JEP - Resolución SDSJ 3299 08 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3299 08 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3299 Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2022
Número de Expediente SAJ: 9000192 -36.2018.0.00.0001
Solicitante: Henry Antonio Cepeda Reyes
(Fuerza Pública) Número de identificación: C.C 74.375.037
Situación jurídica: En libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) Delitos: Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado ASUNTO Procede el despacho a dar impulso al proceso que se adelanta en relación con el soldado profesional (SPL) retirado (r) HENRY ANTONIO CEPEDA REYES, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.375.037, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública.
ANTECEDENTES
1. El 18 de mayo de 2018, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cartagena remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el proceso penal No. 1300131-007002-2017-00138-00 seguido contra el señor HENRY ANTONIO CEPEDA REYES y otros1, por los hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2006 en 1 Jorge Armando Miranda Daza, Luis Eduardo Araujo Sarmiento, Víctor Manuel Palencia Rojas, Pedro Elías Salcedo Angarita, José Rolando Alba Macías, Yecid Pimentel Bermúdez, Eduardo Rafael Guzmán
Lobo, John Freddy Urrego Correa, y Manuel Mora Núñez. Página 1 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .987B62 ogidóc le y 1000.00.0.8102.63-2910009 osecorp le emrofni HENRY ANTONIO CEPEDA REYES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000192 -36.2018.0.00.0001 el municipio de Montecristo (Bolívar), en los que fallecieron los señores Rey Víctor Castelar Maturana, Oscar Luis Díaz Churrio y Mario Estevenson Valerla Caballero.
2. El 4 de septiembre de 2018, el señor CEPEDA REYES le solicitó a la JEP la concesión del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento (SMA) por una no privativa de la libertad, indicando que fue capturado el 8 de marzo de
20172.
3. El 4 de enero de 2019, mediante Resolución 0036, este despacho asumió conocimiento de la solicitud y negó el beneficio por no contar información suficiente3. El 27 de septiembre siguiente, el despacho negó nuevamente el beneficio requerido mediante la Resolución 6031, por considerar que el solicitante no cumplía los requisitos establecidos en el Decreto Ley 706 de 20174.
En la misma decisión, le solicitó al interesado presentar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP)5.
4. El 7 de noviembre de 2019, el peticionario solicitó el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM)6, y el 18 de diciembre siguiente, este despacho le concedió el beneficio mediante la Resolución 78897. 2 El 4 de octubre de 2016, la Fiscalía 64 de la Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH con sede en Barranquilla, acusó al señor Henry Antonio Cepeda Reyes y los señores en cita. Supra.
Nota al pie No. 1. 3Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 26 -37. 4En particular, se consideró que el señor Cepeda Reyes no cumplía con los cinco (5) años de privación de libertad exigidos de conformidad con la sentencia C-070 de 2018, ni cumplía con las determinaciones previstas en el Auto 124 de 9 de junio de 2019. Pues, si bien superaba el periodo de 1 año de detención, no habría presentado un plan de aportes con las características allí exigidas. 5 Por cuanto para acceder a este beneficio tratándose de delitos graves el solicitante debía haber estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, supuesto que no se configuraba en el caso del solicitante, pues para la fecha de la decisión, el compareciente había estado privado de la libertad por un tiempo de dos años, seis meses y ocho días. Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág.
324-335. 6 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 343. 7 En la decisión concluyó que el SLP (r) Cepeda Reyes cumple el factor personal, material y temporal de competencia, en tanto: (i) pertenecía al Pelotón Antorcha del Batallón de Infantería Nº. 4 Antonio Nariño del Ejército Nacional cuando presuntamente cometió la conducta punible; (ii) los delitos por los que ha sido acusado, tuvieron como causa la presentación de éxitos operacionales, y (iii) el hecho punible ocurrió antes del 1º de diciembre de 2016, a saber, el 13 de diciembre de 2006. Página 2 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. El 14 de febrero de 2020, el peticionario presentó su propuesta de CCCP8, y el 21 de agosto siguiente, este despacho le solicitó mediante la Resolución 3134, ajustar la propuesta con el fin de poder decidir sobre su solicitud de SMA9.
