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JEP - Resolución SDSJ-3290 27-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3290 27-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintre (2020)

Expediente SAJ: 9000090-43.2020.0.00.0001

Solicitantes: TE. JEFFERSON JAVIER CORREDOR VALBUENA y OTROS Situación jurídica: Condenados – En libertad Sujeto: Fuerza Pública - Ejército Nacional Delitos: Homicidio en persona protegida Asunto: Aceptación de sometimiento y concesión de la suspensión de la ejecución de la orden de captura Resolución N° 3290 /2020

I. ASUNTO POR RESOLVER El despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia acerca de la manifestación de sometimiento a la JEP y la solicitud de suspensión de ejecución de la orden de captura emitida por la Sala Penal del Tribunal Supeiror de Valledupar, formulada por el Teniente (TE) JEFFERSON JAVIER CORREDOR VALBUENA identificado con cédula de ciudadanía 79.945.759, el Sargento Segundo (SS) de la reserva activa (R) PEDRO ANTONIO PÉREZ NEGRETE identificado con cédula de ciudadanía 72.195.148 y los Soldados Profesionales

(SLP) de la reserva activa (R) CARLOS JOSÉ CERVANTES CARO identificado con cédula de ciudadanía 80.055.371, SLP (R) JORGE ANTONIO VÁSQUEZ

GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía 18.878.444 y SLP (R) GUILLERMO ENRIQUE LÓPEZ VÁSQUEZ identificado con cédula de 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7640D ogidóc le y 1000.00.0.0202.34-0900009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 2018340160400167E ciudadanía 71.942.122, todos ex integrantes del Ejército Nacional a excepción del oficial que se encuentra activo.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1. Los hechos que motivaron el proceso en contra de los uniformados y por el cual se acogen a esta jurisdicción fueron reseñados en el fallo de segunda instancia dentro del radicado 2001-2038-0001-2012-00072-00 de la siguiente manera: Se contraen a los ocurridos el 22 de febrero de 2005 en horas de la madrugada, en la zona rural del municipio de La Paz – Cesar, cuando miembros del Ejército Nacional adscritos al Gaula Rural del Cesar, al mando del teniente Jefferson Javier Valbuena Corredor abatieron y reportaron como muertos en combate a los señores JHON JAIRO

CÓRDOBA CÓRDOBA y MIGUEL DE JESÚS LÓPEZ ESCORCIA en cumplimiento de la misión táctica denominada Escorpión.1

2. El 23 de junio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia en contra de los cinco militares en calidad de coautores del delito de homicidio en persona protegida y los condenó a la pena de 40 años de prisión.

3. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la condena de los solicitantes a través del fallo emitido el 29 de agosto de 2017 y ordenó las respectivas capturas.

4. Contra el fallo de segundo grado la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto 5 de diciembre de 2018.

5. Ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida en contra de los solicitantes el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de esa especialidad. 1 Radicado 20181510099772. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7640D ogidóc le y 1000.00.0.0202.34-0900009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 2018340160400167E

6. El juez ejecutor mediante oficios 8806, 8808, 8814, 8815 y 8959 del 12 de noviembre de 2019 dirigidos al Departamento de Policía del Cesar – Sistema de Información Operativo, reiteró las órdenes de captura del (T) de la reserva activa

JEFFERSON JAVIER CORREDOR VALBUENA, SS (R) PEDRO ANTONIO

PEREZ NEGRETE y SLP (R) CARLOS JOSE CERVANTES CARO, JORGE ANTONIO VASQUEZ GARCIA y GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ VASQUEZ para que purguen la pena de 40 años de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

III. DE LA SOLICITUD

7. Mediante escritos de fechas 18, 19 y 20 de diciembre de 20192, dirigido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), cada uno de los solicitantes presentó memorial mediante el cual solicitaron acogerse a esta Jurisdicción y a su vez peticionaron la suspensión de la ejecución de la orden de captura que pesa en su contra.

