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JEP - Resolución SDSJ 3294 02 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3294 02 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1500496-41.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3294 Bogotá, D.C., 2 de octubre de 2023.

Expediente: 1500496-41.2023.0.00.0001

Solicitante: JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS

C.C. 83.168.720

Sujeto: Agente de Estado Integrante de la Fuerza Pública.

Teniente Coronel retirado.

Situación Jurídica: Procesado en libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el señor JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.168.720, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. El 13 de abril de 20232 fue cargada al expediente legali de la referencia, la

solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz elevada el 12 de septiembre de 2017 por el señor JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS al Ministro 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 1500496-41.2023.0.00.0001, fl. 1 al 7. Página 1 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6CA973 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-6940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500496-41.2023.0.00.0001 de Defensa Nacional de la época. El solicitante hizo referencia al proceso que se adelanta en su contra por parte de la Fiscalía 75 de la Dirección Especializada contra los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, bajo el radicado 9762 por hechos ocurridos el 19 de abril de 2005 en desarrollo de la misión táctica Antorcha en la vereda Raizal del municipio de Caldas, Antioquia.

3. El referido expediente fue repartido a este Despacho el 14 de abril de 2023.

4. El 17 de abril de 20233 se incorporó al expediente referido oficio con fecha de 12 de abril de 2022 a través del cual el señor NARVAEZ VARGAS solicitó a la presidencia de la SDSJ el sometimiento a esta Jurisdicción.

5. Mediante la resolución No.1398 del 28 de abril de 20234, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS, lo requirió para que presentara su compromiso claro concreto y programado y dispuso de diferentes ordenes de recaudo probatorio.

6. El 02 de junio de 20235 el oficial de asuntos penitenciarios de la Dirección de Centros de Reclusión Militar informó que el señor NARVAEZ VARGAS no está ni ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarías de alta y media seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a las mismas.

7. Mediante oficio No. 202302009796 del 26 de junio de 20236 el jefe del Departamento del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) Comparecientes, informó que se designó al abogado Alberto Méndez Cruz, identificado con cédula de ciudadanía No 19.479.349 y tarjeta profesional No. 85.304 del Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma la defensa del señor JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS en todas las actuaciones que se surtan en el asunto ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 3 Ibidem. Fol. 8 al 15. 4 Ibidem., fl.16 al 23.

5 Ibidem. Fol. 47 al 51. 6 Ibidem. Fol. 65. Página 2 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6CA973 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-6940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500496-41.2023.0.00.0001

8. El 27 de junio de 20237 el profesional del derecho Alexander Paniagua Galeano identificado con cédula de ciudadanía No. 71.362.146 portador de la tarjeta profesional No. 179.291 del C. S. de la J. remitió a este Despacho el poder a él conferido por el señor JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS, el cual cuenta con diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado del 26 de junio de 2023 ante la Notaría Veintidós (22) del Círculo de Cali.

9. Con el referido escrito, el señor JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS aportó copia del acta de sometimiento No. 306579 suscrita el 26 de junio de 2023 y el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado - formato F1 diligenciado. Adicional a lo anterior, remitió su propuesta de compromiso

claro, concreto y programado.

10. La Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP, mediante informe parcial del 10 de julio de 20238 indicó que en contra del señor JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS se adelantan los siguientes procesos: • Radicado No. 11001606606420050010251 ante la Fiscalía 109 DECVDHde Medellín, por el delito de homicidio, por hechos ocurridos el 21/02/2005, en el sector Paradero Las Vegas del municipio de Caldas, Antioquia. • Radicado No. 11001606606420050009762 ante la Fiscalía 109 DECVDHde Medellín, por la presunta comisión del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 19/04/2005, en la vereda el Raizal del municipio de Caldas,

Antioquia.

11. En el referido informe la UIA solicitó se amplíen los términos de la comisión a fin de dar cumplimiento a la totalidad de actividades que se encuentran pendientes.

12. El 18 de agosto de 20239 el profesional del derecho Alberto Méndez Cruz abogado adscrito al SAAD comparecientes informó a este despacho que fue designado como defensor del señor JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS sin aportar copia del poder a él conferido por el señor compareciente. 7 Ibidem. Fol. 66 al 93. 8 Ibidem. Fol. 105 y 106. 9 Ibidem. Fol. 134 al 139.

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13. Mediante oficio del 25 de agosto de 202310 la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín, informó a este despacho lo siguiente: Aunque no existe registro en los sistemas de información que el señor Jhon Jairo Narváez Vargas esté vinculado a investigaciones asignadas a la Fiscalía 116 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, sí se encontró que en contra del señor John Jairo Narvaez Vargas se adelantan las investigaciones de radicado 11001606606420050009762, por los hechos ocurridos el 19 de abril de 2005 en la vereda El Raizal en el municipio de Caldas – Antioquia, donde resultaron como víctimas Giovanny Andrés Vélez Morales, Juan Sebastian Segura Román y Orlando Antonio Narvaez Cifuentes, proceso en el que se decretó el cierre de investigación y no fue posible continuar a otra etapa procesal por la entrada en vigencia de la ley 1957 de 2019.

