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JEP - Resolución SDSJ 3285 29 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3285 29 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ERNEY RETIS ÁLVAREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2023

Número de Expediente Digital: 1500006-53.2022.0.00.0001

Peticionario: Erney Retis Álvarez

C.C. No. 79.801.580

Autodefensas Unidas de Colombia Lugar de reclusión: Cárcel La Modelo de Bogotá Fecha de reparto: 07 de enero de 2022. Resolución No. 3285 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre las distintas solicitudes presentadas ante la JEP por el señor Erney Retis Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 79.801.580.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante idénticos radicados 202201000125 y 202201000126, ambos del 03 de enero de 2022, el señor Erney Retis Álvarez solicitó aceptar su sometimiento a la JEP, relacionando para ello que hizo parte del “Bloque Héroes de los Llanos” de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC.

2. A través de resolución No. 021 del 11 de enero de 2022, este Despacho rechazó de plano y por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la

JEP y concesión de beneficios transicionales presentada por el mencionado ciudadano; decisión que fue notificada al interesado el día 2 de febrero de 2022 y contra la que, conforme a constancia de ejecutoria SDSJ-530-2022 del día 4 de marzo de 2022, no se interpuso recurso alguno. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ERNEY RETIS ÁLVAREZ

3. Teniendo en cuenta lo anterior, se profirió la resolución No. 892 del 15 de marzo de 2022, en virtud de la cual la Secretaría de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP archivó el Expediente digital el 27 de abril de 2022.

4. Mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, informó a este Despacho que se había incorporado al expediente digital Legali 150000653.2022.0.00.0001, una petición por medio de la cual el señor Retis Álvarez solicitaba ser llamado a rendir declaración ante la “Comisión de la Verdad”,

acreditándose como víctima ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. 4.1. En esta oportunidad, se señaló además que la solicitud había sido atendida por el Departamento de Atención a Víctimas adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a quien también se le remitía copia del escrito en cuestión

5. De igual forma, se incorporó al expediente digital una copia el radicado 202201059022 del 12 de septiembre de 2022, mediante el cual el señor Retis Álvarez reiteraba su solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima, pidiendo además claridad sobre la respuesta a él dada por el Departamento de Atención a Víctimas adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tal efecto.

6. Habiéndose verificado que su trámite de sometimiento ante la Sala se encontraba ya clausurado, este Despacho resolvió a través de resolución No. 3825 del 13 de octubre de 2022, remitir ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, los escritos presentados por el accionante, así como una copia de la resolución No. 21 del 11 de enero de 2022, por medio de la cual este Despacho rechazó por falta de competencia personal, su solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios.

7. Así mismo y en aras de dar una respuesta al ciudadano solicitante, se libró el oficio con radicado CONTI 202202017631 del 13 de octubre de 2022, mediante el

cual se puso en conocimiento del señor Retis Álvarez que sus peticiones se habían remitido ante la SRVR, por cuanto su trámite de sometimiento a la JEP en calidad de compareciente había terminado. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Por medio de sentencia SRT-ST-190 del 02 de noviembre de 2022, la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió no amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Erney Retis Álvarez, ordenando: TERCERO: EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, de manera oportuna, se pronuncie frente a la pretensión del accionante elevada en el sentido de que esta Jurisdicción conozca de los hechos por él denunciados e investigue a los presuntos implicados. En todo caso, deberá decidir con anterioridad a que se cumplan los 6 meses desde la radicación de la primera solicitud1.

9. Para ello, la Sección de Revisión refirió que las solicitudes presentadas por el

peticionario eran de carácter judicial, en tanto estas no solo piden ser acreditado como víctima, sino que también que sus presuntos victimarios sean llamados a comparecer por la JEP2, por lo que: (…) no es suficiente que la SDSJ haya remitido ambas solicitudes del señor Retis Álvarez a la SRVR mediante Resolución No. 3825 del 13 de octubre de 2022, pues, de acuerdo con lo dicho en precedencia, los requerimientos elevados por el accionante también comprometen su gestión de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 1820 de 2016, dada la calidad de agente del Estado del presunto victimario del señor Retis Álvarez. De manera que, tanto la SDSJ como la SRVR deben atender las solicitudes elevadas por el demandante en el marco de sus competencias3.

10. Conforme lo anterior, señaló que esta Sala debía decidir sobre lo de su competencia, en el sentido de verificar si esta Jurisdicción es competente para conocer de los hechos por él denunciados.