8. En el mismo formato señalaron que el sometimiento lo hacen de forma libre y voluntaria conforme a lo establecido en los artículos 28 y 37 de la Ley 1820 de 2016. Adicionalmente, se comprometieron a contribuir con la verdad, reparación inmaterial y no repetición, así como a comparecer las veces que sean

requeridos por cualquier instancia.

9. Manifestaron que ostentan la calidad de condenados por virtud de la sentencia emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar y actualmente la pena que les fue impuesta es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por hechos ocurridos el 22 de febrero de 2005 cuando pertenecían al Gaula de esa seccional.

10. Indicaron que en el presente caso se cumplen los factores de competencia contenidos en el artículo 62 y siguientes de la Ley 1957 de 2019, razón por la cual solicitan la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura previsto en el artículo 6° del Decreto 706 de 2017, conminando al juez ejecutor la remisión del expediente a la JEP. 2 Radicado 20191510658252. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7640D ogidóc le y 1000.00.0.0202.34-0900009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 2018340160400167E

11. Refirieron que respecto al Decreto mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018 señaló de manera clara que la suspensión de las

órdenes de captura de los miembros de la fuerza pública procesados o que hayan sido condenados pueden seguir en libertad mientras avanza su proceso ante la JEP.

12. Finalmente, expresaron que en los autos de la Honorable Sala de Apelación de la JEP, identificados con los números 1780 y 2514 de 2019, establecieron cuales eran los requisitos para la suspensión de las órdenes de captura que pudiesen existir, en tales decisiones se señalaron que los mismos eran: a) Que se acredite la calidad de miembro de la fuerza, b) Que al momento de la solicitud se encuentren en libertad como es el caso presente, c) Que se cumplan con los factores de competencia de los artículos 62 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 y d). Que el compareciente se haya sometido a la JEP.

IV. COMPETENCIA

13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

14. Esta competencia se deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el

párrafo anterior.

15. Así mismo, en el Título III de la Ley 1957 de 2019 le asignan a la Sala la función de conocer los temas relacionados con el tratamiento penales especiales diferenciados para agentes del Estado, que para el caso que nos ocupa, se destaca la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura para miembros de la Fuerza Pública prevista en el artículo 50 de la mentada disposición normativa. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7640D ogidóc le y 1000.00.0.0202.34-0900009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 2018340160400167E

V. CONSIDERACIONES Orden de análisis

16. Esta magistratura (i) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. A continuación, (ii) examinará los factores de competencia de la jurisdicción respecto de los hechos del asunto bajo estudio, para pronunciarse respecto de la voluntad de sometimiento; luego (iii) abordará las características del beneficio de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura; (iv) precisará los requisitos para conceder tal beneficio. Seguidamente; (v) se referirá al régimen de

condicionalidad; (vi) determinará si procede la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); y (vii) concluirá con disposiciones finales.

A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

17. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto involucrada su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno3.

18. Este propósito fundamental se encuentra íntimamente relacionado con los otros fines del SIVJRNR. En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, que al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz generalizada y duradera. 3 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR

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19. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, permitió la conclusión negociada del prolongado conflicto armado con el grupo exguerrillero de las FARC-EP. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de esta agrupación insurgente en desarrollo de tales hostilidades.

20. Sin embargo, no se habría atendido de manera integral la problemática, si se hubiera excluido de la posibilidad de las medidas especiales de justicia a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto.

21. Por ello, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas ocurridas en relación con el conflicto armado interno antes del primero de diciembre de 20164.

22. En esto consiste el principio de inescindibilidad del sistema5. Inicialmente, su concepción originaria establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes

cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.

23. Sin embargo, a partir del examen sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional estableció con claridad que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria6. La Corte preservó así la concepción de acuerdo con la cual los miembros de fuerza pública y los 4 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 5 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.”. Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 6 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9.,

páginas 402 a 413. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7640D ogidóc le y 1000.00.0.0202.34-0900009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 2018340160400167E exguerrilleros de las FARC son los destinatarios naturales del tratamiento especial de justicia en la JEP.

