JEP - Resolución SDSJ 3295 02 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3295 02 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000995-82.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3295 Bogotá, D.C., 2 de octubre de 2023.
Expediente: 9000995-82.2019.0.00.0001
Solicitante: MEDARDO MUTIS PÉREZ
C.C. 76.257.238
Sujeto: Agente de Estado integrante de la fuerza pública.
Ejército Nacional.
Situación Jurídica: Investigado en libertad.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el señor MEDARDO MUTIS PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.257.238, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE
2. El 16 de septiembre de 20192 el señor MEDARDO MUTIS PÉREZ presentó
su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz respecto del proceso penal No. 7600116000165200800373 adelantado por la Fiscalía 95 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 Expediente JEP. Legali No. 9000995-82.2019.0.00.0001. Fol. 1 al 8. Página 1 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALEXANDER AYALA y LUIS FERNANDO GUETIA.
3. Mediante la resolución No. 8071 del 27 de diciembre de 20193, este
despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor MEDARDO MUTIS PÉREZ, lo requirió para que presentara su compromiso claro concreto y programado y dispuso de diferentes ordenes de recaudo probatorio.
4. El 03 de febrero de 20204 el señor MEDARDO MUTIS PÉREZ remitió escrito a través del cual indicó que la calidad con la que comparece a la Jurisdicción es como agente de Estado integrante de la fuerza pública retirado y que su proceso se encuentra radicado en la Fiscalía 95 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali bajo el número
7600116000165200800373. Indicó que a la fecha no ha sido imputado en el radicado de la referencia y aportó certificación de retiro expedida por el Ministerio de Defensa Ejército Nacional, copia de la misión táctica Faisán fragmentaria de la orden de operaciones Magistral del 13 de febrero de 2008, indagatoria rendida ante el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar, entre otros.
5. Este Despacho de la SDSJ mediante resolución No. 1049 del 28 de marzo de 20225 dispuso la suscripción del acta de sometimiento al señor MEDARDO MUTIS PÉREZ y emitió diferentes ordenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la representación judicial del aspirante a comparecer.
6. Mediante escrito radicado el 18 de abril de 20226 el abogado Richard
Danilo Marín Burbano identificado con cédula de ciudadanía No. 1.062.305.785 portador de la tarjeta profesional No. 279.230 del C. S. de la J. remitió poder a él
conferido por el señor MEDARDO MUTIS PÉREZ para que represente sus intereses ante esta Jurisdicción. El poder conferido cuenta con diligencia de presentación personal del 18 de abril de 2022 por parte del poderdante ante la Notaría Primera del Círculo de Cartago. 3 Ibidem., fl.9 al 16. 4 Ibidem. Fol. 46 al 82. 5 Ibidem. Fol. 112 al 116. 6 Ibidem. Fol. 137 al 139. Página 2 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP a través de informe No. DAT.0000218.2022 del 15 de noviembre de 20227 indicó que la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar halló el siguiente registro respecto del señor
MEDARDO MUTIS PÉREZ: Nombre Despacho Sumario Delito Fecha de Estado los hechos MEDARDO FIS-18-PM 1822 Homicidio 15/02/2008 Se envió para
MUTIS PÉREZ la Fiscalía
DDHH y DIH
de Cali
8. En escrito radicado el 23 de marzo de 20238 el profesional del derecho Richard Danilo Marín Burbano remitió sustitución del poder a él conferido por el señor MEDARDO MUTIS PÉREZ a favor del abogado Fernando Gómez Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.862.503 y portador de la tarjeta profesional No. 339.168 del C.S. de la J.
9. El 28 de marzo de 20239 la Fiscalía 95 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, solicitó se informe si el señor MEDARDO MUTIS PÉREZ ha solicitado y suscrito acta de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz por hechos acaecidos el 15 de febrero de 2008 en la vereda La Cristalina del municipio de Calima Darién, Valle del Cauca, donde se investiga la muerte de los jóvenes JHON ALEXANDER AYALA y LUIS FERNANDO GUETIA. La solicitud fue reiterada mediante escrito del 03 de mayo de 202310.
10. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP en informes remitidos el 24 de abril11 y el 2 de junio12 de 2023 allegó copia del expediente radicado No. 761116000165200800373 y respecto a las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas, solicitó prórroga y autorización para adelantar búsqueda 7 Ibidem. Fol. 141 al 158. 8 Ibidem. Fol. 163 y 183. 9 Ibidem. Fol. 187 al 189. 10 Ibidem. Fol. 209 al 212. 11 Ibidem. Fol. 190 al 208
12 Ibidem. Fol. 213 al 223 Página 3 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
11. De conformidad con las piezas procesales remitidas a este Despacho por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en contra del señor MEDARDO MUTIS PÉREZ se adelanta el siguiente proceso: Proceso Radicado No. 761116000165200800373 de la Fiscalía 95 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali
12. El proceso de la referencia fue adelantado inicialmente por el Juzgado Catorce de Instrucción Penal Militar bajo el radicado No. 0080, en donde fue vinculado el señor MEDARDO MUTIS PÉREZ como presunto autor del delito de homicidio con relación a los hechos del 15 de febrero de 2008 en el sitio conocido como La Unión, Calima Darién en donde perdieron la vida los señores
JHON ALEXANDER AYALA y LUIS FERNANDO GUETIO. La referida autoridad judicial mediante providencia del 15 de abril de 201013 resolvió la situación jurídica de manera provisional del señor MUTIS PÉREZ absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra. Los hechos que dieron lugar a la investigación fueron narrados de la siguiente manera: Se infiere de las pruebas arrimadas al plenario, que los hechos origen de la presente investigación acaecidos el 15 de febrero del año 2008, donde tropas en desarrollo de la misión táctica de combate irregular, ocupación, registro, control militar del área y neutralización en el área general de las veredas La Unión – Boleo alto – La Cristalina del municipio del Darién (Valle), el 15 de febrero de 2008 a las 18:30 cuando se iba desplazando el personal militar, empezaron a recibir disparos desde el camino y se encontraron frente a frente intercambiando disparos falleciendo dos particulares uno de los cuales tenía un fusil AK 47 y el otro una pistola 9 m.m.14 13 JEP, radicado Legali No. 9000995-82.2019.0.00.0001. Fol. 198. Documento anexo. Proceso 200800373. Cuaderno 2 parte 1. Fol. 50 al 71. 14 JEP, radicado Legali No. 9000995-82.2019.0.00.0001. Fol. 198. Documento anexo. Proceso 200800373. Cuaderno 2 parte 1. Fol. 50. Página 4 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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13. Obra dentro del expediente decisión proferida el 06 de febrero del 201315 por la Fiscalía 18 Penal Militar a través de la cual, se ordenó remitir la investigación a la Fiscalía 55 Especializada UNDH y DIH teniendo como fundamento que las circunstancias que rodearon la muerte de los particulares no son claras. La referida orden se dio como consecuencia de la resolución del 13 de diciembre de 201216 proferida por la Fiscal 55 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario mediante la cual avocó conocimiento de la investigación y ofició al Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar para que remitiera la actuación que se sigue por el delito de homicidio agravado en contra del soldado profesional MEDARDO MUTIS PÉREZ y OTROS, donde resultaron víctimas los señores JHON
ALEXANDER AYALA y LUIS FERNANDO GUETIA.
IV. CONSIDERACIONES
14. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
15. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral 15 JEP, radicado Legali No. 9000995-82.2019.0.00.0001. Fol. 198. Documento anexo. Proceso 200800373.
Cuaderno 6 parte 1. Fol. 68 al 70. 16 JEP, radicado Legali No. 9000995-82.2019.0.00.0001. Fol. 198. Documento anexo. Proceso 200800373. Cuaderno 7 parte 1. Fol. 3. Página 5 de 30
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .32B973 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-5990009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000995-82.2019.0.00.0001 ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
16. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
17. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
18. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos Página 6 de 30 bew anigáp al a adecca
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19. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor MEDARDO MUTIS PÉREZ.
Problema jurídico
20. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor MEDARDO MUTIS PÉREZ, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública.
Orden de análisis
21. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra del señor MEDARDO MUTIS PÉREZ; (ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas;
(iii) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (iv) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el proceso penal ordinario; y (v) concluirá con otras disposiciones.
- Factores de competencia de la JEP
22. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
23. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de Página 7 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva17, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto18, (iii) integrantes de las FARC-EP19, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos20, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización21, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas22.
24. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este
no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta 17 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 18 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 19 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 20 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 21 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 22 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso
de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
26. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
27. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”23. 23 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2.
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28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz24 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
29. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas
del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas25.
30. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .32B973 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-5990009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000995-82.2019.0.00.0001 tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes26. Verificación en el caso de MEDARDO MUTIS PÉREZ
31. En cuanto al factor de competencia temporal: De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor MEDARDO MUTIS PÉREZ se adelanta el proceso Radicado No. 761116000165200800373 de la Fiscalía 95 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2008 en la vereda La Cristalina del municipio del Darién, Valle del Cauca, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
32. Respecto del Factor personal: De acuerdo con las piezas procesales, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el señor MEDARDO MUTIS PÉREZ participó en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente ocupando el grado de soldado profesional del Batallón de
Artillería No. 3 Batalla de Palacé quien participó en la misión táctica No. 037 “Faisán” orden de operaciones Magistral27. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.
33. Factor material: Ahora bien, en cuanto a este factor, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
34. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 27 JEP, radicado Legali No. 9000995-82.2019.0.00.0001. Fol. 198. Documento anexo. Proceso 200800373.
Cuaderno 1 parte 1. Fol. 2 y 4. Página 11 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .32B973 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-5990009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000995-82.2019.0.00.0001 desarrollo”28, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia29. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana30.
35. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia31, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos32, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
36. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones
extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo comb
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