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JEP - Resolución SDSJ-3309 09-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3309 09-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9002318-25.2019.0.00.0001

Solicitantes: Slp. (r) José Alejandro Perea Ipuana

C.C. 84.009.475 Slp. (r) José Miranda Guerra C.C. 77.183.722 C3. Yorguin Enrique Mieles C.C. 17.957.730 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: Investigados-en libertad Fecha de reparto: 27 de agosto de 2019 Bogotá D. C., 9 de julio de 2021 Resolución SDSJ N° 3309

1. Con Resolución SDSJ N° 6810 de 5 de noviembre de 2019 la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPasumió el estudio de la solicitud de sometimiento presentada por los señores Slp. (r) José Alejandro Perea Ipuana, identificado con cédula de ciudadanía N° 84.009.475, Slp. (r) José Miranda Guerra, identificado con cédula de ciudadanía N° 77.183.722, y C3. Yorguin Enrique Mieles, identificado con cédula de ciudadanía N°17.957.730.

2. En relación con esta decisión, verificado el sistema de gestión documental de la JEP se constata lo siguiente: 2.1. Los señores Slp. (r) José Alejandro Perea Ipuana, Slp. (r) José Miranda Guerra y C3.

Yorguin Enrique Mieles no han suscrito acta de sometimiento. Por lo anterior, se requerirá a los solicitantes para que procedan de conformidad. Se ordenará a la Secretaria Judicial enviar el formato del acta de sometimiento por correo electrónico a los solicitantes, quienes deberán suscribirla y devolverla por el mismo medio en un término de cinco (5) días hábiles, contados a Carrera 7, números 63 - 44, Piso 1 - Bogotá (Colombia) - Conmutador (+57)(1)4846980www.jep.gov.co bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .556712 ogidóc le y 1000.00.0.8102.68-7990009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth partir de la comunicación de esta decisión. El acta de sometimiento debe contener la solicitud o aceptación inicial, libre y voluntaria de acogerse a la JEP, en la que se comprometa con el SIVJRNR a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos que hagan los órganos del Sistema, compuesto por las Salas y Secciones que integran la JEP, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, además de la Unidad para

la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. Adicionalmente, deben constar en ella los datos del interesado como su dirección de domicilio, números telefónicos, correos electrónicos y datos de otros contactos, para efectos de ubicarlo cuando sea requerido por parte de los distintos órganos del SIVJRNR. Esta acta no impone ninguna restricción a la libertad, ni al derecho de locomoción, pues no conlleva la prohibición de salir del país, y tampoco afecta el hábeas data. Tal acta no debe remitirse sin orden judicial a ninguna autoridad judicial o administrativa, pues sus efectos son al interior del SIVJRNR. 2.2. La Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la Jurisdicción Especial para la Paz no ha remitido las providencias de fondo que se han proferido en las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguen en contra de los señores Slp. (r) José Alejandro Perea Ipuana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 84.009.475, Slp. (r) José Miranda Guerra, identificado con la cédula de ciudadanía N° 77.183.722, y C3. Yorguin Enrique Mieles, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.183.730. En consecuencia, se requerirá nuevamente a esta dependencia para que presente informe y anexe la información solicitada en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta resolución. 2.3. El director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional no ha certificado si los señores

Slp. (r) José Alejandro Perea Ipuana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 84.009.475, Slp. (r) José Miranda Guerra, identificado con la cédula de ciudadanía N° 77.183.722, y C3. Yorguin Enrique Mieles, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.183.730, han estado privados de la libertad, indicando, de ser el caso, por cuenta de cuáles procesos y su situación jurídica actual. En consecuencia, se requerirá nuevamente a este funcionario para que allegue la información solicitada, para lo cual se le concede un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta resolución. 2.4. El director de personal del Ejército Nacional no ha certificado cuándo ingresaron a esa institución los señores Slp. (r) José Alejandro Perea Ipuana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 84.009.475, Slp. (r) José Miranda Guerra, identificado con la cédula de ciudadanía N° 77.183.722, y C3. Yorguin Enrique Mieles, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.183.730. Por lo tanto, se requerirá nuevamente a este funcionario para que suministre la información solicitada para lo cual se le concede un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia.

3. Se requerirá a los señores Slp. (r) José Alejandro Perea Ipuana, Slp. (r) José Miranda Guerra, y C3. Yorguin Enrique Mieles para que diligencien y suscriban el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas

relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 2019. Este documento contiene su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral; es decir, comprende todas las conductas en que hubieran participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no pueden retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Carrera 7, números 63 - 44, Piso 1 - Bogotá (Colombia) - Conmutador (+57)(1)4846980www.jep.gov.co bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .556712 ogidóc le y 1000.00.0.8102.68-7990009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth jurisdicción. Los peticionarios deberán dar cumplimiento a lo ordenado en relación con el formato F-1 en un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la

presente decisión.

