JEP - Resolución SDSJ 3291 08 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3291 08 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ESNEIDER LÓPEZ RINCÓN, JULIO CÉSAR PADILLA MEDRANO Y RICARDO JOSÉ NÚÑEZ B.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 08 de septiembre de 2022
Número de Expediente SAJ: 1500744-75.2021.0.00.0001
Comp areciente: Esneider López Rincón
C.C. No. 77.168.153
Julio César Padilla Medrano
C.C. No. 12.436.318
Ricardo José Núñez Berrio
C.C. No. 12.646.324
Situación Jurídica: Investigados – En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada Fecha de reparto: 02 de julio de 2021
Resolución No. 3291 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: i) resolver la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por los Soldados Profesionales (SLP): i) Esneider López Rincón, identificado con C.C. No. 77.168.153; y ii) Ricardo José Núñez Berrio, identificado con C.C. No. 12.646.324, por la investigación penal radicado No. 470016066055-2011-0092146, adelantada en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, actualmente en etapa de
indagación a cargo de la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander); y ii) reiterar la orden dada a los mencionados comparecientes y al SLP Julio César Padilla Medrano, identificado con C.C. No. 12.436.318, en la resolución No. 306 del 31 de enero de 2022, mediante la cual este Despacho; entre otras cosas, aceptó su sometimiento a la JEP por la investigación penal radicado No. 9855, 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .16FA62 ogidóc le y 1000.00.0.1202.57-4470051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ESNEIDER LÓPEZ RINCÓN, JULIO CÉSAR PADILLA MEDRANO Y RICARDO JOSÉ NÚÑEZ B. requiriéndolos para que presentaran de manera escrita cómo desarrollarían los compromisos concretos, programados y claros que adquieren con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción.
II. HECHOS • Investigación penal radicado No. 9855
1. Tal y como se advirtió en precedencia, mediante resolución No. 306 del 31 de enero de 2022, este Despacho aceptó el sometimiento a la JEP de los Soldados
Profesionales (SLP) Esneider López Rincón, Julio César Padilla Medrano, y Ricardo José Núñez Berrio, por la investigación penal radicado No. 9855, adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander), cuyos hechos fueron relacionados de la siguiente forma: El día 29 de Noviembre de 2007 en la Vereda La Honda, sitio El Cairo del municipio Pueblo Bello en el Departamento del Cesar, Bajo el mando del Teniente ANDRÉS LEONARDO CAICEDO COLORADO, en desarrollo de la Orden de Operaciones “MAGISTRAL”, Misión Táctica Fragmentaria 133 “NORDICO”, Unidades del Pelotón Bombarda 1 del Batallón La Popa de Valledupar, en presunto enfrentamiento con integrantes de Bandas Criminales dieron muerte a dos personas quienes fueron identificadas como NEIR ALFONSO OROZCO BOSSIO y NAIMITH SAMAEL ESCOBAR MARTINEZ, (…)1. 1.1. El anterior relato guarda total apego a lo dicho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 16 de julio de 2014, cuando señaló que las víctimas: (…) posteriormente fueron identificados como NEIR ALFONSO OROZCO BOSSIO Y NAIMITH SAMUEL (sic) ESCOBAR MARTINEZ, de 19 y 17 años de edad, respectivamente2. 1.2. En la mencionada resolución No. 306 del 31 de enero de 2022, también se
ordenó mantener en libertad a los comparecientes, pues en el marco de dicha actuación no habían sido privados de la libertad ni tampoco cobijados con alguno 1 Radicados 202101032319, 202101032303 y 202101032205 del 01 de julio de 2021. 2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Providencia del 16 de julio de 2014, proferida dentro del radicado 110010102000201302816-00. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .16FA62 ogidóc le y 1000.00.0.1202.57-4470051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500744-75.2021.0.00.0001 de los beneficios transicionales que establecen la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017. • Investigación penal radicado No. 470016066055-2011-0092146
