JEP - Resolución SDSJ 3300 08 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3300 08 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9001395-33.2018.0.00.0001
Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas
C.C. 74.282.670
Situación Jurídica: Condenado - LTCA
(AENIFPU) Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 18 de mayo de 2018 Bogotá D.C, 08 de septiembre de 2022 Resolución SDSJ N° 3300 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la procedencia de solicitar a la Sección de RevisiónSRdel Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPque inicie el trámite de la sustitución de la sanción penal impuesta por la justicia ordinaria al señor Jaime Alexander Romero1, en relación con los hechos objeto del proceso N° 85-001-22-08-001-2011-00013 a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare). 1 El día 8 de octubre de 2020 fue recibido el correo electrónico con radicado 202001024164 del sistema Conti, en el cual el señor Jaime Alexander Romero Vargas solicitó a la SDSJ adelantar el trámite para la sustitución de la sanción penal. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 9001395-33.2018.0.00.0001
Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas
C.C. 74.282.670
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Proceso N° 85-001-22-08-001-2011-00013 (en adelante 2011-00013) del
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare).
1. El 20 de septiembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), dentro del proceso radicado N° 2011-00013, condenó al señor Jaime Alexander Romero Vargas en calidad de coautor por los delitos de secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Los hechos que dieron origen a la actuación ocurrieron el 2 de abril de 2007 en jurisdicción del municipio de Aguazul (Casanare), cuando fue causada la muerte al señor Ernesto Cruz Guevara. El recurso de apelación fue resuelto el 21 de enero de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal2, en los siguientes términos: PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada. En su lugar, se absuelve a los señores JAIME
ALEXANDER ROMERO VARGAS y PEDRO ANTONIO SARMIENTO BECERRA, por el delito de Secuestro [sic] simple agravado que les fuera imputado. SEGUNDO. REVOCAR igualmente el numeral quinto de la misma sentencia. En su lugar se CONDENA los señores JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS y PEDRO ANTONIO SARMIENTO BECERRA a las penas principales de CUATROCIENTOS OCHO (408) MESES DE PRISION [sic] y DOS MIL UNO (2001) SALARIOS MINIMOS [sic] LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, como autores de los delitos de Homicidio [sic] en persona protegida, Falsedad [sic] ideológica en documento público y Fraude [sic] procesal.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el señor Jaime Alexander Romero Vargas, en decisión de 31 de mayo de 20173. Los hechos que dieron origen al proceso fueron narrados así: 2 JEP. Expediente Legali N° 9001395-33.2018.0.00.0001. Fls. 263 – 284. 3 Ibid. Fls. 285 – 388. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 9001395-33.2018.0.00.0001
Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas
C.C. 74.282.670 El 22 de abril de 2007, en la vereda El Retiro, ubicada en el municipio de Aguazul -Casanare-, los detectives del DAS, Jaime Alexander Romero Vargas y Pedro Antonio Sarmiento Becerra y el Cp. Nelson Bladimir Hernández Cárdenas del Ejército Nacional de Colombia, asesinaron a Ernesto Cruz Guevara, ciudadano que había sido capturado en desarrollo de la Misión Táctica No. 001 “Andromeda”, por orden verbal impartida por el My. Jorge Alexander Gómez Bernal – Comandante [sic] Fuerza de Tarea “Oro Negro”. Para asegurar la impunidad de la conducta, los detectives Romero Vargas y Sarmiento Becerra, rindieron el informe SCAS.GOPE.APJ.INF. 283440-4, con fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual manifestaron que en cumplimiento de la misión táctica No. 11 se desplazaron al área rural de la vereda El Retiro, jurisdicción del municipio de Aguazul, exactamente, a la finca La Colorada, en compañía del Pelotón Huracán 1, al mando del Sargento [sic] Segundo [sic] Jean Carlos Torres Nieto, cuando a eso de las 11:30 sostuvieron contacto armado con un grupo subversivo, generándose un combate del cual resultó muerto el señor Ernesto Cruz Guevara, quien vestía prendas de uso privativo de las fuerzas militares, un fusil
AK47 con un proveedor para el mismo. Sin embargo, el 25 de abril siguiente, la señora Lucenia Alfonso Cruz – esposa del fallecido Ernesto Cruz Guevara-, se acercó a las instalaciones del Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar y manifestó que el día en que tuvieron ocurrencia los hechos varios militares ingresaron a su casa, capturaron a su esposo, se lo llevaron, minutos más tarde escuchó unos disparos, y luego se enteró que había fallecido4.
ACTUACIÓN EN LA JEP
3. El 26 de octubre de 2017 el señor Jaime Alexander Romero Vargas suscribió el acta de sometimiento número 400010 ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP.