4. El 02 de diciembre de 2020 fue allegado el poder otorgado por el señor Slp. (r) José Alejandro Perea Ipuana al abogado Leonardo Favio Carrillo Soto, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.122.812.607 de Barrancas (La Guajira) y tarjeta profesional N° 231.054 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como su defensor. El 6 de julio de 2021 el Slp.

(r) José Miranda Guerra allegó el poder otorgado al mismo profesional del derecho. Este despacho observa que tales poderes no cumplen con los requisitos establecidos por la ley. Por regla general el poder debe allegarse por escrito y con presentación personal del poderdante y el apoderado, de conformidad con los artículos 74 de la Ley 1564 de 2012 y 132 de la ley 600 de 2000, aplicables por la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, lo que no ocurrió en el presente caso. Pese a lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional declarado con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, fue expedido el Decreto Legislativo N° 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”, en el que se dispuso lo siguiente: Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de

datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. […] (subrayas fuera de texto) La citada norma, así como las que fueron incorporadas en el Decreto Legislativo 806 de 2020, vigentes desde que fue publicado y “durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”1, pretenden mitigar los efectos que ha causado la pandemia por el coronavirus COVID 19 en el acceso a la administración de justicia y la reactivación de la actividad de defensa jurídica, garantizando los derechos a la salud y al trabajo de los servidores judiciales, los litigantes y los usuarios. Al respecto, en los considerandos se expuso lo siguiente: […] resulta necesario tomar medidas que permitan seguir reanudando los términos procesales, así como la posibilidad de acudir a la administración de justicia y garantizar la continuidad, no sólo del servicio público de justicia, sino además la reactivación de la actividad de defensa jurídica adelantada por los abogados y de todos aquellos que dependen de ella. […] Que resulta indispensable expedir normas destinadas a que los procesos se puedan tramitar, en la mayoría de los casos, virtualmente, y con ello garantizar el acceso a la administración de justicia, el derecho a la salud y al trabajo de los servidores judiciales, litigantes y de los usuarios2. Además, se encontró que: […] muchas de las disposiciones procesales impiden el trámite de algunas actuaciones de manera virtual, resulta necesario

crear herramientas que permitan hacer frente a la crisis. […] las siguientes normas impiden la virtualidad en las actuaciones judiciales: […] Carrera 7, números 63 - 44, Piso 1 - Bogotá (Colombia) - Conmutador (+57)(1)4846980www.jep.gov.co bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales”, se agrega lo siguiente: “este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”. En la situación de salud pública que vive el país, la JEP debe procurar contribuir a los objetivos señalados en el artículo 1° Decreto Legislativo 806 de 2020, además de garantizar que puedan ser ejercidos los derechos constitucionales a la defensa y al acceso a la justicia. La exigencia de presentación personal de los poderes prevista en los artículos 74 del Código General del Proceso y 132 de la Ley 600 de 2000, aplicables a la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, no es compatible con la virtualidad de la administración de justicia, que es recomendable en las actuales circunstancias para evitar poner en peligro los derechos a la vida y a la salud de los funcionarios, los abogados y los usuarios. Por las razones expuestas, esta magistrada procederá a reconocer personería al profesional del derecho Leonardo Favio Carrillo Soto, conforme a los poderes otorgados por los señores Slp. (r) José Alejandro Perea Ipuana y Slp. (r) José Miranda Guerra. Para tales efectos y en aplicación al artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, fue consultado con la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el correo electrónico aportado por el

abogado, el cual coincide con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados3. Adicionalmente, este despacho luego de realizadas las consultas en las bases de datos públicas ha verificado la vigencia de la cédula de ciudadanía, como consta en el certificado de verificación N° 991707114 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedido el 7 de julio de 2021, así como de la tarjeta profesional N° 231054, según se evidencia en el certificado de vigencia N° 291.426 del 7 de julio de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Así mismo, que el abogado Leonardo Favio Carrillo Soto no tiene registradas sanciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni del Tribunal Disciplinario, que le impidan ejercer la profesión, como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados N° 433242, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 7 de julio de 2021. Los que fueron incorporados al expediente Legali N° 9002318-25.2019.0.00.0001.

5. Se informará al señor C3. Yorguin Enrique Mieles que tiene derecho a ser asistido y representado por un apoderado de confianza, en caso de que lo solicite podrá designarse un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, FONDETEC o un defensor público, como lo establecen el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 1º literales B y E y 6º de la Ley 1922

de 2018. Para reconocer personería el poder debe ser allegado con la presentación personal del poderdante y el apoderado, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 del CGP y 132 de la Carrera 7, números 63 - 44, Piso 1 - Bogotá (Colombia) - Conmutador (+57)(1)4846980www.jep.gov.co bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Situaciones Jurídicas dispone: PRIMERO: REQUERIR a los señores Slp. (r) José Alejandro Perea Ipuana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 84.009.475, Slp. (r) José Miranda Guerra, identificado con la cédula de ciudadanía N° 77.183.722, y C3. Yorguin Enrique Mieles, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.957.730, para que suscriban acta de sometimiento ante la JEP, como se ordenó en la Resolución SDSJ N° 6810 de 5 de noviembre de 2019. Para los efectos anteriores se les concede un término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta decisión.

