JEP - Resolución SDSJ-3277 03-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3277 03-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA
RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA
PÚBLICA
Bogotá D.C., 03 de octubre de 2025
CASO AFEUR No. 5
Resolución No. 3277 de 2025
I. ASUNTO A RESOLVER
El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública1, procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del compareciente Abelardo de Jesús Rivera Garcés por el por el homicidio en persona protegida de Robinson Carvajal Herrera, ocurrido el 11 de abril de 2005 en el barrio San Javier de la Loma, de Medellín (Antioquia)2.
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por
en el barrio San Javier de la Loma, de Medellín (Antioquia)2.
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023.” 2 - Proceso penal radicado No. 05-000-31-04-009-2010-000285, del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín e Investigación disciplinaria No. IUS 2008 -237908/IUC 2008-653-62247 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.
Número de Expediente Digital: 0001345-24.2022.0.00.0001
Compareciente: Abelardo de Jesús Rivera Garcés
C.C. No. 8.085.037
Situación Jurídica: Condenado - LTCA Calidad del compareciente: Fuerza Pública Delito: Homicidio en persona protegida Víctima: Robinson Carvajal Herrera Fecha de reparto: 16 de septiembre de 2022S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión pueden extraerse de la
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión pueden extraerse de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, que lo encontró penalmente responsable al señor Wilfrido Segundo Acuña Valle del delito de homicidio en persona protegida , decisión confirmada por el tribunal superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, con ocasión al asesinato del ciudadano Robinson Carvajal Herrera , de la siguiente
manera:
El día 11 de abril de 2005, aproximadamente a las 7:30 de la noche, el joven Robinson Carvajal Herrera salió de su casa ubicada en el Barrio Manrique de la ciudad de Medellín, en dirección a una cancha cercana a su residencia, a reunirse con dos amigos, Luis Alberto Taborda y Héctor Alejandro Rodríguez Vanegas. Poco después, por invitación del segundo, se fueron ambos en una bicicleta a comprar marihuana y a la altura del sitio conocido como Cuatro Esquinas, del mismo barrio Manrique, fueron interceptados por un grupo de militares que se desplazaban en un vehículo y quienes luego de pedirles documentos de identificación, se llevaron a Robinson por carecer de estos y también se llevaron la bicicleta, de la cual no poseían documentos de propiedad. Héctor Alejandro regresó a la cancha y comunicó a Luis Alberto Taborda que Robinson había sido detenido por indocumentado, que buscara a la familia para que le llevaran los documentos y que él haría lo propio con los de la bicicleta para reclamarla.
Hacia las 23:35 horas de ese mismo día, en el sector de San Javier la Loma, a 600
detenido por indocumentado, que buscara a la familia para que le llevaran los documentos y que él haría lo propio con los de la bicicleta para reclamarla.
Hacia las 23:35 horas de ese mismo día, en el sector de San Javier la Loma, a 600 metros de las areneras del Salado, zona urbana de Medellín, la Fiscalía General de la Nación inició diligencia de levantamiento e inspección del cadáver de Robinson Carvajal Herrera, pues según información de un destacamento de las Fuerzas Especiales Urbanas, al mando del Cabo Primero Hiram Bettony López González, Robinson hacía parte de un grupo de subversivos con quienes habían entrado en combate y como consecuencia se le había dado de baja.
2. Con relación a la víctima directa Robinson Carvajal Herrera , quien resultó muerto en hechos acaecidos el 11 de abril de 2005 en la ciudad de Medellín
(Antioquia), en los que se encuentran vinculados los comparecientes Elixander Antonio Flórez Sepúlveda, Jesús Antonio Pérez Pérez, Jhony Alberto David Taborda, Marino Alberto Carvajal López, Wilfrido Segundo Acuña Valle, Willington de Jesús Duarte Durango, Gerardo Hernández Hernández y Juan Guillermo Gutiérrez Morales , este Despacho aceptó los sometimientos de los mencionados mediante las Reso luciones No. 3884 de 2022, No. 5115 de 2021, No.2839 de 2021, No. 495 de 2021 y No. 3712 de 2022.3
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
No.2839 de 2021, No. 495 de 2021 y No. 3712 de 2022.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
2.1. La víctima indirecta del homicidio de Robinson Carvajal Herrera, esto es, la señora Neila Durley Herrera (madre), fue acreditada con la Resolución No. 1066 del 2 de abril de 20253 y se reconoció personería jurídica a la abogada Karen Paola Barrera Sánchez para actuar como su representante ante la JEP.
