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JEP - Resolución SDSJ 3283 07 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3283 07 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILDER LLAMID QUILINDO CASAMACHÍN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de 2022

Número de Expediente SAJ: 1501208-65.2022.0.00.0001

Compa reciente: Wilder Llamid Quilindo

Casamachín

C.C. No. 12.265.023

Fuerza Pública

Situación Jurídica: En libertad

Delito: Homicidio Víctima: Harry Lenni Peña Hio Fecha de reparto: 6 de julio de 2022

Resolución SDSJ No. 3283 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Wilder Llamid Quilindo Casamachín, identificado con C.C. 12.265.023, en calidad de miembro del Ejército Nacional, respecto de la investigación con radicado 11001606606420060008476 seguida por la Fiscalía 115 ECVDH, con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2006 en los que fue asesinado

el señor Harry Lenni Peña Hio.

2. Se conoce que el solicitante se encuentra en libertad y del expediente se advierte que no se han decretado medidas restrictivas en su contra. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales

espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .81DA62 ogidóc le y 1000.00.0.2202.56-8021051 osecorp le emrofni

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II. HECHOS

3. Los hechos objeto de la investigación con radicado 11001606606420060008476 seguida por la Fiscalía 115 ECVDH fueron relacionados de la siguiente forma en el informe de la operación, firmado por el Comandante del Cuarto Pelotón de la compañía Catapulta del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigianza”, el 17 de octubre de 20062: (…) los hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2006 aproximadamente a las 23:00 horas en el sector de la vereda LOS PINOS en la vía que conduce del municipio de la PLATA al municipio del PITAL donde por parte de la sección segunda se tenía información de la presencia de bandidos que estaban intimidando la población civil por medio de extorsiones, vacunas y secuestros a un comerciantes (sic) de la

región del municipio de LA PLATA de acuerdo a la misión táctica “INMORTAL III” encaminada a capturar y/o neutralizar y en caso de oponer resistencia someterlos con el uso de las armas del estado en legítima defensa. La unidad fue desembarca (sic) aproximadamente a las 20:00 horas sobre el sector vía de LA PLATA-PITAL dos kilómetros antes de donde ocurrieron los hechos se procedió realizar (sic) registro y control militar de área, por medio de avance vigilado ya que se tenía conocimiento de la presencia de estos bandidos en el sector, aproximadamente a las 23:00 horas se obtuvo combate de encuentro donde el enemigo disparó a la tropa se procedió a reaccionar cerrando las vías de escape resultando 01 sujeto muerto en combate en coordenadas 02-23-09 [ilegible]-51-07 (…).

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

4. En atención a la solicitud de sometimiento del señor Wilder Llamid Quilindo Casamachín, presentada mediante apoderado3, en la Resolución 2661 del 21 de julio de 2022, el despacho asumió el conocimiento del presente caso, comunicó su contenido al agente del Ministerio Público designado ante la JEP y decretó las pruebas necesarias para decidir de fondo la solicitud.

5. La Unidad de Investigación y Acusación, en su informe No.DAT1.0000223.2022 allegó copia digital del expediente en comento, cuyo 2 Cuaderno 1, folio 27. 3 Rad. 202201039015. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .81DA62 ogidóc le y 1000.00.0.2202.56-8021051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILDER LLAMID QUILINDO CASAMACHÍN análisis se aborda en esta decisión y pidió una prórroga para completar la comisión encomendada.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

6. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades6, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer

conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

2. Competencia

7. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del 4 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .81DA62 ogidóc le y 1000.00.0.2202.56-8021051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILDER LLAMID QUILINDO CASAMACHÍN Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

8. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Wilder Llamid Quilindo Casamachín, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia, y ii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele a los comparecientes, bajo los parámetros que se indicarán. Con relación al status libertatis, se dispondrá que la Unidad de Investigación y Acusación allegue un informe sobre el particular. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial

para la Paz

9. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

10. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .81DA62 ogidóc le y 1000.00.0.2202.56-8021051 osecorp le emrofni

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11. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo

anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

12. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

13. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

14. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

15. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto

y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .81DA62 ogidóc le y 1000.00.0.2202.56-8021051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILDER LLAMID QUILINDO CASAMACHÍN la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son:

16. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

17. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

18. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que

ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 C-007 de 2018 numeral 544 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).

20. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

Análisis del caso concreto

21. En el caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 16 de octubre de 2006, es decir, en fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

22. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron

acaecidos cuando el hoy solicitante era miembro -soldado profesionaldel Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, Novena Brigada, Quinta División del Ejército Nacional, condición que se acredita en distintas piezas procesales obrantes en el expediente proveniente de la jurisdicción ordinaria 11 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .81DA62 ogidóc le y 1000.00.0.2202.56-8021051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILDER LLAMID QUILINDO CASAMACHÍN examinado, tales como el informe de policía judicial 0945650 del 8 de mayo de 2015, en el que se precisa que el señor Quilindo Casamachín, en su condición de soldado profesional y junto con otros uniformados, fue felicitado por el desarrollo de la operación militar “Inmortal III” ejecutada el 16 de octubre de 200612, además, en el auto del 11 de septiembre de 2015 proferido por la Fiscalía 58 ECVDH, el mencionado es llamado a rendir indagatoria por haber participado en los hechos13. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta

Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

23. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

24. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

25. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, 12 Cuaderno 2, folio 178. 13 Cuaderno 2, folio 231. 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que

el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .81DA62 ogidóc le y 1000.00.0.2202.56-8021051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILDER LLAMID QUILINDO CASAMACHÍN será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15.

26. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

27. Bajo esos parámetros, se tiene que los hechos narrados en el acápite de antecedentes se investigan por la Fiscalía ante su posible punibilidad, en cuanto se realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito de homicidio cometido por miembros de la fuerza pública en contra de la humanidad de una persona civil que se pretende enmarcar como una baja en enfrentamientos del Ejército Nacional contra personas dedicadas a actividades delictivas durante el conflicto armado interno que vivió el país.

28. Esto se acompasa con la declaración que dio el padre de la víctima que, en diligencia de ratificación y ampliación de queja rendida ante la personería municipal de La Plata, Huila, refirió16: Por lo que dice la gente de que fue el Ejército y se ratifica en la prensa, yo sé, que a él lo mataron para la salida de Garzón de ahí lo trajeron al Hospital y en ese Hospital lo bajaron y ahí fue donde le colocaron las armas y le tomaron las fotos y que ellos decían que armas le ponían, yo no he hablado con la persona que atestigua pero es un celador de ahí del Hospital a mí me lo dijo esa versión el señor JOSÉ NOEL PUYO YASNO, y la prensa ratifica que fue el Ejercito, a mí me dijeron que era un Sargento del Ejército que tiene unos mechones blancos en el cabello (hace gestos con las manos y señala a su cabeza) (…) Él vendía leche, vendía pollo, pescado y vendía mercancías en los pueblos, ese día trabajó todo el día con la mamá al lado de San José del Cauca, a lado de Inzá - Cauca, él vendía

en los pueblos de Pedregal, Monserrate, Turmina, San José, San Rafael, Santa 15 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 16 Cuaderno 2, folio 122. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .81DA62 ogidóc le y 1000.00.0.2202.56-8021051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILDER LLAMID QUILINDO CASAMACHÍN Teresa y un pueblo que se llama Santa Rosa, él se ganaba en promedio un valor de $30.000 diarios. (…) Para mí fue un buen hijo, él era el que me daba de comer a mí, tomaba trago cuando tenía plata, con sus amigos, él tenía muchos amigos aquí en La Plata, era muy respetuoso (…), él salió del Ejercito y se dedicó a trabajar.

29. A lo anterior se suma que, como se dijo, el SLP Wilder Llamid Quilindo Casamachín participó en el desarrollo de la operación “Inmortal III” adelantada el 16 de octubre de 2006 que terminó con la muerte del señor Harry Lenni Peña Hio, por la que recibió felicitación, y que por la jurisdicción ordinaria se determinó su vinculación al trámite mediante la diligencia de indagatoria, la que no se practicó, de acuerdo con la información obrante en el expediente (supra párr. 22).

30. En este sentido, en cuanto no se advierte que la víctima tuviera vínculos con grupos armados al margen de la ley, tampoco requerimientos por parte de autoridades judiciales, que en caso de existir debió prevalecer la obligación de llevarlo a comparecer ante estas antes de segar su vida, se tiene que en forma preliminar y bajo un análisis de baja intensidad de los hechos es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales17.

31. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno18,

encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue investigado tuvieran ocurrencia dentro 17 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 18 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .81DA62 ogidóc le y 1000.00.0.2202.56-8021051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILDER LLAMID QUILINDO CASAMACHÍN del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

32. Además del modus operandi detallado por la jurisdicción ordinaria permite

entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la institución marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que fue enunciado como un intercambio de disparos extinguió la vida de un civil habitante de la región.

33. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumple con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

34. En consecuencia, el despacho debe aceptar el sometimiento del señor Wilder Llamid Quilindo Casamachín, por los hechos de la investigación con radicado 11001606606420060008476 seguida por la Fiscalía 115 ECVDH, a la que se comunicará el contenido de la presente decisión.

Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

35. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en

unidad militar o policial.

36. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .81DA62 ogidóc le y 1000.00.0.2202.56-8021051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILDER LLAMID QUILINDO CASAMACHÍN restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.19

37. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor Wilder Llamid Quilindo Casamachín en este momento goza de libertad, pues no se evidencia prueba contraria de ello en el expediente que permita observar que se encuentre bajo una medida privativa de la libertad por este proceso.

38. Tampoco obra en el expediente solicitud alguna por parte del señor Quilindo Casamachín para la concesión de tratamientos penales especiales en virtud de alguna privación de libertad u orden de captura.

39. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que la misma se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes a la Jurisdicción, de ahí, que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva y siempre y cuando mantenga el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP.

Sobre el Régimen de condicionalidad 40

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