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JEP - Resolución SDSJ 3297 08 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3297 08 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9001395-33.2018.0.00.0001

Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas

C.C 74.282.670

Situación Jurídica: Condenado - LTCA Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 18 de mayo de 2018

Bogotá D.C., 08 de septiembre de 2022 Resolución SDSJ N° 3297 ASUNTO La magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Espoecial para la Paz -JEPse pronuncia sobre la procedencia de autorizar la habilitación transitoria para acceder a la función pública prevista en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política al señor Jaime Alexander Romero Vargas, identificado con cédula de ciudadanía N° 74.282.670.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1. El 20 de septiembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), dentro del proceso radicado N° 85-001-22-08-001-2011-00013 (en adelante N° 2011-00013), condenó al señor Jaime Alexander Romero Vargas en calidad de coautor por los delitos de secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Los hechos que dieron origen a la actuación ocurrieron el 2 de abril de 2007 en

jurisdicción del municipio de Aguazul (Casanare), cuando fue causada la muerte al señor Ernesto Cruz Guevara [1].

2. En sentencia de segunda instancia proferida el 21 de enero de 2014, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó parcialmente la decisión de primera instancia y absolvió al recurrente del delito de secuestro simple agravado, en su lugar lo condenó como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, e impuso la pena de cuatrocientos ocho (408) meses de bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A7B62 ogidóc le y 1000.00.0.8102.33-5931009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth prisión, multa de 2001 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 20 años [2]. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2017 inadmitió la demanda de casación presentada, por lo cual la condena impuesta en la justicia ordinaria se encuentra en firme [3].

3. El 26 de octubre de 2017 el señor Romero Vargas suscribió el acta de sometimiento número 400010 ante la

Secretaria Ejecutiva de la JEP.

4. El 27 de junio de 2019 fue proferida la Resolución SDSJ N° 003152, con la cual fue aceptado el sometimiento a la

JEP del señor Jaime Alexander Romero Vargas [4].

5. Con Resolución SDSJ N° 4300 de 5 de noviembre de 2020, la Subsala C de la SDSJ negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal compareciente. Interpuestos los recursos ordinarios, el 17 de diciembre de 2020, con Resolución SDSJ N° 4984, se decidió no reponer la decisión impugnada y fue concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante la Sección de Apelación -SAdel Tribunal de Paz de la JEP [5].

6. Con Auto TPSA 1179 de 2022 de 13 de julio de 2022 la SA revocó el numeral primero de la Resolución SDSJ Nº 4300 del 5 de noviembre de 2020 y, en su lugar, concedió el beneficio de LTCA al compareciente respecto del proceso con radicado N° 2011-00013 [6].

7. Consultados en línea los Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales el 08 de septiembre de 2022, se informa que el ciudadano identificado con cédula de ciudadanía N° 74.282.670, Jaime Alexander Romero Vargas "NO ES

REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA" [7].

8. De conformidad con el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 204735861 del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la Procuraduría General de la Nación, consultado el 8 de

septiembre de 2022, el compareciente registra una sanción penal de 408 meses de prisión e inhabilidad de 20 años para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuya pena fue impuesta en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) el 20 de septiembre de 2013, decisión modificada parcialmente en segunda instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en decisión del 21 de enero de 2014 y cuya demanda de casación fue inadmitida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [8].

CONSIDERACIONES

I. De la habilitación transitoria para ejercer funciones públicas o ser contratista del Estado

1. El artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017 introdujo un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política de conformidad con el cual los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente y hayan dejado las armas, así como los miembros de la fuerza pública condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que se hayan sometido a la JEP y no obre contra ellos condenas por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta. Lo

anterior sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Adicionalmente, si fueron sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, tampoco podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial, ni órganos de control.

2. La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, al considerar que se trata de una disposición de carácter transitorio que tiene conexidad material con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP-, pues promueve la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se someten a la JEP, como una de las formas para alcanzar la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

3. Los requisitos para que proceda esta habilitación transitoria para ejercer función pública son los siguientes: bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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armados ilegales desmovilizados individualmente o que hayan suscrito acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y hayan dejado las armas. También pueden acceder los miembros de la fuerza pública. b. Las conductas deben ser de competencia temporal y material de la JEP: los delitos por los cuales fue proferida condena deben haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. c. Quienes pretendan acceder a esta habilitación transitoria deben haberse sometido a la JEP, para lo que se requiere que hayan suscrito acta de sometimiento, que esta Jurisdicción los haya aceptado, atendiendo a los ámbitos de competencia o bien que la justicia ordinaria les haya concedido la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAu otro beneficio relacionado con la libertad derivado del AFP, en los cuales se haya establecido la competencia de la justicia transicional. d. Las personas deben encontrarse en libertad. e. No deben haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos.

