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JEP - Resolución SDSJ-3275 03-octubre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3275 03-octubre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA

RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA

PÚBLICA

Bogotá D.C., 03 de octubre de 2025

No. Compareciente C.C. No. EXPEDIENTE DIGITAL VÍCTIMAS

1. Delio Antonio valencia Zea 11.807.050 9001029-57.2019.0.00.0001 Héctor Arley

Peláez Chalarca Carlos Andrés Herrera Mejía Jhon Andrés Gómez

2. Fabio León Torres Quintero 70.435.506 0001949-53.2020.0.00.0001 3. Jorge Alberto Diez Silva 8.437.444

4. Juvenal de Jesús Higuita Suárez 70.435.150 9000679-69.2019.0.00.0001

5. Diber De Jesús Quirós Tobón 8.419.094 9001166-39.2019.0.00.000

6. Diego Fernando Hidalgo Padierna 8.419.804 0000110-51.2024.0.00.0001

5. Diber De Jesús Quirós Tobón 8.419.094 9001166-39.2019.0.00.000

6. Diego Fernando Hidalgo Padierna 8.419.804 0000110-51.2024.0.00.0001

7. Carlos Andrés Sánchez Ibarguen 82.362.294 0001310-35.2020.0.00.0001

8. Diego José Sánchez Goyeneche 80.060.369 0001691-43.2020.0.00.0001

Resolución No. 3275 de 2025

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública1, procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes Delio Antonio Valencia Zea, Fabio León Torres Quintero, Juvenal de Jesús Higuita, Jorge Alberto Díez Silva, Diber de Jesús Quiroz Tobón, Diego Fernando Hidalgo Padierna, Carlos Andrés Sánchez Ibargüen y Diego Sánchez Goyeneche por los homicidios en persona protegida de Héctor Arley Peláez Chalarca , Carlos Andrés Herrera Mejía y Jhon Andrés Gómez ,

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023.”S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

2 ocurridos el 22 de marzo de 2007, en la vía que conduce al sector de la vereda el Boquerón, Corregimiento de San Cristóbal Medellín –Antioquia2.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión fueron narrados por la fiscalía instructora en el escrito de acusación de fecha de 17 de marzo de 2016 ,

así:

“Tuvieron ocurrencia el 22 de marzo de 2007, cuando tropas de la agrupación de fuerzas especiales urbanas Nro. 5 AFEUR 5, DESTACAMENTO ZAGAS en aparente desarrollo de la OPERACIÓN GALAXIA, Misión Táctica MIRRA, al mando del sargento Viceprimero (sic) MENA MORENOWALTER LEWIS, en la vía que conduce al sector de la vereda EL BOQUERON (sic) Corregimiento (sic) SAN CRISTOBAL MEDELLÍN –ANTIOQUIA, donde dan muerte a los jóvenes

vía que conduce al sector de la vereda EL BOQUERON (sic) Corregimiento (sic) SAN CRISTOBAL MEDELLÍN –ANTIOQUIA, donde dan muerte a los jóvenes HECTOR (sic) ARLEYPELAEZ (sic) CHALARCA (sic) C.C. 98.563.392 de Envigado, CARLOS ANDRES (sic) HERRERA MEJIA (sic) con C.C. 71.330.950 de Medellín y JHON ANDRES (s ic) GOMEZ (sic), C.C. 1.017.425.292 de Medellín. Quienes fueron llevados en un taxi por el soldado ARIEL SIERRA BENITEZ quien los bajó del automóvil para que fueran ejecutados, uno fue asesinado por el soldado OSCAR DARIO (sic) JIMENEZ (sic), otro por el sargento LEONARDO PAZ MEDINA, y el último por el Cabo (sic) SAIR DE JESUS (sic) PEREZ (sic) PADILLA. Luego de lo cual el sargento WALTER LEWIS MENA llamó al entonces capitán de la agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas Nro. 5 GAMBA QUIROGA ALVARO (sic) A LFREDO, con quien previamente ya se había acordado el falso operativo y se había escogido el lugar del homicidio a donde fueron llevados los soldados en una NPR conducida por el SLP HERIBERTO MARTINEZ (sic) MUÑOS, le reportan las tres bajas, el cual procede a presentarlos a las autoridades como miembros de una banda delincuencia común, muertos en un enfrentamiento con el Ejército Nacional.”3.

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió a esta

a las autoridades como miembros de una banda delincuencia común, muertos en un enfrentamiento con el Ejército Nacional.”3.