24. Pero una vez materializado, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.

25. Esto quiere decir, en primer lugar, que la JEP debe conocer de todas las conductas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto que hayan promovido actuaciones en contra del integrante de fuerza pública. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, el trámite judicial de las actuaciones por hechos del conflicto será el propio de la Jurisdicción Especial para la Paz7. Y en tercer lugar, como lo señaló la Sección, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”8.

B. Requisitos del sometimiento a la JEP

26. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de un miembro de fuerza pública, consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado el agente.

Estas exigencias se analizarán directamente sobre las particularidades del caso bajo examen en el próximo acápite.

27. Sin embargo, además de la satisfacción de los factores de competencia, se debe tener en cuenta que la formalización inicial de los compromisos derivados del SIVJRNR se vean reflejados a través de la manifestación de voluntad del compareciente en someterse a la JEP. 7 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 Punto 7.21., página 35 ibídem. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio

del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

29. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración del daño que el conflicto irradió a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible, o en caso de haber sido vencido en juicio y declarada su responsabilidad penal, deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas.

Deberá comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

30. Por lo demás, se debe señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos. Esto conlleva el carácter esencialmente revocable de las medidas del tratamiento especial de justicia, las cuales, incluyendo al propio sometimiento, pueden perderse si no se honran los compromisos asumidos.

31. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz y del cual se hará referencia detallada más adelante.

C. Los efectos del sometimiento a la JEP 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. El sometimiento de los comparecientes da inicio al trámite judicial en el escenario transicional de justicia. Así mismo marca el comienzo de la verificación permanente del régimen de condicionalidad al que se encuentra subordinada su comparecencia.

33. Sin embargo, el sometimiento a la JEP no implica que las tareas de investigación de la jurisdicción ordinaria cesen en forma definitiva, respecto de los procesos allí iniciados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno.

34. En efecto, el literal “j” del numeral 48 del punto 5.1.2., del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

Duradera, establece que: La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando las investigaciones hasta el día en que la Sala [de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas], una vez concluidas las etapas anteriormente previstas […] anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

35. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal “j”, parágrafo 3° de la Ley 1957 de 2019, una vez aceptado el sometimiento al interesado en comparecer, los órganos que continúen con la actuación no podrán adoptar decisiones de fondo: Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP . 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

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36. Pero, como fue establecido por la Corte Constitucional, el desarrollo de las obligaciones de investigación de los órganos ordinarios se restringe por efecto de la materialización del sometimiento de un procesado a la JEP. Una vez se concreta el sometimiento, las investigaciones ordinarias deben continuar, pero sin la posibilidad de tomar decisiones que impliquen afectación de la libertad, determinación de responsabilidades o citación a práctica de diligencias judiciales9.

37. Esta concepción fue ampliada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional a las actuaciones que se encuentran en fase de conocimiento. Cuando, en razón de la prevalencia de su competencia, la JEP decide favorablemente el sometimiento de un compareciente, los procesos que se adelanten en su contra, en fase de juicio en la jurisdicción ordinaria, quedarán suspendidos hasta tanto la SRVR anuncie la presentación de su resolución de conclusiones. En ese momento las autoridades de la jurisdicción ordinaria perderán definitivamente competencia y deberán remitir las actuaciones a la Sala referida10.

38. Adicionalmente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció, en su auto TP – SA 100 del 20 de diciembre de 2018, que: 9 En Sentencia C-025 de 2018, la Corte Constitucional dispuso: “238. (….), es posible hallar un punto medio en que la Fiscalía no deba suspender los procesos seguidos contra quienes se hallan inmersos en el SIVJRNR, para no poner en riesgo los derechos de las víctimas a obtener justicia (p.e. por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal) pero sin que los beneficiarios de la libertad condicionada, puedan ser requeridos para actividades en que se limiten sus márgenes de acción, esto es, el poder ser sometidos a imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas etc.