II. Del caso en concreto

4. Con el fin de resolver la procedencia de autorizar la habilitación para el ejercicio de la función pública presentada por el señor Jaime Alexander Romero Vargas, serán verificados los requisitos señalados:

5. Respecto de la legitimación de carácter personal, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) en sentencia del 20 de septiembre de 2013 proferida en el proceso con radicado N° 2011-00013, condenó al señor Jaime Alexander Romero Vargas como coautor de los delitos de secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento

público y fraude procesal, a las penas de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V). En sentencia de segunda instancia proferida el 21 de enero de 2014, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó parcialmente la decisión y absolvió al recurrente del delito de secuestro simple agravado, en su lugar lo condenó como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, e impuso la pena de cuatrocientos ocho (408) meses de prisión, multa de 2001 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 20 años. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2017 inadmitió la demanda de casación presentada por el señor Jaime Alexander Romero Vargas.

6. Debe referirse que la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1179 de 2022, al conceder el beneficio de LTCA al señor Romero Vargas, lo consideró un "integrante de facto del Ejército Nacional" lo que lo convirtió en un compareciente forzoso ante la JEP y por ello destinatario de los beneficios provisionales que se conceden en principio a los miembros de la fuerza pública. Al respecto hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

61. La condición de integrante de facto del Ejército Nacional se sustenta en la política de trabajo permanente y no esporádico con los militares, que regía en la Seccional Casanare por cuenta de su director Orlando Rivas, su estrecha relación con el comandante de la Brigada XVI y su

ubicación en la línea de mando de la estructura táctica del GAULA (ut supra párrafo 9). Si bien dicho relacionamiento podría ser el resultado de la creación de las estructuras de apoyo interinstitucional a las que se ha hecho referencia, las que operaban sobre la base del trabajo en equipo, no jerárquica, la existencia o no de subordinación en el caso concreto se deriva de la decisión de la jerarquía más alta de una institucionalidad que en el marco de la Política de Seguridad Democrática decidió que una institución, a través de laa cción de sus servidores, se integrara a la fuerza del ejército, y actuara como un solo cuerpo. En esas condiciones no existió voluntariedad de parte del aquí apelante. [...]

64. Para determinar la permanencia y subordinación también se debe tener en cuenta que ROMERO VARGAS participó en al menos cinco bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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privativo de las fuerzas militares. En efecto, acorde con la Misión de Trabajo No 11, que derivó en la muerte del señor Cruz Guevara, además de su arma de dotación, para la realización de la operación se le entregaron al compareciente y a su compañero, armas largas consistentes en un fusil Bush Master, cinco proveedores y 150 cartuchos cada uno. Asimismo, según se evidencia en el plan operativo de la Misión los dos agentes del DAS que participaron en ella estaban a órdenes del responsable de la patrulla, quien era el que podía comunicarse por radio para reportar el desarrollo de la operación y solicitar apoyo o evacuación en caso de ser necesario. Lo anterior, se constata también al verificar uno de los videos aportados por el peticionario como parte de su compromiso con el SIP, en el que se escucha al sargento responsable de la operación en el área, reportar a su superior en la Base Plan de Brisas que tienen una persona detenida y solicitar autorización para “proceder”. [...]

66. En consecuencia, no cabe duda de que el compareciente participó directamente en las hostilidades y desempeñaba una función esencial de contribución orgánica a la campaña militar del Ejército Nacional pues las tareas de inteligencia que realizaba eran determinantes para el planeamiento y ejecución de operaciones militares, y no lo hizo únicamente en cumplimiento de las funciones de inteligencia propias del DAS, sino inmerso en la práctica de criminalidad orquestada interinstitucionalmente para la obtención de resultados operacionales de la fuerza pública en Casanare como uno más de sus miembros.

[...]

68. Ahora bien, el reconocimiento como integrante de facto del Ejército Nacional lo convierte en compareciente obligatorio ante esta

Jurisdicción, por lo tanto, para la adquisición de beneficios provisionales, en principio, no es menester realizar previamente un aporte a la verdad pleno. No obstante, dado que, como se advirtió, los agentes del DAS por regla general son AENIFPU la SDSJ actuó correctamente al solicitarle al señor ROMERO VARGAS una propuesta de verdad y reparación, previo a estudiar su sometimiento. Dicho requerimiento no pierde vigencia por la calidad en la que ahora se admite al peticionario, quien deberá continuar aportando verdad plena para mantener el beneficio que de LTCA que se le concederá y para poder acceder a tratamientos penales definitivos. [...]