El acta de sometimiento debe contener la solicitud o aceptación inicial, libre y voluntaria de acogerse a la JEP, en la que se comprometan con el SIVJRNR a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos que hagan los órganos del Sistema, compuesto por las Salas y Secciones que integran la JEP, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, además de la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. Adicionalmente, deben constar en ella los datos del interesado como su dirección de domicilio, números telefónicos, correos electrónicos y datos de otros contactos, para efectos de ubicarlo cuando sea requerido por parte de los distintos órganos del SIVJRNR. Esta acta no impone

ninguna restricción a la libertad, ni al derecho de locomoción, pues no conlleva la prohibición de salir del país, y tampoco afecta el hábeas data. Tal acta no debe remitirse sin orden judicial a ninguna autoridad judicial o administrativa, pues sus efectos son al interior del SIVJRNR.

SEGUNDO: REQUERIR a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la Jurisdicción Especial para la Paz para dar cumplimiento a lo solicitado en la Resolución SDSJ N° 6810 de 5 de noviembre de 2019, a efectos de que remita las providencias de fondo que se hayan proferido en las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguen en contra de los señores Slp. (r) José Alejandro Perea Ipuana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 84.009.475, Slp. (r) José Miranda Guerra, identificado con la cédula de ciudadanía N° 77.183.722, y C3. Yorguin Enrique Mieles, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.183.730. Para los efectos anteriores se concede un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta resolución.

CUARTO: REQUERIR al director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional para dar cumplimiento a lo solicitado en la Resolución SDSJ N° 6810 de 5 de noviembre de 2019, en el sentido de certificar si los señores Slp. (r) José Alejandro Perea Ipuana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 84.009.475, Slp. (r) José Miranda Guerra, identificado con la cédula

de ciudadanía N° 77.183.722, y C3. Yorguin Enrique Mieles, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.183.730, han estado privados de la libertad, indicando por cuenta de cuáles procesos y su situación jurídica actual. Para dar cumplimiento a lo dispuesto se concede un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta resolución.

QUINTO: REQUERIR al director de personal del Ejército Nacional para que de cumplimiento a la Resolución SDSJ N° 6810 de 5 de noviembre de 2019, a efectos de que certifique cuándo

Carrera 7, números 63 - 44, Piso 1 - Bogotá (Colombia) - Conmutador (+57)(1)4846980www.jep.gov.co bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ciudadanía N° 17.183.730. Para dar cumplimiento a lo dispuesto se concede un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta resolución.

SEXTO: REQUERIR a los señores Slp. (r) José Alejandro Perea Ipuana, Slp. (r) José Miranda Guerra y C3. Yorguin Enrique Mieles para que diligencien y suscriban el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 2019. Tal documento deberá remitirlo al correo electrónico info@jep.gov.co.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría Judicial que en el término de un (1) día hábil contado a partir de que sea proferida esta decisión remita el acta de sometimiento y el formulario F-1 por correo electrónico a los solicitantes; documentos que serán devueltos por el mismo medio, una vez hayan sido diligenciados y firmados. En caso de que no sea posible hacerlo por correo electrónico, serán realizadas las coordinaciones pertinentes entre la Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva para dar cumplimiento a esta orden judicial.

Los peticionarios deberán dar cumplimiento a lo ordenado en relación con el formato F-1 en un término máximo de diez (10) días hábiles.

OCTAVO: RECONOCER personería al profesional del derecho Leonardo Favio Carrillo Soto, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.122.812.607 de Barrancas (La Guajira) y tarjeta profesional N° 231.054 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como defensor de los

señores Slp. (r) José Alejandro Perea Ipuana y Slp. (r) José Miranda Guerra.

NOVENO: INFORMAR al señor C3. Yorguin Enrique Mieles que tiene derecho a ser asistido y representado por un apoderado, para lo cual deberá otorgar el poder, de conformidad con lo señalado en esta decisión. Se le concede un término de diez (10) días hábiles, luego de notificada esta decisión para que informe sobre la designación de un abogado.

DÉCIMO: ADVERTIR a los señores Slp. (r) José Alejandro Perea Ipuana, Slp. (r) José Miranda Guerra y C3. Yorguin Enrique Mieles, que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la no concesión o pérdida de los beneficios obtenidos.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala realizar las comunicaciones por el medio más expedito.

Comuníquese y cúmplase, [Con firma digital] Sandra Jeannette Castro Ospina Magistrada Carrera 7, números 63 - 44, Piso 1 - Bogotá (Colombia) - Conmutador (+57)(1)4846980www.jep.gov.co bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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