2. Por otro lado, se tiene que los señores Esneider López Rincón, y Ricardo José Núñez Berrio, también son investigados actualmente por la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander) dentro del radicado No. 470016066055-2011-0092146,
adelantado por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, por hechos que fueron relacionados por el ente acusador en el auto que dio apertura a la instrucción contra los mencionados ciudadanos en fecha 9 de julio de 2015 así: (…) Denuncia Penal del 17 de Octubre de 2008 presentada ante la Sala de atención al Usuario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha (La Guajira), por la señora FLORENTINA MARIA MAESTRE SOLANO; quien da cuenta que en esa fecha su hijo LUIS ANGEL FERNANDEZ MAESTRE y el señor JUAN ALEXANDER LOPEZ OSPINO, desaparecieron y posteriormente aparecieron dados de baja en presuntos combates a manos de las Tropas de Bombarda 1, al mando de BAPOP, en cumplimiento de Operación Magistral, Misión Táctica ASECHO del Ejército Nacional, al parecer con supuestos terroristas del Frente 59 de las FARC, efectuados el día 20 de abril del año 2007 en el sitio conocido como Villa Rueda, Corregimiento La Mina, Jurisdicción de la ciudad de Valledupar, Cesar3. 2.1. En cuanto a esa investigación, los comparecientes no han sido privados de la libertad, ni tampoco se les han concedido beneficios transicionales, por cuanto se trata de un asunto que se encuentra aún en indagación, habiéndose escuchado en indagatoria únicamente al señor Núñez Berrio el 24 de agosto de 20154.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por medio de radicados 202101032319, 202101032303 y 202101032205; todos del
01 de julio de 2021, los señores Esneider López Rincón, Julio César Padilla Medrano y Ricardo José Núñez Berrio presentaron solicitudes de sometimiento 3 Auto mediante el cual la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional Eje Temático de Fiscalías contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzados, proferida dentro del radicado 92146 el 9 de julio de 2015. Página 1. Folio No. 113 del Cuaderno Original de la Investigación, allegado ante la JEP por la Unidad de Investigación y Acusación el 9 de agosto de 2022. 4 Radicado 202201026971 del 02 de mayo de 2022. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Una vez verificado que los tres (3) ciudadanos habían relacionado la misma
investigación penal como aquella que motivaba su solicitud de sometimiento ante la JEP, este Despacho profirió la resolución No. 3327 del 12 de julio de 2021, mediante la cual estas se acumularon para ser tramitadas en forma conjunta dentro del expediente digital 1500744-75.2021.0.00.0001, asumiendo además su conocimiento y abriendo a pruebas el trámite.
5. El 18 de agosto de 2021, la UIA presentó su informe parcial, refiriendo que contra los solicitantes Esneider López Rincón y Julio César Padilla Medrano se registraba únicamente la investigación No. 9855, mientras que contra el compareciente Ricardo José Núñez Berrio aparecía también el radicado 470016066055-2011-0092146, pidiendo entonces fuese concedida una ampliación en el término para concluir las labores ordenadas en la comisión. Esta fue otorgada mediante resolución No. 4127 del 31 de agosto de 2021.
6. El 4 de octubre de 2021, la UIA presentó su informe final anunciando que anexaban las piezas procesales correspondientes, y relacionando algunos datos de contacto de tres (3) víctimas indirectas de los señores Neir Alfonso Orozco Bossio y Naimith Samael Escobar Martínez (occisos) dentro de la investigación No. 9855, quienes indicaron que era su deseo comparecer ante la JEP, para lo cual solicitaban les fuese asignado un apoderado del SAAD. 6.1. En esta oportunidad, la UIA relacionó también datos de contacto de víctimas indirectas de la investigación penal radicado No. 470016066055-2011-0092146.
7. Revisada la actuación y como quiera que se pudo verificar que ninguna pieza procesal fue anexada al trámite ante este Despacho, se profirió la resolución No. 5564 del 25 de noviembre de 2021, mediante la cual se requirió a la UIA para lo pertinente. Este requerimiento fue contestado el 9 de diciembre de 2021.