11. En acatamiento de la orden de tutela, este Despacho profirió la resolución No. 109 del 17 de enero de 2023, por medio de la cual se ofició a la Dirección de Personal – DIPER del Ejército Militar para que: i) certificara si dentro del personal vinculado a la institución castrense se encontraba el “teniente coronel Jorge Rodríguez Clavijo”; y ii) señalara cuáles fueron las fechas en las que el señor Erney Retis Álvarez prestó el servicio militar, allegando las certificaciones pertinentes. 1 Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP. sentencia SRT-ST-190

del 02 de noviembre de 2022. Página 17. 2 Ibidem. Párrafo 37. 3 Ibidem. Párrafo 42. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. A través de radicado 202301009290, la Fiscalía 12 Seccional de Tame (Arauca) informó a este Despacho que ante ella se tramitó la denuncia interpuesta por el peticionario, identificada con el radicado 172317 y cuya copia se anexó, la cual culminó con resolución inhibitoria del 01 de noviembre de 2022.

13. Con escrito del 22 de febrero de 2023, radicado 202301010514, la Procuraduría

General de la Nación señaló que, ante ella, no se tramitó ninguna denuncia instaurada por el señor Erney Retis Álvarez, quien además no registra ninguna actuación disciplinaria en su contra.

14. Por medio de resolución No. 705 del 21 de febrero de 2023, se reiteraron los requerimientos hechos a la Dirección de Personal – DIPER del Ejército Militar, toda vez que estos no se habían respondido en forma alguna.

15. Con escrito radicado 202301011857 del 28 de febrero de 2023, el peticionario solicitó una vez más ser llevado a la Comisión de la Verdad: (…) para realizar las berciones (sic) libres de los hechos (…) para pedir acción de revición (sic) (…)4.

16. A través de radicado 202301013960 del 07 de marzo de 2023, el señor Retis Álvarez manifestó nuevamente que era su deseo someterse a esta Jurisdicción y así acceder a los beneficios que esta contempla, en calidad de exmiembro del: (…) Bloque Eroes (sic) (…) del Meta (…).

17. El 09 de marzo siguiente, se recibieron varios escritos por parte del señor Erney Retis Álvarez, los cuales pueden resumirse así: 17.1. Con radicado 202301014577, el peticionario solicitó le fuese concedida “libertad por enfermedad grave”, la cual aseguró le fue negada por el Juzgado 4 Esta misma petición se presentó a través de escrito radicado 202301014442 del 09 de marzo de 2023. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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18. El 16 de marzo de 2023, con radicado 202301016283, la Dirección de Personal del Ejército Nacional respondió los requerimientos del Despacho informando lo de su competencia en torno al señor Jorge Ernesto Rodríguez Clavijo y el peticionario Retis Álvarez, anexando las certificaciones pertinentes que dan

cuenta de sus vinculaciones a la institución castrense.

19. Mediante radicado 202301017221 del 22 de marzo de 2023, el Juzgado

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., remitió un escrito mediante el cual el peticionario solicitó la concesión de “beneficios otorgados por el artículo 66 de la Ley 975 de 2005”, así como una copia del auto del 10 de marzo anterior, en el que se declaró que era la JEP la competente para conocer de dicha petición.

20. Con radicado 202301017583 del 23 de marzo de 2023, el señor Retis Álvarez, solicitó la intervención de la JEP argumentando para ello que ha sido amenazado por varios internos que se encuentran recluidos en su mismo centro carcelario, a quienes aseguró denunció penalmente en un trámite que es actualmente de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

21. Mediante escrito del 25 de marzo siguiente, radicado 202301017554, el peticionario solicitó a esta Sala le informe: (…) sobre mi asistencia ante la Comisión de la Verdad, y que por favor se me entreguen las copias de la menda formal en curso, en contra del Coronel Jorge 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.35-6000051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ERNEY RETIS ÁLVAREZ Rodríguez Clavijo, y Teniente Coronel Mario Montoya por los punibles prescritos en el escrito de demanda (…).

22. A través de radicado 202301019146 del 30 de marzo de 2023, solicitó una vez más le sean concedidos los “beneficios otorgados por el artículo 66 de la Ley 975 de 2005”, reconociéndolo además como: (…) vocero de las personas desmovilizadas para poder representarlas en sus solicitudes y peticiones para que puedan seguir cumpliendo con el proceso de paz.

