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JEP - Resolución SDSJ 3280 07 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3280 07 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

YAMITH FLÓREZ MUÑOZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 07 de septiembre de 2022

Expediente Digital: 1501422-56.2022.0.00.0001

Petic ionario: Yamith Flórez Muñoz

C.C. No. 13.702.743

Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.

Fecha de reparto: 05 de agosto de 2022

Resolución No. 3280 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre la petición del señor Yamith Flórez Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.702.743 de Charalá

(Santander), quien manifestó su intención de someterse a la JEP, sin relacionar una calidad específica para ello, y así entonces acceder al beneficio de renuncia a la persecución penal que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

II. HECHOS

1. Conforme la información aportada al trámite, se tiene que el señor Flórez Muñoz, relacionó como proceso penal que motiva su solicitud de sometimiento el radicado No. 68-167-31-89-001-2022-00039-00 (Sumario 10054), adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, el cual aduce se

encuentra actualmente en etapa de audiencia preparatoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), cuyos hechos objeto de investigación pueden extraerse de la resolución mediante la cual la Fiscalía 88 Especializada DECVDH de Bucaramanga (Santander), calificó el mérito del 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7FD962 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-2241051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YAMITH FLÓREZ MUÑOZ sumario precluyendo la investigación en contra del peticionario en fecha 08 de marzo de 2021, siendo resumidos así: Los hechos materia de instrucción tuvieron ocurrencia el pasado 23 de abril de 2004, en la Vereda Lagunas, corregimiento de Riachuelo, Jurisdicción de Charalá Santander, de acuerdo a lo consignado en el informe suscrito por el Mayor ANTONIO JOSE USSA CABRERA, Comandante del GAULA RURAL Santander, tropas a su mando en desarrollo de la operación Triángulo, sostuvieron combate de encuentro acarreando la muerte de quien fuera identificado como CONSTANTINO MANTILLA SANCHEZ alias “WILSON” junto a quien hallaron un arma de fuego, tres proyectiles, tres vainillas y dos

granadas de fragmentación. En sede del Juzgado 34 de instrucción Penal militar, ubicado en la Quinta Brigada de esta ciudad, se adelantó la investigación previa, en la cual los militares fueron cobijados con resolución inhibitoria, en dicho estado se mantuvieron las diligencias hasta que la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos, solicitó al despacho el envío de las mismas, advirtiendo que de acuerdo a la compulsa de copias procedente de JUSTICIA Y PAZ, se vislumbraba la participación de miembros de Grupos de Autodefensas en la ejecución de CONSTANTINO MANTILLA SANCHEZ, quien según las versiones fue conducido al lugar donde lo esperaban los miembros de GAULA, para darle muerte y presentar la baja como en resultado operacional, cuando en realidad su muerte fue parte del acuerdo celebrado entre el Mayor USSA CABRERA y el Comandante del Frente Comuneros Cacique Guanentá alias ALFONSO, a quien el primero le había solicitado un “positivo”. En el relato de los hechos consignado en las versiones se hizo referencia a la participación de YAMIT FLOREZ, entre otros, como miembro de la Autodefensas1. 1.1. En el marco de esta actuación y de acuerdo con el peticionario, fue capturado el 31de julio de 2017, siendo posteriormente liberado al declararse la nulidad de la resolución que le impuso la detención preventiva en su contra. Así mismo, señala que luego, y pese a que la Fiscalía precluyó en primera instancia la investigación en su contra, la Fiscalía Quinta Delegada calificó el mérito del

sumario en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, enviando su actuación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) quien actualmente se encuentra adelantando la actuación, habiéndose programado audiencia preparatoria para el 16 de septiembre de 2022. 1 Resolución proferida por la Fiscalía 88 Especializada DECVDH de Bucaramanga (Santander) el 08 de marzo de 2021 dentro del sumario 10054. Página 1. Folio No. 33 del Expediente Digital Legali 150142256.2022.0.00.0001. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7FD962 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-2241051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501422-56.2022.0.00.0001

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante radicado 202201047404 del 27 de Julio de 2022, el señor Yamith Flórez Muñoz solicitó aceptar su sometimiento a la JEP y así mismo conceder a su favor el beneficio de renuncia a la persecución penal, relacionando para ello el proceso penal radicado No. 68-167-31-89-001-2022-00039-00, el cual aduce se encuentra actualmente en etapa de audiencia preparatoria ante el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander).

3. En su solicitud, relacionó que era el conductor de la ambulancia del corregimiento El Riachuelo del municipio de Charalá (Santander) para la época de ocurrencia de los hechos, así como los antecedentes judiciales que en el marco de la actuación penal adelantada en su contra se han surtido y refirió que era su intención someterse a la JEP para ser beneficiado con la amnistía e indulto pues cumple con todos los requisitos legales para ello.