6. Mediante Resolución 3636 de 18 de septiembre de 2020, el despacho negó el beneficio de sustitución de medida aseguramiento por cuanto concluyó que, si bien el CCCP presentaba avances, no era idóneo para acceder de manera excepcional al beneficio10.Conforme a ello, se le solicitó un nuevo ajuste al CCCP.
7. El 7 de octubre de 2020, la apoderada presentó un recurso de apelación contra esa decisión alegando que la SDSJ ha desconocido los aportes extraordinarios, detallados y anticipados realizados por su prohijado. El 21 de abril de 2021 se concedió el recurso invocado, mediante la Resolución 1897.
8. Entre tanto, el 18 de noviembre de 2020, el compareciente remitió la ampliación del CCCP formulada por este despacho en la Resolución 3636 e insistió en la concesión del beneficio de SMA11.
9. El 6 de octubre de 2021, el señor HENRY ANTONIO CEPEDA firmó el acta de compromiso12.
10. EL 7 de febrero de 2022, la Sección de Apelación solicitó mediante el Auto de Ponente TP-SA 98 a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, informar sobre el estado del trámite surtido ante esta Sala de Justicia en relación con los otros procesados del expediente No. 1300131007002-2017-00138-00. El mismo día, la SEJUD-SDSJ dio respuesta parcial a la solicitud; indicó el estado procesal de varios de los coautores; dio traslado de la
solicitud a un magistrado de la SDSJ, y solicitó ampliación del término -el cual fue concedido mediante el Auto No. 100 de 202213-.
11. El 9 de febrero de 2022, el magistrado José Miller Hormiga Sánchez adscrito a la SDSJ, reportó a la SA algunas actuaciones judiciales seguidas contra 8 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 673-681. 9 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. 537-548 10 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. 562 – 585. 11 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 731-746. 12 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 893-894. 13 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 910.
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varios de los coautores del señor HENRY ANTONIO CEPEDA REYES, e informó, que mediante la Resolución 4395 de 10 de noviembre de 2020, dispuso entre otras órdenes agrupar algunas actuaciones penales ordinarias, no obstante, precisó que en tanto a la fecha no se han acumulado, tiene dispuesto a través de una nueva resolución ordenar la acumulación de las actuaciones al radicado No. 9002299-19.2019 (sic) únicamente respecto de los comparecientes Jorge Armando Miranda Daza, Luis Eduardo Araujo Sarmiento, Víctor Manuel Palencia Rojas, José Rolando Alba Macías, Yecid Pimentel Bermúdez, Eduardo Rafael Guzmán Lobo y Manuel Mora Núñez, investigados dentro del proceso penal. No. 1300131-007002-2017-00138-00. Frente a los señores Pedro Elías Salcedo Angarita y John Freddy Urrego Correa indicó que “no se acumularán, por cuanto existen otras investigaciones penales en su contra”.