239. De esa manera, la Fiscalía podrá continuar con la investigación hasta tanto cumpla con la remisión efectiva a la Jurisdicción Especial para la Paz, proceso que deberá atender al tránsito respectivo que implica la puesta en marcha de la JEP, por lo que, en el entretanto, su competencia como ente investigador continuará incólume, pero con las anotadas restricciones en frente de los beneficiarios de este trámite.” 10 Corte Constitucional, ibídem: “240. Así las cosas, la Corte comparte la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que a través de auto AP5069-2017 (50655) del 9 de agosto de 2017, señaló: “Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las

investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.” 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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contradicción, por carecer de facultades para proceder de esa manera.

39. El que la jurisdicción ordinaria tome decisiones de fondo en asuntos en los que, por la naturaleza de los hechos, la condición de procesado, condenado o su manifestación de voluntad de sometimiento a la JEP, esta jurisdicción pueda ejercer su competencia prevalente, puede desembocar en transgresiones al non bis in ídem o a la prohibición fundamental de la doble incriminación11.

40. En suma, frente al tema relacionado con la suspensión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria cuando se trata de comparecientes a los cuales les fue aceptado su sometimiento, el órgano de cierre de esta Jurisdicción en Auto TPSA 286 de 2016 precisó los escenarios en los cuales se configura dicha figura en

los siguientes términos:

35. Considerando las diferentes etapas de las actuaciones que se adelantan en la jurisdicción penal ordinaria, según las estructuras procesales contenidas en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la SA ha fijado, entre otras, las hipótesis de suspensión así: (i) Cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) anuncie que en tres meses emitirá una resolución de conclusiones; (ii) Cuando la SRVR u otra Sala o Sección reclama las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y de responsabilidad por parte de un compareciente; (iii) Cuando una Sala o Sección de la JEP solicite la transferencia de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre los beneficios que ofrece la justicia transicional, y siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación12, y (iv) cuando una

Sala o Sección de la JEP avoca conocimiento de los hechos y conductas objeto del SIVJRNR. 13 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP – SA 100 del 20 de diciembre de 2018, consideraciones 19 y 20, páginas 8 y 9. Y Auto TP – SA 110 del 30 de enero de 2019, consideraciones 36.2. y 65, páginas 14 y 29. 12 Esto implica que si la actuación ya se encuentra en la etapa de juzgamiento, la actuación necesariamente debe suspenderse 13 Así Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 064 de 2018: “[…] las hipótesis definidas por la Sección de Apelación para la suspensión de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria son aplicables tanto a los miembros de las FARC-EP como a los agentes del Estado integrantes 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. Sin embargo, una consecuencia necesaria de las consideraciones precedentes, indica que es posible sintetizar esta casuística en un gran principio, que englobe todas las hipótesis y que resulte de aplicación más

clara y práctica. Las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria solo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: (i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial que verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v.gr en el marco de beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, (iii) y el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya la jurisdicción ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias, conforme a lo indicado en el auto 348 de 2019 de la Corte Constitucional.

41. Ahora bien, conviene precisar las razones por las cuales la sentencia C – 025 de 2018 es fuente jurídica válida para que las actuaciones que adelanta la jurisdicción ordinaria en contra de miembros de fuerza pública sometidos en la JEP, no se suspendan por completo, pero se restrinjan según lo señalado.

42. El examen del máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en el mencionado pronunciamiento tuvo como objeto el Decreto Ley 277 del 17 de febrero de 2017. Esta norma reglamentó la aplicación de la Ley 1820 de 2016 en lo relacionado con la amnistía de iure destinada a exintegrantes de grupos

subversivos que hayan suscrito acuerdo definitivo de paz con el Gobierno Nacional y en todo caso, para los desmovilizados de las FARC que cumplan con las exigencias del propio decreto y de la Ley 1820 de 2016.

43. Aunque el examen preliminar pueda sugerir que el fallo de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del mencionado decreto ley, solo opera como fuente jurídica respecto de exintegrantes de grupos rebeldes alzados en armas en contra del Estado, se debe señalar que también tiene plena aplicación de la Fuerza Pública conforme a un

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