4. Como anexos de su escrito, presentó varias de las piezas procesales que integral el expediente por el cual pide someterse a esta Jurisdicción, así como un poder otorgado a la abogada Martha Ligia Marconi Rico, a quien solicitó le fuese reconocida personería jurídica para actuar como tal, entre otros.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

5. Pese a que, en su solicitud de sometimiento, el señor Flórez Muñoz no relacionó en forma clara la calidad en virtud de la cual pedía ingresar a este Sistema, de una lectura atenta al contenido de su petición, y los elementos de prueba que la acompañan, encuentra este Despacho que se identifica como: i) tercero civil no combatiente por haber sido conductor de la ambulancia del corregimiento El Riachuelo municipio de Charalá (Santander); y ii) exmiembro de. “frente Cacique Guanentá” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, conforme lo señalan las piezas procesales aportadas al trámite.

6. Así entonces, en el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Yamith Flórez Muñoz, en su calidad de tercero civil no combatiente y/o de exmiembro de las Autodefensas 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7FD962 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-2241051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YAMITH FLÓREZ MUÑOZ Unidas de Colombia - AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

7. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y sus factores de competencia, haciendo especial énfasis en el factor personal y ii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y sus factores de competencia.

8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este3, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

10. Para lo anterior, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su conocimiento. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7FD962 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-2241051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501422-56.2022.0.00.0001 EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes4. Estos son:

11. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

12. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

13. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el

Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.5 (Subrayas fuera del texto original).

14. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad

o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

YAMITH FLÓREZ MUÑOZ

15. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas.

16. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,

establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial6.

17. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano.

18. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”.

19. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 20187, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la

JEP, se tiene que estos solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. 6 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017

7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

3. El caso concreto del señor Yamith Flórez Muñoz

21. En el caso objeto de estudio y conforme lo advertido en precedencia, se tiene que el señor Yamith Flórez Muñoz, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión del beneficio definitivo de renuncia a la persecución penal que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, bajo dos calidades distintas: i) tercero civil no combatiente; y ii) exmiembro del “frente Cacique Guanentá” de las Autodefensas Unidas de

Colombia – AUC.

22. Sobre la primera de las calidades alegadas, en su petición inicial el señor Flórez Muñoz adujo que, para la época de los hechos por los cuales pretende comparecer ante este Sistema Integral, era: (…) conductor de la ambulancia del corregimiento de Riachuelo del Municipio de Charalá – Santander (…)

23. Es en virtud de lo anterior que entiende el Despacho que el peticionario se presenta en primera medida ante esta Jurisdicción Especial como un tercero civil no combatiente.

24. Al respecto, cabe aclarar que si bien esta calidad puede llegar a ameritar que su comparecencia ante la JEP sea aceptada y así entonces pueda acceder a los beneficios penales transicionales, la misma debe ser demostrada en forma efectiva por quien la aduce, pues para dilucidar si sobre un asunto en concreto la JEP ostenta competencia para conocer y se debe verificar la convergencia de los factores de competencia, siendo indispensable en aras de lo anterior: 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7FD962 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-2241051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YAMITH FLÓREZ MUÑOZ (…) necesario contar con un material probatorio aceptable (…)8.

25. En este sentido, el peticionario aseguró que aportaba pruebas que evidenciaban que su actividad de conductor de la ambulancia en el corregimiento mencionado al momento de ocurrencia de los hechos, como por ejemplo: i) la certificación dada por el señor Yesid Rarmenio Torres Villamil, Gerente de TAXOS DE FLORIDABLANCA S.A., en fecha 12 de agosto de 2017, da cuenta que el señor Flórez Muñoz estuvo vinculado a dicha empresa entre el 4 de noviembre de 2013 y el 14 de enero de 2014, y entre el 8 de febrero de 2017 y el 7 de agosto del mismo año, como “CONDUCTOR DE MICROBUS”9; ii) la certificación de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SANTANDER “COTRANDER LTDA” dio cuenta de su vinculación como “CONDUCTOR” desde el 17 de abril de 2013, hasta el 18 de octubre del mismo año, así como de previos contratos que se celebraron entre los siguientes periodos: i) 11 de marzo de 2009, al 10 de Marzo de 2010; ii) 23 de marzo de 2010

al 22 de marzo de 2011; iii) 01 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012; iv) 09 de abril de 2012 al 08 de abril de 201310.