7. También se ha establecido que las conductas por las cuales fue condenado el compareciente son prima facie competencia temporal y material de la JEP, lo cual fue objeto de estudio cuando fue aceptado su sometimiento con la Resolución SDSJ N° 003152 del 27 de junio de 2019.

8. En cuanto al requisito relacionado con que el compareciente se haya sometido a la JEP, consta en el expediente que el señor Jaime Alexander Romero Vargas suscribió el 26 de octubre de 2017 el acta de sometimiento a la JEP N° 400010.

9. Respecto a la situación de libertad del compareciente, como se dijo, al señor Jaime Alexander Romero Vargas le fue concedido el beneficio de la LTCA por parte de la SA con Auto TP-SA 1179 del 2022, la cual se hizo efectiva el 15 de julio de 2022 como consta en la Boleta de Libertad N° 003[9].

10. En lo que atañe al requisito de no haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos, el 08 de

septiembre de 2022 fueron consultados en línea los antecedentes penales y requerimientos judiciales por la cédula de ciudadanía N° 74.282.670 y se constató que el ciudadano Jaime Alexander Romero Vargas actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna.

11. Adicionalmente, para determinar si se encuentran registradas las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en los antecedentes disciplinarios, que son las que se habilitan transitoriamente por norma constitucional, se ha consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la Procuraduría General de la Nación y fue obtenido el Certificado Ordinario de Antecedentes N°204735861 del 08 de septiembre de 2022, según el cual en contra del señor Jaime Alexander Romero Vargas aparece registrada la sanción penal de 408 meses de prisión, e inhabilidad de 20 años para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta por Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) el 20 de septiembre de 2013, decisión modificada parcialmente en segunda instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en decisión del 21 de enero de 2014, y cuya demanda de casación fue inadmitida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. En conclusión, en el presente caso el señor Romero Vargas ha acreditado los requisitos para acceder a la habilitación transitoria para ejercer la función pública. Por consiguiente, será remitida copia de la presente decisión al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRIde la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea comunicada, sean actualizadas las bases de datos de antecedentes para que se incluya una anotación de conformidad con la cual este compareciente podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. Además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior en aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política y en relación exclusiva con el proceso radicado N° 85-001-22-08-001-2011-00013.

III. Otras disposiciones

13. En consonancia con lo dispuesto por esta Sala frente a casos similares, el señor Jaime Alexander Romero Vargas debe suscribir acta de compromiso atendiendo a lo señalado en el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo AOG Nº 039 de 17

de septiembre de 2020 proferido por el Órgano de Gobierno de la JEP, para tales efectos la Secretaría Judicial de la SDSJ la enviará al correo electrónico que haya suministrado el compareciente, quien la devolverá por el mismo medio una vez la diligencie y suscriba, en caso de que carezca de correo electrónico serán realizadas las coordinaciones necesarias entre la Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva para que sea suscrita en forma presencial. En dicha acta reafirmará sus obligaciones con la JEP, de conformidad con el artículo 52 parágrafo 1° de la Ley 1957 de 2019 en los términos advertidos y con la postura asumida por esta Sala, que ha diferenciado el acta de sometimiento y el acta de compromiso. En ese sentido, indicará además su dirección de domicilio, números telefónicos, correos electrónicos y datos de otros contactos, para efectos de ubicarlo cuando sea requerido por parte de los distintos órganos de la JEP, pero además para posibilitar el monitoreo y la vigilancia de las personas a quienes les fue concedido el beneficio e iniciar el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Para el cumplimiento de lo anteriormente señalado se concede un término de cinco (5) días hábiles, contabilizados a partir de la notificación de la presente resolución.

14. Debe advertirse al compareciente que el instituto jurídico de LTCA es un beneficio temporal del SIVJRNR, lo que implica que puede ser revocado si no hace presentación cuando sea requerido o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la JEP. Pero adicionalmente, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos al

cumplimiento del régimen de condicionalidad que debe construirse en la jurisdicción transicional en forma progresiva y dialógica, en procura de la satisfacción de los derechos de las víctimas y la sociedad a la verdad plena, la justicia, la reparación y la no repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento. Es preciso aclarar que la concesión del beneficio no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en la JEP, pues por tratarse de ejecuciones extrajudiciales no es procedente en este momento procesal la concesión de otro beneficio .