12. El 2 de marzo de 2022, mediante Auto TP-SA1064, la Sección de Apelación (SA) resolvió revocar el ordinal primero de la Resolución 3636 que negaba el beneficio de SMA al señor CEPEDA REYES, y, en su lugar, conceder el beneficio de LTCA, advirtiendo que el interesado cumpliría 5 años de privación efectiva de la libertad el 8 de marzo de 2022; que concurren los factores de competencia de la JEP14, y que el compareciente suscribió el acta de compromiso el 15 de marzo de 201815. Al respecto precisó que la LTCA responde al objetivo
material que pretende el compareciente con la interposición del recurso de apelación, “esto es obtener su libertad”16. En la misma decisión la SA declaró que el CCCP presentado por el SLP (r) CEPEDA REYES es apto de manera preliminar para iniciar el procedimiento dialógico entre el compareciente, las víctimas y el Ministerio Público, y, en consecuencia, ordenó a la SDSJ dar traslado del mismo. Así mismo, ordenó a esta Sala de Justicia estudiar la pertinencia de acumular en un mismo proceso el trámite del acá compareciente con los asuntos de los señores Jorge Armando 14 Análisis previamente realizado por este despacho mediante Resolución 007889 de 18 de diciembre de 2019. 15 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 905. 16 Párr. 22. En este sentido sostuvo. “Si bien, se trata de un beneficio diferente al inicialmente pretendido por el solicitante, lo cierto es que responde al objetivo esperado, esto es, obtener su libertad. En el mismo sentido, el objeto del recurso de apelación presentado por la abogada del peticionario tiene por fin último la obtención de la libertad a favor de su prohijado, por lo que en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la Sección de Apelación evaluará si el compareciente satisface los requisitos establecidos en la ley para que se le conceda la LTCA. Página 4 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Miranda Daza identificado con la CC Nº 72.200.047, Luis Eduardo Araujo Sarmiento identificado con la CC Nº 72.021.007, Víctor Manuel Palencia Rojas identificado con la CC Nº 73.242.710 y Pedro Elías Salcedo Angarita identificado con la CC Nº 4.253.089.
13. El 3 de marzo de 2022, la abogada del señor HENRY ANTONIO CEPEDA presentó una solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA)17, la cual se hizo efectiva conforme lo dispuesto por la SA, mediante boleta de libertad No. 001 de 9 de marzo18.
14. El 29 de marzo de 2022, este despacho solicitó a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación la devolución del expediente con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la SA19. Sin embargo, dado que para ese momento la decisión no había cobrado ejecutoria, tal actuación no se realizó20.
15. El 24 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la SA presentó un informe secretarial No. ISJ.SA.163.2022, mediante el cual dio cuenta de las actuaciones adelantadas a la magistrada Patricia Linares Prieto en el caso sub examine, así:
- El 9 de marzo del calendado realizó las notificaciones y comunicaciones derivadas de la citada providencia con excepción de la notificación a las víctimas. - Indicó que, de acuerdo con la información obrante en el sistema de gestión documental Conti y el sistema de gestión judicial LEGALi, fueron víctimas directas de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado los señores Víctor Maturana, Oscar Luis Diaz y Marion Stevenson Varela Caballero. De ahí que, en el proceso que se sigue contra el compareciente figuren como víctimas indirectas las señoras Margoth Maturana Córdoba y Norma Cecilla Orozco. Respecto del tercer occiso no se encontraron datos de identificación de víctimas indirectas. 17 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 1082. 18 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 1076. 19 La decisión fue comunicada a este despacho mediante Oficio SJ.SA.818.2022 de 9 de marzo de 2022, remitido vía correo electrónico el mismo día. 20 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 1196.
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otnemucod etsE .987B62 ogidóc le y 1000.00.0.8102.63-2910009 osecorp le emrofni HENRY ANTONIO CEPEDA REYES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000192 -36.2018.0.00.0001 - El 3 de mayo, la Secretaría Judicial envió a la dirección que reposaba en los sistemas de información el oficio SJ.SA.1222.2022, con el propósito de notificar la decisión a la señora Margoth Maturana Córdoba, no obstante, el 18 de mayo, la oficina de correo de postal 472 devolvió el oficio por la imposibilidad de realizar el trámite. - En lo que corresponde a la señora Norma Cecilia Orozco, reportó que no se encontraron datos de ubicación y contacto.
16. En ese orden de ideas, la Secretaría Judicial informó que “las víctimas identificadas en el asunto no han sido notificadas del Auto TP SA 1064 de 2022, a su vez, tampoco se evidencia que hubieran sido notificadas de alguna otra decisión emitida por esta Jurisdicción, es por ello que se estima necesario acudir a lo dispuesto en la
Sentencia Interpretativa No. 1 (Senit 1) y el numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, esto es, a su emplazamiento, para lo cual, atendiendo las exigencias de la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, es necesario que dicho tipo de notificación sea ordenada por la magistratura indicando: i) el medio escrito en que se deberá realizar; ii) la fecha de
publicación y iii) la cantidad de publicaciones”21. En el mismo informe, la Secretaría Judicial comunicó que el suscrito magistrado solicitó la devolución del expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001 el día 29 de marzo, no obstante, por las circunstancias previamente enunciadas ello no fue posible.