26. Más allá de que estos documentos evidencian que su vinculación laboral con estas empresas de transporte se dieron en fechas que son posteriores a aquellas en las cuales se dieron los fácticos por los que pretende comparecer ante la JEP y que son objeto de investigación dentro del proceso penal radicado No. 68-167-3189-001-2022-00039-00 (Sumario 10054) (supra página 2), encuentra el Despacho que no se relacionan con la calidad que pretende alegar para ingresar a la JEP como tercero que son las: (…) relacionad[a]s con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno11.

27. Por el contrario, de las piezas procesales aportadas, emerge claro que referido proceso penal, se adelanta en contra del peticionario Flórez Muñoz, no por haber sido el conductor de la ambulancia del corregimiento de Riachuelo del Municipio de Charalá (Santander) como lo aduce, sino por ser miembro de las Autodefensas 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 208 de 2019. Párrafo No. 16. 9 Folio No. 126 del Expediente Digital Legali 1501422-56.2022.0.00.0001. 10 Folio No. 129 del Expediente Digital Legali 1501422-56.2022.0.00.0001.

11 Artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 y Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 150 de 2019. Párrafo No.

19. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Así entonces, cuenta el Despacho con la resolución del 08 de marzo de 2021 mediante la cual la Fiscalia 88 DECVDH de Bucaramanga calificó el mérito del sumario en contra del peticionario, en la cual refirió que: En el relato de los hechos consignado en las versiones se hizo referencia a la participación de YAMIT FLOREZ, entre otros, como miembro de la

Autodefensas12.

29. Esta misma calidad aparece referida en la decisión de segunda instancia que revocó la preclusión de la investigación y calificó el mérito del sumario en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, concluyendo que: (…) efectivamente YAMIT FLOREZ MUÑOZ como integrante del grupo ilegal

autodefensas, bloque comuneros Cacique Guanentá, ejerció acción fundamental para lograr la muerte de Constantino Mantilla. Los hechos que se han de enrostrar a YAMIT FLOREZ MUÑOZ, ocurrieron el 23 de abril de 2004 en el corregimiento Riachuelo en Charalá, cuando miembros de las AUC frente Cacique Guanentá, en conjunción con servidores del Gaula, causaron la muerte a CONSTANTINO MANTILLA, alias Wilson, quien era amigo de Flórez, circunstancia que aprovechó para llevar a la víctima bajo engaño a un lugar distante de su casa, en compañía de alias Arroz y allí exponerlo para que le dispararan, lo mataran y lo presentaran como un positivo militar13.

30. En este sentido la Fiscalía señaló en su decisión que: (…) sin duda alguna, que YESIT (sic) FLOREZ MUÑOS, miembro del (sic) autodefensas ilegales, cumplió una actividad vital en el resultado mortal de

Constantino Mantilla, (…)14.

31. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, emerge claro que la calidad que se le atribuye al señor Yamith Flórez Muñoz es la de exmiembro del “frente Cacique Guanentá” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, misma que 12 Resolución proferida por la Fiscalía 88 Especializada DECVDH de Bucaramanga (Santander) el 08 de marzo de 2021 dentro del sumario 10054. Página 1. Folio No. 33 del Expediente Digital Legali 150142256.2022.0.00.0001. 13 Resolución proferida por la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Delegada ante el Tribunal de

Bucaramanga (Santander) el 09 de marzo de 2022 dentro del sumario 10054. Folio No. 102 del Expediente Digital Legali 1501422-56.2022.0.00.0001. 14 Ibidem. Folio No. 106. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7FD962 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-2241051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YAMITH FLÓREZ MUÑOZ demanda un pronunciamiento adverso a sus intereses, pues la Jurisdicción Especial para la Paz, no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que: Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.

Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr

su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni

los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento15.

33. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7FD962 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-2241051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501422-56.2022.0.00.0001 para la Paz, pues su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que

eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema16.

34. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta lo expuesto se encuentra acreditado, que el peticionario Yamith Flórez Muñoz no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral para la Paz.

35. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria a todas luces, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como sus destinatarios.

36. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar de plano y por falta de competencia personal17, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Yamith Flórez Muñoz, así negándole además la renuncia a la persecución penal también solicitada, por cuanto –se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la

Paz.

37. Esta determinación, responde a la facultad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de rechazar de entrada y sin necesidad de requerir elementos de prueba adicionales aquellas solicitudes evidentemente ajenas a la

16 Ibídem. Párrafo No. 14 y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 519 de 2020. Párrafos Nos. 7 y 8. 17 “Por otra parte, la Sección recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, si el magistrado sustanciador concluye que la solicitud de sometimiento es evidentemente ajena a la competencia de la JEP antes de avocar conocimiento del asunto, lo procedente no es inadmitirla por incompetencia, sino rechazarla de plano. Esta decisión es susceptible de los recursos ordinarios y debe estar debidamente motivada”. Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 928 de 2021. Párrafo No. 4. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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