15. Una de las consecuencias que se deriva de la concesión de los beneficios provisionales otorgados a los comparecientes en libertad es la prohibición de salir del país. Por tal razón comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor Jaime Alexander Romero Vargas, no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP, pues se le concedió el beneficio de LTCA por cuenta del proceso con radicado N° 201100013 en cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) y en segunda instancia de por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

16. También se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que fue concedido al señor Jaime Alexander Romero Vargas el beneficio de LTCA por cuenta del proceso con radicado N° 2011-00013 en cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) y en segunda instancia de por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Se advertirá que tal beneficio es de carácter temporal y no resuelve la

situación jurídica definitiva del compareciente en la JEP, lo que implica que puede ser revocado si no hace presentación cuando sea requerido o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con esta jurisdicción.

17. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG N° 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Además, señaló que.

Parágrafo 1°. – Las secretarías judiciales de las Salas y Secciones deberán remitir las providencias a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con las categorías indicadas, dentro de un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de

adopción de la providencia. […].

19. En acatamiento de lo anterior se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente Legali N° 9001395-33.2018.0.00.0001.

20. Se comunicará la presente decisión a los magistrados relatores del caso 03 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), al delegado del Ministerio Público ante la JEP, a las víctimas reconocidas y a su representante judicial.

En mérito de lo expuesto la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE PRIMERO: AUTORIZAR LA HABILITACIÓN TRANSITORIA PARA ACCEDER A LA FUNCIÓN PÚBLICA al señor Jaime Alexander Romero Vargas identificado con cédula de ciudadanía N° 74.282.670. Será remitida copia de la presente decisión al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRIde la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea comunicada esta decisión, actualice las bases de datos de antecedentes e incluya una anotación conforme al parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, de conformidad con la cual podrá ser empleado público, trabajador oficial o

contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, para las situaciones en ella señaladas. Conforme al parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política no podrá ser vinculado a actividades de seguridad y defensa, justicia y Ministerio Público. Lo anterior, en relación exclusiva con el proceso radicado N° 85-001-2208-001-2011-00013 en cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) y en segunda instancia de por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: REQUERIR al señor Jaime Alexander Romero Vargas para que suscriba el acta de compromiso prevista en el artículo 52 parágrafo 1° de la Ley 1957 de 2019 y la remita por correo electrónico a info@jep.gov.co con destino a la presente actuación. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este numeral se concede un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución.

TERCERO: ADVERTIR al señor Jaime Alexander Romero Vargas que el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue concedido por la Sección de Apelación con Auto TPSA 1179 de 13 de julio de 2022, en relación con el proceso N° 85-001-22-08-001-2011-00013 en cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito

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CUARTO: ORDENAR a la secretaría judicial de la Sala que en un término de un (1) día hábil, a partir de la fecha en la cual sea proferida esta decisión, remita al correo electrónico del señor Jaime Alexander Romero Vargas el acta de compromiso, la cual deberá ser devuelta por el mismo medio a esa dependencia de la JEP una vez haya sido diligenciada y firmada. Si el compareciente carece de correo electrónico, la Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva de la JEP harán las coordinaciones que sean necesarias para dar cumplimiento a esta orden.

QUINTO: COMUNICAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones

Exteriores que el señor Jaime Alexander Romero Vargas, identificado con cédula de ciudadanía N° 74.282.670, no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP, pues se le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por cuenta del proceso con radicado N° 85-001-22-08-001-2011-00013 en cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) y en segunda instancia de por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

SEXTO: COMUNICAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que al señor Jaime Alexander Romero Vargas, identificado con cédula de ciudadanía N° 74.282.670, le fue concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada por la Sección de Apelación con Auto TPSA 1179 de 2022 de 13 de julio de 2022, en relación con el proceso N° 85-001-22-08-001-2011-00013 en cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal

(Casanare) y en segunda instancia de por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Se advierte que tal beneficio es de carácter temporal y no resuelve la situación jurídica definitiva del compareciente en la JEP.

SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a los magistrados relatores del caso 03 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, al Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Yopal (Casanare), al delegado del Ministerio Público ante la JEP, a las víctimas reconocidas y a su representante judicial.

OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala en cumplimiento de los Acuerdos AOG N° 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, artículo 1° numeral 3°, remitir copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

Por secretaría judicial comunicar la presente decisión por el medio más expedito. Comuníquese y cúmplase, [Con firma digital] Sandra Jeannette Castro Ospina Magistrada [1] JEP. Expediente Legali N° 9001395-33.2018.0.00.0001. Fls. 263 – 284. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A7B62 ogidóc le y 1000.00.0.8102.33-5931009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth [2] Ibid. Fls. 285 – 388. [3] Ibid. Fl. 287. [4] Ibid. Fls. 2229 – 2234.

[5] Ibid. Fls. 3215-3533. [6] Ibid. Fls. 14357-14401. [7] Ibid. Fls. 14550. [8] Ibid. Fls. 14551. [9] Ibid. Fls. 14402-14404. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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