17. Por lo anterior, el 8 de julio de 2022, mediante Auto de Ponente TP-SA No. 163 de 2022, la Sección de Apelación dispuso el emplazamiento de las víctimas en virtud de la Sentencia Interpretativa IP-SA SENIT1 de 2019 y los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso22. 21 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 1196. 22 En este sentido dispuso: “En la Sentencia Interpretativa IP-SA SENIT1 de 2019, la Sección de Apelación dispuso que en los trámites ante esta Jurisdicción en los cuales las víctimas sean determinadas, pero no localizadas, se ordenará su emplazamiento de conformidad con los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso. Así las cosas, se ordenará a la Secretaria Judicial de la Sección que proceda a emplazar a las víctimas para que les sea notificado Auto TP-SA1064 de 2022”. Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 1198.
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18. El emplazamiento se realizó en el periódico el periódico El Tiempo el 17 de julio de 202223 . El edicto emplazatorio se publicó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas el 4 de agosto24.
19. El 5 de septiembre de 2022, la secretaria judicial de la Sección de Apelación dejó constancia de ejecutoria CSJ.SA.0000602.2022, indicando que “el día 31 de agosto del año 2022, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 pm), el AUTO TP-SA 1064 de 2022, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, […] quedó debidamente ejecutoriado25. El 7 de septiembre el expediente fue devuelto a la SDSJ.
CONSIDERACIONES
20. Con el propósito de impulsar el trámite sub examine y en cumplimiento de lo ordenado en el Auto TP-SA1064 proferido por la Sección de Apelación, este despacho, estudiará, en primer lugar, la pertinencia de acumular el trámite del señor Henry Antonio Cepeda Reyes con el de los señores Jorge Armando
Miranda Daza, Luis Eduardo Araujo Sarmiento, Víctor Manuel Palencia Rojas, Pedro Elías Salcedo Angarita, José Rolando Alba Macías, Yecid Pimentel Bermúdez, Eduardo Rafael Guzmán Lobo, John Freddy Urrego Correa y Manuel Mora Núñez, seguido respecto del proceso penal No. 13-00131007-002-2017001326. En segundo lugar, analizará el escrito de CCCP presentado por el SLP (R) Cepeda Reyes a efectos de darle traslado al Ministerio Público y a las víctimas. 23 Oficio No. 202203011955 de 26 de julio de 2022 de la Secretaría Ejecutiva. Pág. 1207. Certificado 12081209. 24 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 1211. 25 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 1215. 26Los señores Luis Eduardo Araujo Sarmiento, Víctor Manuel Palencia Rojas, Pedro Elías Salcedo Angarita, José Rolando Alba Macías, Yecid Pimentel Bermúdez, Eduardo Rafael Guzmán Lobo, John Freddy Urrego Correa y Manuel Mora Núñez son comparecientes ante la JEP, la SDSJ aceptó su sometimiento por medio de la Resolución 4395 del 10 de noviembre de 2020. Así mismo, también son comparecientes ante la JEP por los hechos que se le endilgan al SLP (r) CEPEDA REYES el SV Rubén Alexander Pastrana y el SLP (r) Ariel de Jesús Angulo Vides a quienes la SDSJ les concedió LTCA por
medio de las Resoluciones 7577 del 4 de diciembre de 2019 y 2564 del 17 de julio de 2020 respectivamente. Radicado 7722 de la Fiscalía 64 especializada en DDHH y DIH y radicado 13-00131007-002-2017-00138 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Página 7 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Se anticipa, que en tanto la Sección de Apelación concedió el beneficio de LTCA y dio trámite a la boleta de libertad, en consecuencia, no hay mérito para que este despacho se pronuncie frente a la solicitud presentada por la abogada del compareciente el pasado 3 de marzo.
