
13. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de los terceros que se hayan presentado a la JEP en los 3 años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia
14Ibid. Fls. 513-522.
15Ibid. Fl. 579. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión
del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.
154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas
(art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo 16 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 17 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32.
18 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y 51). (Subrayas fuera del texto original)
14. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que, dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas objeto del componente de justicia, conforme a los requisitos establecidos en el Sistema Integral para la Paz -SIP-, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.
15. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades: 14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios– como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad.
Por último, existe una renuncia a la persecución penal como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás
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16. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ.
Como lo señaló la SA:
73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en
crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)19.
17. Lo anterior fue precisado y aclarado en el Auto TP-SA 1350 de 2023, en los siguientes términos: 66. […] excepcionalmente, cuando sea evidente que la persona no reviste a partir de los criterios de selección y priorización la calidad de máximo responsable, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, la SDSJ puede dar curso al proceso de definición de la situación jurídica, sin concepto previo de la SRVR. El otorgamiento de beneficios definitivos durante este trámite estará condicionado a que 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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67. La JEP tiene la obligación de definir la situación jurídica de todos los comparecientes. En particular, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de aquellos que no detenten la máxima responsabilidad de crímenes graves y representativos. De este modo y con el propósito de hacer justicia oportuna, la SDSJ puede resolver la situación jurídica de todos aquellos que, evidentemente, no sean máximos responsables, teniendo en cuenta su propia valoración probatoria y sin necesidad de esperar a la selección negativa de la SRVR o de requerir su concepto previo.
18. Luego, en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 5 de 2023 hizo las siguientes consideraciones: 128. […] la jurisprudencia transicional y las disposiciones referidas delimitan un universo acotado de casos compuesto por partícipes no determinantes no seleccionados por la SRVR que son remitidos a la SDSJ. De ese universo, la SDSJ debe distinguir tres categorías de comparecientes: i) los que han aportado verdad y han reconocido responsabilidad; ii) los que han efectuado aportes insuficientes de
verdad, pero no reconocen responsabilidad; y iii) los que no han aportado verdad y tampoco reconocen responsabilidad. El criterio relevante, según lo establecen las disposiciones aplicables, es el aporte a la verdad y el reconocimiento de responsabilidad para definir la ruta procesal aplicable a los partícipes no determinantes remitidos que no fueron seleccionados por la SRVR a efectos de continuar la acción penal (art. 129 LEJEP). A cada una de esas categorías le corresponde una ruta procesal como se pasa explicar. […]
129. La regla general para los partícipes no determinantes que no fueron seleccionados por la SRVR es el procedimiento establecido en el literal h) del artículo 84 Estatutario, siempre y cuando cumpla con las condiciones del Sistema y el régimen de condicionalidad en sentido estricto. […] Si el partícipe no determinante aporta verdad plena y reconoce responsabilidad es candidato a la renuncia a la 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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130. El segundo evento es el regulado tanto por el literal c) del artículo 84 como por el 129 de la LEJEP. Los partícipes no determinantes no
seleccionados por la SRVR que efectúen aportes insuficientes a la verdad y no reconozcan responsabilidad […]. 143. […] el partícipe no determinante excluido por la SRVR y remitido a la SDSJ que haga aportes insuficientes a la verdad y no reconozca responsabilidad tiene tres rutas mutuamente excluyentes: i) la expulsión de la JEP por el incumplimiento del régimen de condicionalidad si se demuestra una conducta fraudulenta de su parte frente a los compromisos con el SIP; ii) puede ser remitido a la UIA para ser acusado ante el Tribunal y si reconoce responsabilidad antes de la sentencia de la SARV puede acceder a una sanción alternativa de dos a cinco años; y si no reconoce y es vencido en juicio se le impondrá la sanción ordinaria; o iii) puede ser beneficiado con la RPP o algún mecanismo no sancionatorio, en caso de que no existan pruebas que pongan en duda su inocencia, y siempre bajo el cabal cumplimiento del régimen de condicionalidad estricto. […]