4. Mediante Resolución SDSJ N° 00256 de mayo 21 de 2018 se asumió el estudio de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Romero Vargas. 4 Ibid. Fls. 286 - 287. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 9001395-33.2018.0.00.0001
Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas
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5. El 27 de junio de 2019 fue proferida la Resolución SDSJ N° 003152, con la cual fue aceptado el sometimiento a la JEP del señor Jaime Alexander Romero Vargas y se negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-. En tal decisión se ordenó remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidades y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRe informar a la SR de la solicitud “de sustitución de la sanción presentada, para que determine lo de su competencia”.
6. Con escrito de 8 de julio de 20195 el representante judicial del compareciente interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión antes citada y solicitó fueran revocados los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva, para que en su lugar se concediera a su poderdante el beneficio de LTCA y se solicitara por parte de la SDSJ a la SR la sustitución de la sanción impuesta al señor Jaime Alexander Romero Vargas.
7. La SDSJ con Resolución SDSJ Nº 4172 de 12 de agosto de 20196 resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de alzada ante la Sección de Apelación -SAdel Tribunal para la Paz.
8. En escrito presentado el 22 de agosto de 20197 el apoderado del compareciente allegó un documento titulado “Reparación y verdad como método efectivo hacia la paz duradera”.
9. El magistrado Óscar Parra Vera de la SRVR con auto de 28 de agosto de 20198 ordenó remitir a la SDSJ copia de la diligencia de versión voluntaria
rendida por el señor Jaime Alexander Romero Vargas, de la cual se hizo entrega mediante un CD allegado a la Secretaría Judicial de la SDSJ con oficio radicado de 27 de septiembre del mismo año9. 5 Ibid. Fls. 2229 – 2234. 6 Ibid. Fls. 2246 - 2261. 7 Ibid. Fls. 2283 - 2293. 8 Ibid. Fls. 2297 - 2300. 9 La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR -, en comunicación recibida el 12 de junio de 2019, informó a la SDSJ que mediante auto 075 de 28 de mayo de esa anualidad ordenó que el señor Jaime Alexander Romero Vargas compareciera el 21 de junio de 2019 al Palacio de Justicia de La Dorada (Caldas), con el propósito de rendir versión voluntaria, en el marco del caso 003 abierto en dicha Sala (relacionado con la participación de agentes del Estado en “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”) y conforme a lo establecido en el artículo 27A de la Ley 1922 de 2018. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Con escrito radicado el 9 de septiembre de 201910 el apoderado del señor Romero Vargas desistió del recurso de apelación contra la Resolución SDSJ Nº 003152 de 27 de junio de 2019, razón por la cual el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz emitió el Auto AP-TP-SA-ECM-26 de 2 de octubre de 201911 con el que aceptó el desistimiento y ordenó devolver el expediente a la SDSJ12.
11. El 413 y 1014 de octubre de 2019 el abogado del señor Jaime Alexander Romero Vargas solicitó a la SDSJ la concesión del beneficio de LTCA, al considerar que había realizado avances al régimen de condicionalidad de acuerdo a la propuesta y cronograma entregado a la JEP.
12. Con Resoluciones SDSJ Nº 006552 del 23 de octubre15 y 007550 del 4 de diciembre de 201916, fueron remitidas las propuestas de 22 de agosto y 9 de septiembre de 2019, respectivamente, a la Secretaría Ejecutiva y a la dirección del GRAI, a fin de que informaran sobre los alcances restaurativos de lo planteado por el señor Romero Vargas, así como su incidencia en los derechos de las víctimas.
13. El 8 de enero de 202017 la jefe del GRAI presentó observaciones a las propuestas hechas por el señor Romero Vargas en un documento que denominó: “Análisis desde el enfoque restaurativo del programa inicial de
contribución a la reparación inmaterial”.
14. El 13 de febrero de 202018 el apoderado del señor Romero Vargas reiteró la solicitud de concesión de LTCA, en idénticos términos a los planteados en el escrito de 4 de octubre de 2019. 10 JEP. Expediente Legali N° 9001395-33.2018.0.00.0001. Fl. 2303. 11 Ibid. Fls. 2408 – 2411. 12 El expediente devuelto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz fue recibido en el despacho de la magistrada sustanciadora el 3 de diciembre de 2019 con informe secretarial SD–SDSJ– 01373. 13 JEP. Expediente Legali N° 9001395-33.2018.0.00.0001. Fls. 2384 – 2395. 14 Ibid. Fls. 2396 – 2407. 15 Ibid. Fls. 2417 – 2422. 16 Ibid. Fls. 2433 – 2438. 17 Ibid. Fls. 2479 - 2500. 18 Ibid. Fls. 2501 – 2504. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas
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15. Mediante Resolución SDSJ Nº 1480 de 27 de abril de 202019 se solicitó a la SRVR informar las actuaciones efectuadas con posterioridad a la versión voluntaria presentada por el señor Romero Vargas dentro del caso 03 y, de haberse adoptado decisiones de fondo, remitir copia de las mismas a la SDSJ.