I. Pertinencia de la acumulación del expediente Legali No. 900019236.2018.0.00.0001 al expediente Legali No. 9002299-19.2019.0.00.0001
22. El numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 y el literal “g” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prevén dentro
de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la facultad de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 determina la forma en que procede tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
23. A su vez, la Corte Constitucional ha sostenido que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal27, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, en tanto evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
24. Así mismo, sobre el fenómeno de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial 27 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
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25. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que
surge por razones de conveniencia y economía procesal.
26. De esta forma, tal como se expuso en los antecedentes, durante el trámite de apelación la SA advirtió que los señores Jorge Armando Miranda Daza, Luis
Eduardo Araujo Sarmiento, Víctor Manuel Palencia Rojas, Pedro Elías Salcedo Angarita, José Rolando Alba Macías, Yecid Pimentel Bermúdez, Eduardo Rafael Guzmán Lobo, John Freddy Urrego Correa y Manuel Mora Núñez son comparecientes ante la JEP por los hechos analizados bajo el caso sub examine, y que sus procesos se han adelantado -hasta el momentode manera separada ante la JEP.
27. En este sentido, la Secretaría Judicial de esta Sala de Justicia identificó que el magistrado José Miller Hormiga conoce también de otros coautores investigados bajo el proceso penal No. 1300131-007002-2017-00138-00 y que mediante la Resolución 4395 de 10 de noviembre de 2020, aceptó el sometimiento de varios de ellos y a su vez ordenó la acumulación de las actuaciones de los señores John Freddy Urrego Correa, Manuel Mora Núñez, Luis Eduardo Araujo Sarmiento, Víctor Manuel Palencia Rojas, Yecid Pimentel Bermúdez, Eduardo Rafael Guzmán Lobo, José Rolando Alba Macías y Pedro Elías Salcedo Angarita30. No obstante, anunció en ese momento que, en tanto la acumulación no se había materializado, dispondría la acumulación en los términos indicados. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101.
29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. 30 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 920. Página 9 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. De conformidad con lo indicado, mediante la Resolución No. 685 de 25 de febrero de 2022, el magistrado José Miller Hormiga solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en coordinación con el Departamento de Gestión Documental, incorporar y acumular los expedientes Legali No. 001187-37.2020.0.00.0001 (compareciente, Manuel Mora Núñez), 0001186-52.2020.0.00.0001 (compareciente, Luis Eduardo Araujo Sarmiento y otros) y 001185-67.2020.0.00.0001 (compareciente José Rolando Alba Macías) al expediente Legali No. 9002299-19.2019.0.00.0001 (compareciente, Eduardo
Rafael Guzmán Lobo y otros)31.
29. Adicionalmente, este Despacho identificó que la Sección de Apelación consignó en una nota al pie del Auto TP-SA1064, que el soldado voluntario Rubén Alexander Pastrana (expediente Legali No. 9001798-65.2019.0.00.0001) y el SLP (r) Ariel de Jesús Angulo Vides (expediente Legali No. 900145943.2018.0.00.0001), vinculados al citado proceso penal, son igualmente comparecientes ante la JEP. En este sentido, refirió que la SDSJ les concedió LTCA por medio de las Resoluciones 7577 del 4 de diciembre de 2019 y 2564 del 17 de julio de 2020, respectivamente, los cuales se tramitan individualmente ante la SDSJ. El suscrito confirmó que estos dos últimos comparecientes están igualmente en conocimiento del mismo magistrado, pero por otros procesos penales. En este sentido exhortará al magistrado competente el estudio de su acumulación bajo el expediente No. 9002299-19.2019.0.00.0001.
