🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 3281 07 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3281 07 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILLIAM ALEXANDER RUBIO GÓMEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de 2022

Número de expediente SAJ: 9000821-73.2019.0.00.0001

Compareciente: W illiam Alexander Rubio Gómez

C.C. 11.259.164 Fuerza Pública

Delito: Homicidio

Víctimas: Alonso Toro Restrepo, Jhon Alexander

Arango, Aquilino Romero Tique y Sn eider Blandón Parra Fecha de reparto: 21 de noviembre de 2019 Resolución No. 3281 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud elevada por los señores Luz Fanny Toro Restrepo, Guillermo León Toro Restrepo, John Alejandro Toro Restrepo, Luis Eduardo Toro García, Luz Maryory Toro Restrepo y Wilson Andrés Toro Restrepo, respecto de su reconocimiento como víctimas indirectas del homicidio de los señores Alonso Toro Restrepo.

II. LA SOLICITUD

2. La Unidad de Investigación y Acusación, mediante informe del 21 de enero de 2022, indicó que las señoras Luz Fanny Toro Restrepo, Guillermo León Toro Restrepo, John Alejandro Toro Restrepo, Luis Eduardo Toro García, Luz

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILLIAM ALEXANDER RUBIO GÓMEZ Maryory Toro Restrepo y Wilson Andrés Toro Restrepo manifestaron su interés de participar en este asunto como intervinientes especiales.

3. Mediante la Resolución 185 del 26 de enero de 2022 se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación que allegara prueba siquiera sumaria de la condición alegada por los interesados, para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento dentro de este asunto.

4. La orden se cumplió mediante el informe No.DAT1.0000101.2022, al que se anexaron los registros civiles de nacimiento de los interesados en participar como intervinientes especiales, sin embargo, en la Resolución 2458 de 6 de julio de 2022 se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación que allegara copia del registro civil de nacimiento del señor Alonso Toro Restrepo para la correspondiente verificación de parentesco, el que se allegó en el informe

No.DAT1.0000187.2022.

5. En consecuencia, para acreditar la condición de víctimas se encuentran las

siguientes pruebas: a. Registro civil de nacimiento del señor Alonso Toro Restrepo, víctima directa, en donde figura como hijo de la señora Luz Fanny Toro Restrepo (madre de la víctima directa). b. Registro civil de nacimiento del señor Guillermo León Toro Restrepo, en donde figura como hijo de la señora Luz Fanny Toro Restrepo (hermano de la víctima directa). c. Registro civil de nacimiento del señor John Alejandro Toro Restrepo, en donde figura como hijo de la señora Luz Fanny Toro Restrepo (hermano de la víctima directa).

d. Registro civil de nacimiento del señor Luis Eduardo García Toro, en donde figura como hijo de la señora Luz Fanny Toro Restrepo (hermano de la víctima directa). e. Registro civil de nacimiento de la señora Luz Maryory Toro Restrepo en donde figura como hija de la señora Luz Fanny Toro Restrepo (hermana de la víctima directa). 2

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILLIAM ALEXANDER RUBIO GÓMEZ

f. Registro civil de nacimiento del señor Wilson Andrés Toro Restrepo, en donde figura como hija de la señora Luz Fanny Toro Restrepo, (hermano de la víctima directa).

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación.

7. A las víctimas, como el eje central del sistema1 cuya vocación

transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles2, les asisten derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un modelo de justicia restaurativa; siempre bajo el cuidado y la protección del Sistema al que ellas asisten en calidad de intervinientes especiales.

8. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Especial para la Paz, disponiendo que: Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las 1 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 2 Artículo 14 Ibidem.

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM ALEXANDER RUBIO GÓMEZ actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. (…). (Subrayas fuera del texto original).

9. De igual forma, vale la pena recordar que la Ley 1957 de 2019, dispuso en

su artículo 15 que entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que acuden ante la JEP, uno de ellos es: a. Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta.

10. Bajo el anterior panorama, como quiera que los señores Luz Fanny Toro Restrepo, Guillermo León Toro Restrepo, John Alejandro Toro Restrepo, Luis Eduardo Toro García, Luz Maryory Toro Restrepo y Wilson Andrés Toro Restrepo acreditaron ser la madre y hermanos de la víctima directa, Alonso Toro Restrepo, el Despacho procederá a reconocerlos en calidad de intervinientes especiales.

En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECONOCER como víctimas dentro de este asunto a los

señores Luz Fanny Toro Restrepo, Guillermo León Toro Restrepo, John Alejandro Toro Restrepo, Luis Eduardo Toro García, Luz Maryory Toro 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM ALEXANDER RUBIO GÓMEZ Restrepo y Wilson Andrés Toro Restrepo, víctimas indirectas del homicidio del señor Alonso Toro Restrepo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.

SEGUNDO: SOLICITAR al SAAD – Víctimas que proceda a la designación de un abogado para la representación de las víctimas mencionadas en el párrafo anterior, previa consulta sobre su voluntad de designar un apoderado de confianza. De esta gestión se remitirá un informe al despacho en

el término de cinco (5) días.

TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 13 del mismo cuerpo normativo.

Por la Secretaría Judicial de la Sala, se ordena realizar las notificaciones de rigor por el medio más eficaz.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 5

Consultar sobre este documento ...