3. En cuanto al compareciente Abelardo de Jesús Rivera Garcés , sujeto de la presente decisión, se tiene que no fue investigado, procesado o sancionado por estos hechos objeto de esta resolución. Sin embargo, en audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad adelantada por este Despacho en Medellín (Antioquia) del 27 al 30 de mayo de 2025, reconoció su participación en la comisión del delito y aceptó su responsabilidad por el homicidio de Robinson Carvajal Herrera.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones Iniciales
4. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia,
1. Precisiones Iniciales
4. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus f actores de competencia; ii) lo relacionado con el caso del compareciente Abelardo de Jesús Rivera Garcés y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por el homicidio de Robinson Carvajal Herrera, y iii) lo concerniente al régimen de condicionalidad que se le impone por este trámite.
Competencia
5. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3 Expediente Legali Rad. No. 0001422-04.2020.0.00.0001, folios 1551 - 1567.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
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2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia
6. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste 4, siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
7. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
8. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
9. Así, el principio de juez natural 6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”7.
10. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés genera l”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes 9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.
11. La Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son:
12. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente
2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la
criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
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13. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 12, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
- Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
14. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
15. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
16. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
El caso del señor Abelardo de Jesús Rivera Garcés
relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
El caso del señor Abelardo de Jesús Rivera Garcés
12 C-007 de 2018 numeral 544 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
17. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial 14, confrontándolos a lo probado dentro de la investigación y proceso penal objetos de esta decisión, haciendo el estudio necesario para aceptar la comparecencia del señor Abelardo de Jesús Rivera
Garcés.
18. No obstante, como se dijo, el señor Rivera Garcés no fue investigado o procesado por estos hechos; aunado a ello, es importante recordar que el homicidio de Robinson Carvajal Herrera , ocurrido el 11 de abril de 200 5 fue objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala en las Resoluciones No. 3884 de 2022, No. 5115 de 2021, No. 2839 de 2021, No. 495 de 2021, No. 3712 de 2022, calificando tal actuación como un hecho que se amolda al patrón
3884 de 2022, No. 5115 de 2021, No. 2839 de 2021, No. 495 de 2021, No. 3712 de 2022, calificando tal actuación como un hecho que se amolda al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales 15; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno16, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad17.
14 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios
de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta so cial; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201 6 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 15 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 16 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarl os a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro
sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país .” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 17 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinciónS A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
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19. Sobre la naturaleza de l homicidio de Robinson Carvajal Herrera , esta Sala, con Resolución No. 2839 del 11 de junio de 2021, por medio de la cual se aceptó el sometimiento a la JEP del señor Wilfrido Segundo Acuña, señaló:
con Resolución No. 2839 del 11 de junio de 2021, por medio de la cual se aceptó el sometimiento a la JEP del señor Wilfrido Segundo Acuña, señaló:
“Es de resaltar que el delito por el que se vinculó al proceso penal al señor Acuña Valle, relacionado con el homicidio de una persona, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima se presentó como una baja en combate, pese a que se trataba de un civil que no tenía relación con el conflicto armado o con agrupaciones armadas al margen de la ley, sino que era habitante de la zona, cuyo deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fue acusado de participar”18.
20. Ahora bien, en cuanto al compareciente Abelardo de Jesús Rivera Garcés , sujeto de la presente decisión, se tiene que no fue investigado, procesado o sancionado por estos hechos objeto de esta resolución. Sin embargo, en audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabil idad adelantada por este Despacho en Medellín
(Antioquia) del 27 al 30 de mayo de 2025, reconoció su participación y aceptó su responsabilidad por el homicidio de Robinson Carvajal Herrera , como se procede a exponer.