30. Bajo este panorama, el despacho encuentra que en tanto el señor Henry Antonio Cepeda como los señores Jorge Armando Miranda Daza, Luis Eduardo Araujo Sarmiento, Víctor Manuel Palencia Rojas, José Rolando Alba Macías, Yecid Pimentel Bermúdez, Eduardo Rafael Guzmán Lobo y Manuel Mora Núñez se encuentran vinculados al mismo proceso penal -radicado No. 1300131007002-2017-00138-00-, resulta pertinente acumular en un solo expediente sus
casos por unidad de materia fáctica y jurídica32. 31 Expediente Legali No. 9002299-19.2019.0.00.0001. Pág. 99. 32 El Despacho advierte que pese a que frente los señores Pedro Elías Salcedo Angarita y John Freddy Urrego Correa se encuentran vinculados al proceso penal No. 1300131-007002-2017-00138-00 y en conocimiento del magistrado José Miller Hormiga, dicho magistrado manifestó su interés en mantener expedientes separados frente a estos comparecientes, por cuanto existen otras investigaciones penales en su contra. Ver. Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 921. Página 10 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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HENRY ANTONIO CEPEDA REYES
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000192 -36.2018.0.00.0001
31. Así las cosas, se ordenará remitir el expediente Legali No. 900019236.2018.0.00.0001 correspondiente al proceso del señor CEPEDA REYES al despacho del magistrado Jose Miller Hormiga para que, si lo estima procedente,
ordene su acumulación al expediente Legali No. 9002299-19.2019.0.00.0001, al cual fueron previamente acumulados los expedientes No. 00118737.2020.0.00.0001, 0001186-52.2020.0.00.0001 y 001185-67.2020.0.00.000.
32. Lo expuesto, en aplicación de las reglas establecidas por la Sala en materia de remisión de asuntos, en tanto los casos acá analizados tienen más de un (1) año con sometimiento y el magistrado José Miller Hormiga profirió primero en el tiempo la decisión de fondo frente al proceso penal No. 1300131-007002-201700138-00, a través de la Resolución 4395 de 10 de noviembre de 202033.
II. Sobre la remisión de la propuesta de compromiso, claro, concreto y programado presentado por el compareciente
33. Como fue señalado supra, el compareciente presentó por escrito su propuesta de compromiso claro, concreto y programado el 14 de febrero de 202034, el cual fue ajustado a solicitud de este despacho en dos oportunidades: el 4 de septiembre de 202035 y el 18 de noviembre de 202036. El último ajuste fue remitido estando en trámite el recurso de apelación.
34. Una vez realizada la revisión del escrito de CCCP y el ajuste presentado por el compareciente el 4 de agosto de 2020, la SA manifestó lo siguiente, a la luz del proceso penal, el rango del compareciente (raso) y la situación de los coautores en la justicia ordinaria: […] el apelante no solo aportó verdad sobre los hechos, sino que su relato
permite identificar la manera como se obtenía el dinero para cometer este tipo de ilícitos sin que quedara rastro de ello pues se entregaba en efectivo, su planeación preliminar, el motivo del punible y que la obtención de resultados operacionales, entendidas éstas como bajas en combate, era la forma dispuesta para acceder a permisos y días libres para visitar a la familia37. 33 Esto, conforme lo decidido en la sesión de Sala de la SDSJ del 05 de septiembre de 2022. 34 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 673-681. 35 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. 554 36 Expediente Legali No. 9000192-36.2018.0.00.0001. Pág. 731-746. 37 Auto TP-SA1064 de 2022. Párr. 45.3 Página 11 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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HENRY ANTONIO CEPEDA REYES
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000192 -36.2018.0.00.0001
35. En esta misma línea indicó:
45.4. […] [P]uede afirmarse que el SLP (r) CEPEDA REYES aportó un relato sobre el crimen en el que participó que no sólo (sic) concuerda con la división de tareas para ejecutarlo y con lo que ocurrió según se deduce de las pruebas obrantes en el proceso penal, sino con su nivel de participación en los hechos y el de otros involucrados. Por ende, el componente de verdad del CCCP satisface el nivel de aptitud preliminar requerido para
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