8. Surtido el trámite pertinente, este Despacho profirió la resolución No. 306 del 31 de enero de 2022, mediante la cual aceptó el sometimiento a la JEP de los Soldados Profesionales (SLP) Esneider López Rincón, Julio César Padilla Medrano, y Ricardo José Núñez Berrio, por la investigación penal radicado No. 9855, adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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libertad de la cual actualmente gozan. 8.1. En esta misma oportunidad, se ordenó a los comparecientes suscribir acta formal de sometimiento a la JEP y su correspondiente anexo, presentando además su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándoles los parámetros que para ello debían tener en cuenta. 8.2. De otra parte, se ordenó oficiar a la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander), para que informara si dentro de la investigación penal radicado No. 470016066055-2011-0092146 a su cargo, los señores Esneider López Rincón, Julio César Padilla Medrano, y Ricardo José Núñez Berrio, tenían la calidad de indiciados, requiriéndola además para que remitiera copia de las decisiones de fondo, o cualquier otro documento que diere cuenta de los hechos por los cuales esta se adelanta, oficiando también al Sistema de Defensa Técnica y Especializado de los Miembros de la Fuerza Pública (SIDETEC) - FONDETEC – MINISTERO DE DEFENSA, para que dispusiera de un defensor que ejerza la representación judicial ante esta Jurisdicción de los mencionados comparecientes.
9. Estos últimos requerimientos se reiteraron por medio de la resolución No. 1622 del 17 de mayo de 2022, ordenando también a la Unidad de Investigación y Acusación - UIA, obtener una copia integra de la investigación penal radicado
No. 470016066055-2011-0092146, adelantada en contra de los comparecientes Esneider López Rincón y Ricardo José Núñez Berrio.
10. A través de radicado 202201036633 del 09 de junio de 2022, se allegó ante este Despacho poder otorgado por el compareciente Ricardo José Núñez Berrio al Doctor Jaime Quintero Quiñones, pidiendo así le sea reconocida personería jurídica para actuar como su apoderado judicial ante la JEP. Esta petición se aceptó mediante resolución No. 2244 del 22 de junio de 2022.
11. Mediante radicados 202201037490, 202201037488 y 202201037472 del 13 de junio de 2022, el de Defensa Técnica y Especializado de los Miembros de la 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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que el señor Ricardo José Núñez contaba con apoderado y que, además, los comparecientes Julio César Padilla Medrano y Esneider López Rincón no habían solicitado asignación de abogado que represente sus intereses; razón por la cual, no era posible asignarles un profesional para ello5.
12. El 9 de agosto de 2022, la UIA allegó una copia de la investigación penal radicado No. 470016066055-2011-0092146, la cual se encuentra contenida en un solo cuaderno, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 86 DECVDH de
Bucaramanga (Santander).
13. Con escrito radicado 202201053668 del 19 de agosto de 2022, el abogado Jaime Quintero Quiñones allegó un documento de dos hojas en el que el compareciente Ricardo José Núñez informó que, en su contra, solo se adelantaban dos investigaciones penales, las cuales identificó con los radicados 9855 y 92146
14. Hasta la fecha, no se ha recibido respuesta alguna por parte de los comparecientes al requerimiento hecho en torno a la presentación de sus propuestas de régimen de condicionalidad.
IV. PRECISIONES INICIALES
15. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que, en aras de resolver en forma íntegra este asunto, los aspectos a resolver son dos principales
en el siguiente orden:
16. En primera medida, se desatará la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal radicado No. 470016066055-2011-0092146, adelantada en contra de los señores Esneider López Rincón y Ricardo José
Núñez Berrio por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, actualmente en etapa de indagación ante la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander), y así entonces aceptar el sometimiento de los referidos ciudadanos y continuar la actuación en este Sistema Integral por dicha causa. 5 Esta información fue reiterada al Despacho por medio de los escritos 202201045639 y 202201045639 del 19 de julio de 2022. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; y iii) verificar si los comparecientes se encuentran privados de la libertad por este proceso garantizándoles su status libertatis.