21. El compareciente reconoció haber sido el conductor asignado para la falsa operación, que fue investigado por la Procuraduría General de la Nación y por la Fiscalía 75, y que posteriormente fue absuelto. Al efecto, señaló:
“Para esa fecha del 11 de abril del 2005, el señor Capitán Salamanca Nempeque
Fiscalía 75, y que posteriormente fue absuelto. Al efecto, señaló:
“Para esa fecha del 11 de abril del 2005, el señor Capitán Salamanca Nempeque Beismarck y el Cabo López González Hiram Bettony (sic) me dan la orden de alistar un vehículo para hallar un personal al sector de San Javier La Loma. Procedo a alistar el vehículo. Esa orden me la dieron entre las 5 y las 6 de la tarde del 11 de abril. Procedo a alistar el vehículo. Tipo 7, más o menos de la noche, salgo con los compañeros acá presentes para el sector de San Javier La Loma. En ese recorrido que íbamos a San Javie r La Loma, resultamos en el barrio Manrique. En el barrio Manrique hice una parada. El Cabo López me dice que active la luz de alarma, que el carro, en la parte de atrás donde van los
respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos lo s miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38. 18 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 2839 del 11 de junio de 2021. Página 183.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
compañeros, tiene una luz. Y esa luz, uno como conductor la puede activar desde la cabina. Cuando activo esa luz, se baja el Cabo López y eso fue cuestión de dos o tres minutos, no demoró nada la parada ahí. Me dice arranque. Cuando arranco, arranco hacia San Javier La Loma. En el sector de San Javier La Loma, antes de llegar allá, ya veíamos, él me había hecho lo mismo, que hiciera otras paradas y activara la luz. Hice como una o dos paradas. Ya sobre el sector de San Javier La Loma como tal, ahorita ya ha y un D1 y un ARA en el sector de San Javier La Loma. En ese entonces no existían. Ahí subo con el vehículo y hago reversa, y por ahí unos 200 metros después de hacer el giro para devolver, me dice que haga una parada y active la luz otra vez de nuevo. Ahí supe que se
San Javier La Loma. En ese entonces no existían. Ahí subo con el vehículo y hago reversa, y por ahí unos 200 metros después de hacer el giro para devolver, me dice que haga una parada y active la luz otra vez de nuevo. Ahí supe que se bajó un personal porque lo alcancé a ver por el retrovisor y él me dice que arranque de nuevo.
En el momento se había dicho que era una baja en combate al día siguiente, pero tiempo posterior obviamente me di cuenta de que había sido una muerte extrajudicial.
La Procuraduría me absolvió y pasé detenido, estuve detenido 16 meses con el soldado Duarte Durango y con Flores Sepúlveda. Durante esos 16 meses estuve privado de la libertad y obtuve la libertad en juicio por el juzgado noveno.”19.
22. Sobre su responsabilidad en la comisión de estos delitos y por haber omitido esa información a las autoridades, que no pudieron conocer la realidad de los hechos, manifestó: “(…) Sí, asumo esta.”20.
23. Lo expuesto, sumado a que se tiene certeza de la pertenencia del compareciente al Ejército Nacional de conformidad con las piezas procesales allegadas al trámite21, y que, en razón a ello, el señor Abelardo de Jesús Rivera Garcés tiene la calidad de compareciente obligatorio ante la JEP22, y los hechos ocurrieron con anterioridad al 1 ° de diciembre de 2016, fecha señalada en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto
19 Audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad
artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto
19 Audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad adelantada por este Despacho en Medellín (Antioquia) del 27 de mayo de 2024. 20 Ibidem. 21 Expediente 0001345-24.2022.0.00.0001, folio 7 22 “(…) es importante recordarles a los mencionados ciudadanos que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque fue creada en el marco de un proceso de negociaci ón en el cual sus delegados participaron bajo el entendido de que las resultas de las negociaciones de paz, representaban un interés directo para quienes fueron partícipes de las hostilidades propias del conflicto, haciéndose necesario reducir el nivel de desconfianza de los militares y policías hacia el Acuerdo y procurar por una solución consensuada a aspectos esenciales como por ejemplo el “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”, sino también porque era necesario dar cabid
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