16. Con Resolución SDSJ Nº 1481 de 28 de abril del 202020 se dio traslado a las víctimas reconocidas María del Tránsito Guevara Rincón y José Tobías Cruz Castro, así como a su apoderado el abogado Fernando Rodríguez Kekhan21, de las propuestas presentadas por el señor Romero Vargas con escritos radicados el 22 de agosto y 9 de septiembre de 2019, así como de las observaciones del GRAI de 8 de enero de 2020, a fin de que presentaran las observaciones que consideraran necesarias y pertinentes.
17. La SR del Tribunal para la Paz profirió fallo el 11 de mayo del 202022 de la acción de tutela interpuesta el 9 de marzo de 2020 por el señor Romero Vargas. En tal decisión resolvió lo siguiente: […] SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz que adelante todas las actuaciones relacionadas con el plan de aportaciones, así como las demás actuaciones procesales que requiera, evitando dilaciones en su trámite, de manera que decida de fondo la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el señor Jaime
Alexander Romero Vargas, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del momento en que el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz levante la suspensión de términos judiciales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
18. El 26 de junio de 202023 la SRVR remitió el informe solicitado respecto del estado de las actuaciones e indicó que los hechos por los cuales fue 19 Ibid. Fls. 2517 – 2518. 20 Ibid. Fls. 2522 – 253. 21 Con Resolución SDSJ N° 001364 de 8 de abril de 2019 fueron reconocidos la señora María del Tránsito Guevara Rincón y el señor José Tobías Cruz Castro como víctimas indirectas de los hechos ocurridos el 22 de abril de 2007 en la vereda El Retiro del municipio de Aguazul (Casanare), en los que perdió la vida Ernesto Cruz Guevara. En esa misma decisión fue reconocida personería jurídica al abogado Jesús Fernando Rodríguez Kekhan, para actuar en nombre y representación de las mencionadas víctimas indirectas. 22 JEP. Expediente Legali N° 9001395-33.2018.0.00.0001. Fls. 2586 – 2631. 23 Ibid. Fls. 2658 – 2664. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 9001395-33.2018.0.00.0001
Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas C.C. 74.282.670 condenado el señor Jaime Alexander Romero Vargas se atribuyeron conjuntamente a integrantes de la fuerza pública de la Brigada XVI de Casanare. Agregó que esta fue una de las unidades que representó más bajas para la Cuarta División, en el año 2006 alcanzó el segundo puesto en el escalafón a nivel nacional del Ejército. También señaló que se encontraba realizando versiones voluntarias de integrantes de la Brigada XVI y acopiando información para identificar patrones de macrocriminalidad.
19. El 21 de julio de 202024 el representante de víctimas presentó observaciones a las propuestas presentadas por el señor Romero Vargas en cuanto a las garantías de reparación material e inmaterial y no repetición.
20. Con Auto SRT-SS 001 del 2 de octubre de 2020, la SR del Tribunal para la Paz se abstuvo de avocar la solicitud de sustitución de la sanción presentada por el señor Romero Vargas25 y ordenó remitir la actuación a la SRVR.
21. El 10 de octubre de 2020 el señor Jaime Alexander Romero Vargas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del Auto SRT-SS-001 de 2020 proferido por la SR.
22. El 15 de octubre de 2020 la SR se pronunció frente a los recursos de
reposición y subsidiario de apelación, interpuestos en contra del auto SRT-SS001 de 2020 los cuales declaró improcedentes.
23. La Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Subsección Segunda-Tutelas, en fallo de primera instancia proferido el 26 de octubre de 2020, se pronunció respecto de una nueva acción de tutela presentada por el señor Jaime Alexander Romero Vargas, junto con otro exagente del DAS26.
24. Con Resolución SDSJ N° 4300 de 5 de noviembre de 202027, la Subsala C de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas negó el beneficio de LTCA al señor Jaime Alexander Romero Vargas. Interpuestos los recursos 24 Ibid. Fls. 2699 – 2705. 25 Ibid. Fls. 3349-3356. 26 Ibid. Fls. 3178 – 3218. 27 Ibid. Fls. 3284-3355. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas C.C. 74.282.670 ordinarios, el 17 de diciembre de 2020, con Resolución SDSJ N° 4984, no se
repuso la decisión impugnada y fue concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante la SA del Tribunal de Paz de la JEP28.