23. El 05 de mayo de 2023, con radicado 202301025873, la abogada Sandra Liliana Arrieta Ramírez del SAAD Comparecientes de la Secretaría Ejecutiva de la JEP aportó poder dado por el señor Erney Retis Álvarez, solicitando le sea reconocida personería jurídica para actuar como tal. 23.1. A su escrito acompañó de un oficio mediante el cual la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN, traslada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP la solicitud de concesión de“beneficios otorgados por el artículo 66 de la Ley 975 de 2005” presentada por el mencionado ciudadano.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problemas Jurídicos

24. A partir de lo expuesto, considera el Despacho que el asunto del señor Erney Retis Álvarez presenta varios problemas jurídicos a resolver, en tanto las

diversas solicitudes presentadas ante la JEP tienen contenidos distintos.

25. Y es que a través de sus escritos, el mencionado ciudadano: i) pidió nuevamente someterse a esta Jurisdicción otorgándole beneficios transicionales en calidad de exmiembro del “Bloque Héroes de los Llanos” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC; ii) solicitó que esta Sala le conceda los beneficios que contempla la Ley 975 de 2005, siendo esta una petición remitida tanto por el

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., como por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, reconociéndolo además como vocero de sus compañeros de centro de reclusión desmovilizados; iii) reclamó la intervención de la JEP para acudir ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; iv) pidió a esta Sala intervenir para que su señora madre pueda acceder a un subsidio de vivienda que además cubra sus gastos de salud; v) 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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manifestó que había sido objeto de amenazas por parte de otros internos por lo que la JEP debía también pronunciarse al respecto; y vi) solicitó a esta Jurisdicción investigar el reclutamiento ilícito del que presuntamente fue víctima a manos de un exmiembro de la Fuerza Pública.

26. De esta forma y en aras de dar una respuesta clara los referidos puntos, se abordarán las solicitudes en forma separada, revisando en cada una de ellas y de acuerdo a su contenido, la competencia de esta Jurisdicción para resolverlas y así mismo disponer lo pertinente, dejando para el final aquella solicitud relacionada con la investigación de las conductas de las que asegura haber sido víctima y que, al parecer, involucrarían a un exmiembro del Ejército Nacional.

2. Sobre la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios transicionales

27. A través de escritos presentados por el señor Erney Retis Álvarez mediante radicados 202301011857 del 28 de febrero y 202301013960 del 07 de marzo de 2023, pidió someterse a esta Jurisdicción Especial y así entonces acceder a los beneficios que este Sistema prevé en calidad de exmiembro del “Bloque Héroes de los Llanos” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, desmovilizado en el año 2006, manifestando además que era de su interés que se revise la sentencia condenatoria proferida en su contra.

28. Sin embargo, se pudo establecer que, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se había tramitado previamente una solicitud del mismo ciudadano, la cual además contenía igual pretensión.

29. En el marco de este trámite, se tiene que por medio de resolución No. 21 del

11 de enero de 2022, este Despacho rechazó de plano y por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Retis Álvarez, por considerar que no hace parte de los destinatarios de esta Jurisdicción Especial, lo cual implica entonces que no pueda someterse a ella, ni acceder a los beneficios que este Sistema establece.

30. En esta oportunidad, se aclaró que se había consultado la base de datos de la Fiscalía General de la Nación: (…) arrojando como resultado que el peticionario, participó en la desmovilización de un grupo de naturaleza paramilitar ante la Unidad de Justicia y Paz de la 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Esta decisión fue notificada personalmente al peticionario sin que se interpusiera recurso alguno en su contra, cobrando ejecutoria 04 de marzo de 2022, conforme a constancia que la Secretaría Judicial de la Sala expidiere para ello6, siendo esto el sustento para que posteriormente, este Despacho ordenará mediante resolución No. 892 del 15 de marzo de 2022, el archivo del expediente digital en cuestión.

32. Teniendo en cuenta lo anterior, emerge claro que la solicitud de ingreso a la JEP y concesión de beneficios transicionales presentada por el señor Retis Álvarez fue resuelta en forma desfavorable a sus intereses por esta Sala, sin que exista, a la fecha, motivo, información o nuevos elementos que hayan variado su situación de sometimiento con anteriores y permita su entrada a este Sistema Integral en calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz7, y la regla de exclusión que en este tipo de casos opera, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados8. 5 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 21 del 11 de enero de 2022. Párrafo No. 12. 6 Constancia de Ejecutoria SDSJ-18 del 15 de enero de 2020. 7 “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del

AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, (…). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la

Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 8 Ibidem. Párrafo No. 16. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Así entonces y en lo que se refiere al ingreso el peticionario a la JEP, el Despacho ordenará estarse a lo resuelto en resolución No. 21 del 11 de enero de 2022, negando como consecuencia de lo anterior la concesión de beneficios transicionales de aquellos establecidos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y/o la Ley 1957 de 2019 presentada por el mencionado ciudadano, incluida la posible revisión de la sentencia condenatoria que lo mantiene privado de la libertad en la actualidad, y cuya vigilancia y control se mantiene en

competencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 33.1. El mismo destino tendrá la solicitud de concesión de “libertad por enfermedad grave” presentada por el peticionario Retis Álvarez a través de radicado 202301014577 del 09 de marzo de 2023, pues – se itera - no es esta Jurisdicción Especial la encargada de resolver su situación jurídica.