Y por último el radicado 11001606606420050010251 que se adelanta por los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2005, en el municipio de Caldas-Antioquia, donde resultó como víctima Oscar Alejandro Henao

Morales, en el que se resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, la misma que fue sustituida por una no privativa de la libertad, con acta de prohibición para salida del país, resolución que fue apelada emitiéndose por parte del Fiscal tercero Delegado ante el Tribunal la nulidad de dicha resolución.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

14. De conformidad con las piezas procesales remitidas a este Despacho por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en contra del señor JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS se adelanta el siguiente proceso: Radicado No. 11001606606420050009762 de la Fiscalía 109 DECVDHde

Medellín

15. En el proceso de la referencia, la Fiscalía 75 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín mediante providencia del 10 de agosto de 201711, impuso medida de aseguramiento de 10 Ibidem. Fol. 140 al 146. 11 JEP, expediente No. 1500496-41.2023.0.00.0001, fl. 102 documento anexo, proceso

11001606606420050009762. Cuaderno 6. Fol. 460 al 579.

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le y 1000.00.0.3202.14-6940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500496-41.2023.0.00.0001 detención preventiva al señor JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS por la presunta comisión de los delitos de doble homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio. La referida medida fue sustituida en la misma providencia por una no privativa de la libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, literal B, numerales 3, 4, 5 y 7. Los hechos fueron narrados de la siguiente manera: De acuerdo al informe de patrullaje suscrito por el comandante de la patrulla el día 19 de abril de 2005, en desarrollo de la misión táctica No. 57 “ANTORCHA” a la operación “ELITE” miembros del GAULA ANTIOQUIA dieron de baja a GIOVANNI ANDRÉS VÉLEZ MORALES, JUAN SEBASTIÁN SEGURA ROMÁN, esto fruto de la reacción de los miembros del ejército al ataque que perpetraron cuatro individuos al momento de una requisa. En los mismos hechos se atentó contra la vida de ORLANDO ANTONIO NARVÁEZ CIFUENTES, quien resultó gravemente lesionado.12

16. La Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, mediante providencia del 22 de abril de 201913 declaró cerrada la investigación al concluir que existe prueba necesaria para

proceder por una de las formas de calificación respecto del señor JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS y OTROS14. La referida autoridad judicial en resolución del 23 de octubre de 201915 en virtud de lo dispuesto en el literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, dejó la instrucción en el estado en el que se encuentra como quiera que según lo indicado por el ente acusador no le es permitido realizar la vinculación de los implicados mediante diligencia de indagatoria, ni tomar decisiones de fondo. 12 JEP, expediente No. 1500496-41.2023.0.00.0001, fl. 102 documento anexo, proceso

11001606606420050009762. Cuaderno 6. Fol. 462. 13 JEP, expediente No. 1500496-41.2023.0.00.0001, fl. 102 documento anexo, proceso

11001606606420050009762. Cuaderno 11. Fol. 469. 14 Ángel Maria Gonzalez Riveros, Jhon Darío Chavarría Mazo, Juan Bautista Hurtado Chaverra, Jose Fernando Arboleda Castañeda, Roberto de Jesús Gaviria Varela, Edison Ferley Monsalve Muñoz y William Acosta Herrera. 15 JEP, expediente No. 1500496-41.2023.0.00.0001, fl. 102 documento anexo, proceso

11001606606420050009762. Cuaderno 12. Fol. 39 y 40.

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17. La Fiscalía 109 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, a través de resolución del 15 de agosto de 201816 resolvió la situación jurídica del señor JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en calidad de coautor del delito de doble homicidio en persona protegida con las circunstancias de mayor punibilidad, y sustituyó la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, literal B, numerales 3, 4, 5 y 7. Los hechos que dieron lugar al referido proceso son los siguientes: De acuerdo con el informe de patrullaje suscrito por el comandante de la patrulla para el día 21 de febrero de 2005, en desarrollo de la misión táctica No. 29 “FRANCIA” operación “ELITE” miembros del GAULA ANTIOQUIA dieron de baja a YEISON ALEXANDER RESTREPO CONTRERAS y OSCAR ALEJANDRO HENAO MORALES en el parqueadero público “PARADOR TURÍSTICO LAS VEGAS”, jurisdicción

del municipio de Caldas Antioquia.17

18. La Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, mediante providencia del 19 de noviembre de 201918 indicó que en virtud de lo dispuesto en el literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, dejó la instrucción en el estado en el que se encuentra como quiera que, según lo indicado por el ente acusador, no le es permitido realizar la vinculación de los implicados mediante diligencia de indagatoria, ni tomar decisiones de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

19. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del 16 JEP, expediente No. 1500496-41.2023.0.00.0001, fl. 103 documento anexo, proceso

11001606606420050010251. Cuaderno 1 JPO. Fol. 241 al 314. 17 JEP, expediente No. 1500496-41.2023.0.00.0001, fl. 103 documento anexo, proceso

11001606606420050010251. Cuaderno 1 JPO. Fol. 243. 18 JEP, expediente No. 1500496-41.2023.0.00.0001, fl. 103 documento anexo, proceso

11001606606420050010251. Cuaderno 2 JPO. Fol. 422.

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6CA973 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-6940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500496-41.2023.0.00.0001 Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

20. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento

personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

21. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

22. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que Página 7 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

24. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a

la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS. Problema jurídico

25. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública.

Orden de análisis

26. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto de los procesos penales que se adelantan en contra del señor JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS;

(ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iii) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (iv) se referirá Página 8 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el proceso penal ordinario; y (v) concluirá con otras disposiciones.

  1. Factores de competencia de la JEP

27. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

28. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva19, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto20, (iii) integrantes de las FARC-EP21, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos22, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada

organización23, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas24. 19 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 20 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 21 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 22 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 23 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 24 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.

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29. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

30. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

31. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo Página 10 de 30 bew anigáp al a adecca

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6CA973 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-6940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500496-41.2023.0.00.0001 para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

32. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”25.

33. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz26 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el

ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

34. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de 25 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6CA973 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-6940051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500496-41.2023.0.00.0001 ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas27.

35. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio

para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes28. Verificación en el caso de JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS

36. En cuanto al factor de comp

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