25. Con Resolución SDSJ Nº 4406 de 10 de noviembre de 2020 no se accedió a la solicitud presentada por el señor Jaime Alexander Romero Vargas de iniciar el trámite de sustitución de la sanción penal y se dispuso que debía estarse a lo resuelto por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en el Auto SRT-SS001 del 02 de octubre de 202029.
26. Mediante Auto OPV-494 de 13 de diciembre de 202130 la SRVR presentó el informe requerido por la SR en Auto SRT-SS-001 del 2 de octubre de 2020.
27. Con Auto TPSA 1179 de 2022 de 13 de julio de 202231 la SA revocó el numeral primero de la Resolución SDSJ Nº 4300 del 5 de noviembre de 2020, y en su lugar concedió el beneficio de LTCA al compareciente respecto del proceso con radicado N° 2011-00013 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), conocido en segunda instancia por la Sala
Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal.
28. El 14 de julio de 2022, en el caso 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, la SRVR profirió el Auto 055 referente a la determinación los hechos y conductas atribuibles a algunos integrantes de la Brigada XVI, a algunos agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles, en el
Subcaso Casanare.
29. El 7 de septiembre de 2022 el señor Jaime Alexander Romero Vargas solicitó la habilitación transitoria para acceder a la función pública prevista en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política.
30. Con Resolución SDSJ N° 3297 de 8 de septiembre de 202232 este despacho autorizó al compareciente la habilitación transitoria para acceder a 28 Ibid. Fls. 3215-3533. 29 Ibid. Fls. 3365-3371. 30 Ibid. Fls. 3917-3934. 31 Ibid. Fls. 14357-14401. 32 Ibid. Fls. 14552-14557. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas C.C. 74.282.670 la función pública. Además, lo requirió para suscribir el acta de compromiso prevista en el artículo 52 parágrafo 1° de la Ley 1957 de 2019. Se ordenó comunicar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones
Exteriores sobre el beneficio de LTCA concedido por la SA con Auto TPSA 1179 de 2022 de 13 de julio de 2022 en favor del señor Jaime Alexander Romero Vargas, para comunicar de la prohibición de salida del país sin autorización de la JEP.
CONSIDERACIONES
31. El Acto Legislativo 01 de 2017 en el artículo transitorio 11 del artículo 1º, el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019 en su artículo 97 atribuyeron a la SR del Tribunal para la Paz la competencia de decidir sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, por las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo cual previamente debe verificar el cumplimiento de requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente.
32. Atendiendo a la solicitud de la sustitución de la sanción efectuada por el señor Jaime Alexander Romero Vargas, esta decisión abordará los siguientes temas: i) trámite y competencia de la SDSJ para solicitar la sustitución de la sanción penal ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, ii) el caso en concreto y iii) otras disposiciones.
I. Trámite y competencia de la SDSJ para solicitar la sustitución de la sanción penal ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
33. La sustitución de la sanción penal impuesta por la justicia ordinaria no le compete a la SDSJ sino a la SR, de acuerdo con la ley. Tal beneficio está condicionado a que “operen los factores de competencia propios de la JEP, el solicitante cumpla el compromiso de aportar verdad completa, detallada y
exhaustiva, satisfaga los derechos de las víctimas a la reparación, se 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas C.C. 74.282.670 comprometa a no ejecutar actos de repetición y, en general, acate el régimen de condicionalidad que le fue impuesto”33.
34. Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 en el artículo transitorio 11 del artículo 1º, declarado exequible por la Corte Constitucional con Sentencia C-674 de 2017, dispuso que la sustitución de la sanción penal era procedente: Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y
exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta.
35. De forma similar el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018, indicó que:
[l]a solicitud de sustitución será remitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a la Sección de Revisión o por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas con la información detallada de las sanciones impuestas al peticionario, los hechos a los que se contraen y la información de contexto necesaria en aras de verificar la verdad aportada y establecer el tipo de sanción aplicable.
36. Y, la Ley 1957 de 2019 en el artículo 97 regla que a la SR del Tribunal le compete: Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SS 001 del 2 de octubre de 2020. Párrafo
28. 10 bew anigáp al
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Expediente Legali: 9001395-33.2018.0.00.0001
Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas C.C. 74.282.670 reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta. Para ello, recibida la solicitud de sustitución, la Sección remitirá al solicitante a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas para que comparezca ante ella. Procederá a la sustitución una vez la Sala de Verdad informe a la Sección de Revisión el resultado de la comparecencia del solicitante. Si este hubiera declarado verdad, completa, detallada y exhaustiva se impondrán las sanciones propias. En caso contrario, si el reconocimiento de verdad se efectúa ante la Sección de Revisión, se impondrán las sanciones alternativas. Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricción de libertades y derechos que habría de imponerse ya se ha cumplido, así lo declarará en la
providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda34.