145. En la tercera categoría se encuentran los comparecientes que adoptan una actitud reticente ante el SIP: guardan silencio, ofrecen información demostradamente falsa, o no atienden los requerimientos de la JEP, etc. La SDSJ, en estos casos, puede abrir un debe abrir incidente de incumplimiento para determinar la expulsión del compareciente de la JEP y su retorno a la jurisdicción penal ordinaria para que sea juzgado y sancionado, conforme con el procedimiento aplicable (art. 67, L 1922/18). Esta hipótesis también fue contemplada
en la sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, bajo el entendido de que, si la UIA no acusa al compareciente, la SDSJ deberá “aplicar los mecanismos pertinentes de definición de la situación jurídica de carácter no sancionatorio (lit. e, art. 87 LEJEP), salvo que constaten un incumplimiento al régimen de condicionalidad que amerite la salida del compareciente del componente judicial del SIVJRNR sin beneficios”. […] 152. Como se ha puesto de presente, de acuerdo con la Corte Constitucional, la RPP no procede frente a los más graves crímenes, excepto que dichos crímenes sean imputados a los máximos responsables y se les imponga la sanción correspondiente. En esos eventos, los partícipes no determinantes objeto de selección negativa 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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sancionar los crímenes más graves. Los partícipes no determinantes de esos delitos podrán acceder a beneficios no sancionatorios condicionados, como la renuncia a la persecución penal, aunque cuenten con condenas ejecutoriadas o estén siendo procesados por graves crímenes por la justicia penal ordinaria. Por lo tanto, la SDSJ podrá aplicarles la RPP para los partícipes no determinantes condenados o procesados por la justicia penal ordinaria por graves crímenes, que no hayan sido seleccionados por la SRVR, siempre que reconozcan verdad y responsabilidad.
19. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad:
98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual,
sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a estos crímenes, procede la primera clase de renuncia a la persecución penal que –se insiste–, opera únicamente a favor de personas que no fueron seleccionadas por la SRVR, principalmente, por no ser máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. […] 100. […] En este aspecto específico, la segunda modalidad de la renuncia a la persecución penal es simétrica a la amnistía o indulto que procede para delitos que no están enlistados en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y respecto de los cuales, independientemente de la calificación jurídica que les haya asignado 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SRVR. […]20.
20. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con
ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que fue consagrada en el artículo 64 de la LEJEP.
II. La habilitación transitoria para el ejercicio de la función pública y el ejercicio de los derechos políticos
21. El régimen constitucional del SIP establece diversos tratamientos especiales y beneficios transitorios a los cuales pueden acceder los comparecientes ante la JEP, mientras se resuelve su situación jurídica de manera definitiva y siempre que contribuyan con los fines del sistema. Por su carácter provisional estos mecanismos transicionales no dan lugar a la eliminación o suspensión de las sanciones penales o disciplinarias que hayan sido impuestas por parte de las autoridades competentes, aunque sí otorgan ciertas prerrogativas que promueven la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se constituyen como instrumento para la construcción de una paz estable y duradera.
22. Entre estos tratamientos especiales el Acto Legislativo 01 de 2017 prevé las habilitaciones transitorias para el ejercicio de la función pública y para el ejercicio de los derechos políticos, a las cuales se les otorga un tratamiento diferenciado en lo que respecta sus destinatarios. Sobre esta diferencia, en la Sentencia TP-SA 194 del 30 de septiembre de 2020 la SA se pronunció en los
siguientes términos:
17. No obstante, cabe aclarar que el levantamiento de inhabilidades de que trata el artículo 122 de la Constitución es distinto a la suspensión de la inhabilidad para participar en política, derivada de las condenas impuestas previamente, según lo dispuesto por el artículo transitorio
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18. En efecto, según el artículo 122 de la Constitución, modificado transitoriamente por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, “los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz [...] podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad,
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