17. Posteriormente y teniendo en cuenta que, hasta la fecha, ninguno de los comparecientes de este caso ha presentado una propuesta de régimen de condicionalidad que exprese su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición como les fue requerida en la resolución No. 306 del 31 de enero de 2022, se reiterará por única vez dicha orden a los señores Esneider López Rincón, Julio César Padilla Medrano, y Ricardo José Núñez Berrio, advirtiéndoles además que, en caso de hacer caso omiso a lo anterior, el Despacho dará apertura inmediata al incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad de que tratan los artículos 61 y 67 de la Ley 1922 de 2018.
18. Por último, el Despacho emitirá algunas órdenes adicionales para garantizar que este trámite se perfeccione, enviando una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR, para lo de su competencia dentro del caso No. 03.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia
19. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, hoy conocido como el Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2. del
Acuerdo Final de Paz, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros definidos, los cuales se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7, así:
21. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la JEP conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
22. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. 6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con
preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final8. (Subrayas fuera del texto original).
25. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. Del sometimiento a la JEP de los Soldados Profesionales Esneider López Rincón y Ricardo José Núñez Berrio por la investigación penal radicado No.
470016066055-2011-0092146:
26. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite. 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores Esneider López Rincón y Ricardo José Núñez Berrio, considera el Despacho que está acreditada en debida forma, pues en el plenario de la investigación penal No. 2011-0092146, se hace enfática mención a ello.
28. Así, por ejemplo, se tiene que la Fiscalía, en el auto de apertura de instrucción, refirió que se trataba de hechos atribuidos a: (…) Tropas de Bombarda 1, al mando de BAPOP, (…) del Ejército Nacional,
(…) 9.
29. En igual sentido, se tiene que la misma decisión se refirió a los mencionados ciudadanos como: “i) SLP RICARDO JOSE NUÑES (sic) BERRIO; y ii) SLP ESNEIDER LOPEZ RINCON”10, emergiendo claro que, para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los solicitantes en este caso ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal que actualmente adelanta en su contra la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander).
30. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con lo acreditado por la Fiscalía, el día 20 de abril de 2007 (supra página 2), fecha en la que los hoy comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
31. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 9 Auto mediante el cual la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional Eje Temático de Fiscalías contra
los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzados, proferida dentro del radicado 92146 el 9 de julio de 2015. Página 1. Folio No. 113 del Cuaderno Original de la Investigación, allegado ante la JEP por la Unidad de Investigación y Acusación el 9 de agosto de 2022. 10 Ibidem. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en
promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.
33. En este asunto es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran en la investigación penal radicado No. 470016066055-2011-0092146, pues arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que les son atribuidas a los comparecientes.
34. La Fiscalía General de la Nación, al momento de dar apertura de instrucción refirió que la investigación se adelantaba por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio en persona protegida por el derecho internacional humanitario, a fin de lograr: (…) el esclarecimiento de los hechos en los que se produjo el Homicidio de los señores LUIS ANGEL OSPINO FERNANDEZ MAESTRE y el señor JUAN
ALEXANDER LOPEZ OSPINO (…)13.
35. En este sentido y luego de advertir que, si bien en un inicio se reportó que los hechos habían ocurrido en el marco de la “Operación Magistral, Misión Táctica ASECHO del Ejército Nacional”, señaló que existían dudas que las víctimas: 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”
12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 13 Auto mediante el cual la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional Eje Temático de Fiscalías contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzados, proferida dentro del radicado 92146 el 9 de julio de 2015. Página 1. Folio No. 113 del Cuaderno Original de la Investigación, allegado ante la JEP por la Unidad de Investigación y Acusación el 9 de agosto de 2022. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .16FA62 ogidóc le y 1000.00.0.1202.57-4470051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ESNEIDER LÓPEZ RINCÓN, JULIO CÉSAR PADILLA MEDRANO Y RICARDO JOSÉ NÚÑEZ B. (…) desaparecieron y posteriormente aparecieran (sic) dados de baja en
combates por parte del grupo de la unidad Bombarda 1, el día 20 de abril del año 2007 en el sitio conocido como Villa Rueda, corregimiento La Mina, jurisdicción de la ciudad de Valledupar, Cesar14.
36. De la información recabada, y pese a que se trata de una investigación penal que se encu
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