37. La SR en los Autos SRT-AR 005 de 2018 y SRT-SS 001 del 2 de octubre de 2020 señaló el trámite que debía adelantarse para avocar la solicitud de sustitución de la sanción. Al respecto puntualizó que: El procedimiento de sustitución de sanción comporta la articulación de varios órganos de justicia, en tanto la decisión final es potestativa de la Sección de Revisión. Las normas transcritas describen el rol que durante el curso de dicha actuación corresponde a las salas de justicia, quienes están facultadas para solicitar a la SR la sustitución de sanción penal una vez hayan agotado, según el caso, la función asignada por la normatividad transicional. Sobre dicho aspecto ya la Sección de Revisión se había pronunciado en los siguientes términos: Corolario de lo advertido, se tiene que una apreciación integral de las normas analizadas permite evidenciar que la legitimación para solicitar la sustitución de la sanción penal recae en la SDSJ y en la SRVR. […] solo las Salas están facultadas para solicitar la aplicación de la figura de la sustitución, pues tienen a su cargo la realización de etapas previas necesarias para que la SR pueda adoptar la decisión final, lo que de contera descarta que la SR pueda 34 Ley 1957 de 2019, artículo 97. 11 bew anigáp al
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Expediente Legali: 9001395-33.2018.0.00.0001
Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas C.C. 74.282.670 adelantar procedimiento alguno a petición directa del compareciente. La ruta procesal trazada en el ordenamiento transicional demarca que dicho procedimiento dialógico es la regla general y al adversarial, fuera de constituir la excepción, se acude de manera subsidiaria, únicamente por decisión de los órganos de la JEP35.
II. El caso en concreto
38. En Auto SRT-SS 001 del 2 de octubre de 2020 la SR señaló que la SDSJ antes de elevar la solicitud de sustitución de la sanción penal debía verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El sometimiento a la JEP como requisito de procedibilidad: se refiere a la acreditación de los factores de competencia material, temporal y personal de la JEP, entre otros requisitos específicos exigibles a terceros y AENIFPU que conlleve a la aceptación del sometimiento de estos. Como se anunció en la reseña procesal, con Resolución SDSJ N° 003152 del 27 de junio de 2019 se
aceptó el sometimiento del señor Jaime Alexander Romero Vargas como AENIFPU por acreditar los factores de competencia ante la JEP. Posteriormente, con Auto TPSA 1179 de 2022 de 13 de julio de 202236, la SA le concedió el beneficio de LTCA por considerar que como “integrante de facto del Ejército Nacional”, era un compareciente forzoso y por ende destinatario de los beneficios que se concederían a la fuerza pública. Al respecto, entre otras, hizo las siguientes consideraciones:
60. La Sección de Apelación se aparta de las conclusiones a las que llegó la SDSJ en tanto el homicidio por el que fue condenado ROMERO VARGAS se inscribe en una dinámica de aumento de la práctica de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en Casanare que se evidenció en los años 2006 y 2007, quien, pese a ser un AENIFPU, actuó como integrante de facto del Ejército Nacional.
61. La condición de integrante de facto del Ejército Nacional se sustenta en la política de trabajo permanente y no esporádico con los militares, que regía en la Seccional Casanare por cuenta de su director Orlando Rivas, su estrecha relación con el comandante de la Brigada XVI y su 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SS 001 del 2 de octubre de 2020. Párrafos
31-35. 36 JEP. Expediente Legali N° 9001395-33.2018.0.00.0001. Fls. 14357-14401. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas C.C. 74.282.670 ubicación en la línea de mando de la estructura táctica del GAULA (ut supra párrafo 9). Si bien dicho relacionamiento podría ser el resultado de la creación de las estructuras de apoyo interinstitucional a las que se ha hecho referencia, las que operaban sobre la base del trabajo en equipo, no jerárquica, la existencia o no de subordinación en el caso concreto se deriva de la decisión de la jerarquía más alta de una institucionalidad que en el marco de la Política de Seguridad Democrática decidió que una institución, a través de la acción de sus servidores, se integrara a la fuerza del ejército, y actuara como un solo cuerpo. En esas condiciones no existió voluntariedad de parte del aquí apelante.
[…]
64. Para determinar la permanencia y subordi
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