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió a esta jurisdicción el expediente con radicación en la justicia ordinaria No. 05 -001-6000206-2007-05453, dentro del cual se encuentran formalmente vinculados los señores Sair de Jesús Pérez Padilla, Leonardo Paz Medina, y Walter Lewis Mena Moreno, por los hechos referidos en precedencia. Por los mismos fueron acusados los señores Sair de Jesús Pérez Padilla, Leonardo Paz Medina, y

2 Proceso radicado No. 05-001-60-00206-2007-05453 (en adelante radicado No 2007-05453) del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. 3 El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, remitió a esta jurisdicción el expediente con radicación en la justicia ordinaria No. 05 -001-60-00206-2007-05453, dentro del cual se encuentran formalmente vinculados los señores Sair de Jesús Pérez Padilla, Leonardo Paz Medina, y Walter Lewis Mena Moreno, por los hechos referidos en precedencia.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

Walter Lewis Mena Moreno , por el delito de homicidio en persona protegida, en calidad de coautores.

Walter Lewis Mena Moreno , por el delito de homicidio en persona protegida, en calidad de coautores.

3. Por los mismos hechos, el Mayor Álvaro Alfredo Gamba Quiroga del Ejército fue condenado el día 29 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, por sentencia anticipada (allanamiento), a la pena de 500 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y simultáneo, dentro del proceso con radicado No. 05-001-60-000002014-00136.

3.1. Las víctimas indirectas del homicidio de Héctor Arley Peláez Chalarca, son, las señoras Alejandra Peláez Castrillón y Yurley Paola Castrillón Ramírez , acreditadas con la Resolución No. 1408 de 202 54 y se reconoció personería jurídica al abogado Juan José Gómez Arango para actuar como su representante ante la JEP.

3.2. Respecto al homicidio del señor Carlos Andrés Herrera Mejía , las víctimas indirectas manifestaron que no desean participar en el trámite que se adelanta ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en consecuencia, mediante la Resolución 1583 del 20 de mayo de 2025, se instó a la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento penal con funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz, que con fundamento en el inciso 2º del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, asuma oficiosamente la defensa de los derechos

Investigación y Juzgamiento penal con funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz, que con fundamento en el inciso 2º del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, asuma oficiosamente la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas indirectas del homicidio del señor Carlos Andrés Herrera Mejía, y actúe como garante de ellas ante esta Jurisdicción Especial.

3.3. Mediante Resolución 1491 del 14 de mayo de 2025 , se reconoció como intervinientes especiales a la señora Marta Inés Gómez y a los señores Yesid Alexander Téllez Gómez, Luis Carlos Téllez García y José Antonio Celis Orjuela, como víctimas indirectas del homicidio del señor Jhon Andrés Gómez.

4. En cuanto a los comparecientes Delio Antonio Valencia Zea, Fabio León Torres Quintero, Juvenal de Jesús Higuita, Jorge Alberto Díez Silva, Diber de Jesús Quiroz Tobón, Diego Fernando Hidalgo Padierna, Carlos Andrés Sánchez Ibargüen y Diego Sánchez Goyeneche, sujetos de la presente decisión, no fueron investigados, procesados o sancionados por el hecho objeto de esta

4 Expediente Legali Rad. No. 9000895-64.2018.0.00.0001, folios 7518.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

4

S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

4 resolución. Sin embargo, en audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad adelantada por este Despacho en Medellín (Antioquia) del 27 al 30 de mayo de 2025, reconoci eron su participación y acept aron su responsabilidad por los homicidios de Héctor Arley Peláez Chalarca , Carlos Andrés Herrera Mejía y Jhon Andrés Gómez.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus f actores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los comparecientes Delio Antonio Valencia Zea, Fabio León Torres Quintero, Juvenal de Jesús Higuita, Jorge Alberto Díez Silva, Diber de Jesús Quiroz Tobón, Diego Fernando Hidalgo Padierna, Carlos Andrés Sánchez Ibargüen y Diego Sánchez Goyeneche y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por los homicidios de Héctor Arley Peláez Chalarca Carlos Andrés Herrera Mejía y Jhon Andrés Gómez ; y iii) lo concerniente al régimen de condicionalidad que se le impone por este trámite.

Competencia

6. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los

Chalarca Carlos Andrés Herrera Mejía y Jhon Andrés Gómez ; y iii) lo concerniente al régimen de condicionalidad que se le impone por este trámite.

Competencia

6. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia

7. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral5

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste 5, siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

8. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas grav es infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

9. La asignación de jurisdicción6 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

10. Así, el principio de juez natural 7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”8.

11. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta o fundamenta en

5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio

de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

6 principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés genera l”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes 10; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente11.

12. La Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12. Estos son:

13. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

14. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 13, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).

9 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la

criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 C-007 de 2018 numeral 5447 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

  • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

15. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o

Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. (Subrayas fuera del texto original).

17. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

18. Corresponde en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial 15, confrontándolos con lo probado dentro de la investigación y proceso penal objetos de esta decisión, haciendo el estudio necesario para aceptar la comparecencia de los señores Delio Antonio Valencia

14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 15 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en

Enrique Malo Fernández. 15 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta so cial; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201 6 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

8 Zea, Fabio León Torres Quintero, Juvenal de Jesús Higuita, Jorge Alberto Díez Silva, Diber de Jesús Quiroz Tobón, Diego Fernando Hidalgo Padierna, Carlos Andrés Sánchez Ibargüen y Diego Sánchez Goyeneche.

19. No obstante, es importante recordar que los homicidios de Héctor Arley Peláez Chalarca, Carlos Andrés Herrera Mejía y Jhon Andrés Gómez, ocurridos el 22 de marzo de 2007 , fueron objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala en las Resoluciones No. 3292 del 27 de agosto de 202016, No. 1807 del 26 de mayo de 202217 y No. 7494 del 29 de noviembre de 201918, calificando tal actuación como un hecho que se amolda al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales19; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Der echos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno20, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad21.

20. Sobre la naturaleza de los homicidios de Héctor Arley Peláez Chalarca ,

además se erigen como crímenes de lesa humanidad21.

20. Sobre la naturaleza de los homicidios de Héctor Arley Peláez Chalarca , Carlos Andrés Herrera Mejía y Jhon Andrés Gómez , esta Sala, con Resolución

16 Expediente digital Legali No. 9002694-11.2019.0.00.0001. A folios 349 a 368 17 Expediente digital Legali No. 9000895-64.2018.0.00.0001. A folios 82 a 103 18 Expediente digital Legali No. 9001484-56.2018.0.00.0001. A folios 488 a 537 19 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 20 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarl os a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro

sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país .” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 21 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos lo s miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus

miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

No. 1807 del 26 de mayo de 2022, por medio de la cual se aceptó el sometimiento a la JEP de los señores Sair de Jesús Pérez Padilla, Leonardo Paz Medina, y Walter Lewis Mena Moreno, señaló que:

“Las piezas procesales allegadas a la presente actuación indican que los señores Carlos Andrés Herrera Mejía, Jhon Andrés Gómez y Héctor Arley Peláez Chalarcá, pertenecían a la población civil. Lo anterior en tanto que no obra evidencia alguna que demuestre que fueran integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que participaban en el CANI, ni que al momento de los hechos hubieran realizado hostigamientos a la fuerza pública.

En consecuencia, las pruebas allegadas permiten afirmar que se trataba de personas protegidas, entendiéndose por estas las que no son consideradas combatientes o que, teniendo tal calidad, depusieron sus armas o fueron puestas

En consecuencia, las pruebas allegadas permiten afirmar que se trataba de personas protegidas, entendiéndose por estas las que no son consideradas combatientes o que, teniendo tal calidad, depusieron sus armas o fueron puestas fuera del combate y por ello gozan de una protección especial, pues no participan directamente de las hostilidades. La inobservancia de esta protección considerada como una infracción al principio de distinción del DIH

En consecuencia, al parecer los hechos por los cuales fueron acusados los comparecientes, pudieron constituir una de las modalidades de ejecución extrajudicial conocida como “falsos positivos”, en los cuales era causada la muerte a una o varias personas protegidas por el DIH para presentarlas como resultados de supuestos escenarios de combate, práctica que no fue ajena al conflicto armado interno de Colombia.”22.

21. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de los comparecientes Delio Antonio Valencia Zea, Fabio León Torres Quintero, Juvenal de Jesús Higuita, Jorge Alberto Díez Silva, Diber de Jesús Quiroz Tobón, Diego Fernando Hidalgo Padierna, Carlos Andrés Sánchez Ibargüen y Diego Sánchez Goyeneche, se tiene que no fue ron investigados, procesados o sancionados por estos hechos. Sin embargo, en audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad adelantada por este Despacho en Medellín (Antioquia) del 27 al 30 de mayo de 2025, reconocieron su participación en estos hechos, como se procede a exponer.

1. Respecto del compareciente Delio Antonio Valencia Zea

22. Respecto del hecho de los homicidios de Héctor Arley Peláez Chalarca ,

2025, reconocieron su participación en estos hechos, como se procede a exponer.

1. Respecto del compareciente Delio Antonio Valencia Zea

22. Respecto del hecho de los homicidios de Héctor Arley Peláez Chalarca , Carlos Andrés Herrera Mejía y Jhon Andrés Gómez, reconoció haber disparado y estar con las víctimas en el lugar de los hechos. Señaló:

22 JEP. Sala de

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