3. Sobre la concesión de beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005

34. A través de radicado 202301017221 del 22 de marzo de 2023, el Juzgado

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., remitió unos escritos elaborados a mano por el señor Retis Álvarez, en los cuales solicitaba la concesión de “beneficios otorgados por el artículo 66 de la Ley 975 de 2005”, indicando además con un auto del 10 de marzo de 2023, que es la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP la competente para decidir lo pertinente.

35. Una petición similar fue presentada directamente por el peticionario mediante escrito radicado 202301019146 del 30 de marzo de 2023, y otra fue remitida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN a través de oficio OFI23-004426/GPU del 23 de marzo de 2023, aportado por la abogada Sandra Liliana Arrieta Ramírez el 05 de mayo siguiente con el radicado

202301025873.

36. En este punto, considera el Despacho pertinente aclarar al Juzgado Segundo

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y también a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, que la Jurisdicción Especial para la Paz creada a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito en el año 2016 entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y la Ley de Justicia y Paz o Ley 975 de 2005 así como sus 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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37. Así, mientras: “La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento”9, ante la JEP, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal10, estando ella conminada a conocer únicamente sobre:

(…) los asuntos relacionados con quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. Situación que no se encuentra acreditada respecto de los antiguos miembros de las AUC11.

38. De esta forma, es apenas lógico que no sea la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, ni mucho menos esta Jurisdicción Especial como autoridad transicional, la encargada de resolver las peticiones de concesión de “beneficios otorgados por el artículo 66 de la Ley 975 de 2005” que fueron remitidas pues – una vez más -, la JEP no es la competente de dar aplicación a las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz, encontrando su marco normativo en la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 01 de 2017, el Decreto Ley 706 de 2017, la Ley 1922 de 2018, y la Ley 1957 de 2019.

39. Por lo anterior, se declarará la incompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de estas peticiones, ordenando su devolución ante las autoridades que las remitieron para que, en el marco de sus competencias y conforme la normatividad vigente, las redireccionen ante las autoridades judiciales pertinentes o, en su defecto, las resuelvan de conformidad.

40. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del peticionario de ser reconocido como vocero de sus compañeros de centro de reclusión desmovilizados en el año 2006 y presentada mediante el escrito radicado 202301019146 del 30 de marzo de 2023,

el Despacho considera que dicho reconocimiento tampoco hace parte de los ámbitos competenciales de la JEP12, tratándose más bien de una solicitud de 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 10 Idem cita 7. 11 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1664 del 12 de abril de 2021. Párrafo 41. 12 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR creado a partir de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .10A873 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-6000051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500006-53.2022.0.00.0001 índole personal que involucra a internos de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” y que, por ende, debe ser presentada por los interesados ante quienes efectivamente tienen conocimiento de sus actuaciones; razón por la cual la misma será negada por este Despacho.

4. Sobre la intervención de la JEP para que el señor Erney Retis Álvarez acuda ante la “Comisión de la Verdad”

41. Mediante escritos: i) radicado 202301011857 del 28 de febrero de 2023; ii) radicado 202301014442 del 09 de marzo de 2023; y iii) radicado 202301017554 del 25 de marzo de 2023, Erney Retis Álvarez solicitó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas intervenga en aras de que él pueda acudir a la “Comisión de la verdad”, para rendir versión libre sobre los hechos relacionados con el conflicto sobre los que tiene conocimiento.

42. Al respecto, es importante señalar que si bien es cierto uno de los componentes del Sistema Integral para la Paz creado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito en el año 2016 es la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición - CEV13, también lo es que su mandato terminó el pasado 27 de agosto de 202214, pues el periodo de duración de dicha suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz como su componente judicial , da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado

con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales (…) y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 740 del 01 de marzo de 2022. 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.1.1. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición: “El fin del conflicto constituye una oportunidad única para satisfacer uno de los mayores deseos de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto. Colombia necesita saber qué pasó y qué no d

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