JEP - Resolución SDSJ-3311 28-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3311 28-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9000440-65.2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3311 Bogotá D.C., 28 de agosto de 2020
Número de radicado Orfeo: 20191510259622
Compareciente: Pedro Arturo Barragán Muñoz
C.C. 13.850.830
Tipo de solicitud: Sometimiento JEP Fecha de reparto: 17 de junio de 2019.
ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor Pedro Arturo Barragán Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.850.830. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Pedro Arturo Barragán Muñoz, a través de escrito radicado con el número 20191510259622 del 21 de agosto de 2019, manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, en donde señaló: […] Muy respetuosamente me dirijo a ustedes obrando en el Art 23 de la Constitucion (sic) politica (sic) de Colombia en concordancia con el Art 5 y sub-siguientes del codigo (sic) contencioso administrativo para informarles que me puedan postular ante la Jurisdiccion (sic) Especial para la Paz -JEP ya que participe (sic) en el conflicto armado en la cual era un brazo armado de la demonida (sic) A-U-C en la cual quedaron después de la
desmovilización al mando del comandante Rene Castrillon (sic) el cual es desmovilizado de las A-U-C y también pertenci (sic) a la instinta (sic) Aguilas (sic) Negras que operaban en el magdalena medio al mano de alias 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9003251-95.2019
COMPARECIENTE: PEDRO ARTURO BARRAGÁN MUÑOZ Hitler y alias Marcelo desmovilizados de las A-UC como se puede constar en cada una de las sentencias condenatorias por los Juzgados de conocimiento de Barranca-Bermeja Santander […] Este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución 3504 del 15 de julio de 2019, requirió al señor Pedro Arturo Barragán Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía número 13.850.830, para que subsanara su solicitud de sometimiento y en consecuencia se le solicitó allegar las piezas procesales que dieran cuenta de todos los procesos
que se adelanten en su contra. Una vez revisados los sistemas de información de la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra que el señor Pedro Arturo Barragán Muñoz, fue notificado de la Resolución 3504 de 2019, el día 22 de julio de 20191, sin que a la fecha haya subsanado, según lo requerido, su solicitud de sometimiento. Posteriormente, con la Resolución 730 del 12 de febrero de 2020, se reiteró lo ordenado en la Resolución 3504 del 15 de julio de 20192 al señor Pedro Arturo Barragán Muñoz, para que allegara las providencias judiciales y otras piezas procesales proferidas en su contra que dieran cuenta de la calidad con que pretende someterse a la JEP y de la conexidad de los hechos con el conflicto armado. De igual forma, en el expediente obra respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en donde remiten copia de las sentencias acumuladas a nombre de Pedro Arturo Barragán Muñoz3, de las cuales se extraen las siguientes:
1. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 4 de junio de 2010, dentro del radicado No. 680816000-000-2010-00012, en donde el señor Pedro Arturo Barragán Muñoz aceptó responsabilidad en las conductas punibles de 1 Radicado No. 20191510336462 del 30 de julio de 2019.
2 Notificada el 19 de febrero de 2020. Radicado No. 20201510091312 del 21 de febrero de 2020. 3 Radicado 20201510103062 del 28 de febrero de 2020. Folios 38 al 132 del expediente digital No. 9003251-95.2019 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NUMERO DE PROCESO: 9003251-95.2019
COMPARECIENTE: PEDRO ARTURO BARRAGÁN MUÑOZ homicidio simple, concierto para delinquir agravado y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Estas conductas las llevó a cabo bajo las órdenes de alias “Marcelo” quien era el comandante de la organización criminal denominada “las águilas negras” de la cual Barragán Muñoz también era miembro; estos fueron los hechos de la sentencia: […] La Fiscalía Novena Especializada de Bucaramanga, pone en conocimiento que el día 6 de enero de 2008 la central de radio de la Policía Nacional de Barrancabermeja reporta el homicidio de una
persona con arma de fuego que corresponde a JHON DE JESUS TORO GRAU, en el barrio 20 de agosto de esa ciudad (…) Dentro de la indagación, se recibió interrogatorio a WILFRAN HERNANDEZ BALMACEA, quien informa sobre diversos homicidios sucedidos en Barrancabermeja, haciendo referencia al antes señalado; cuenta que recibió llamada de parte de MARCELO, comandante del grupo al margen de la ley llamado LAS AGUILAS NEGRAS, del cual él también pertenecía, quien da la orden de matar un muchacho vicioso. […]4
2. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, el día 30 de mayo de 2014, dentro del radicado No. 68-081-6000-135-2011-0049, en donde el señor Pedro Arturo Barragán Muñoz, aceptó la imputación formulada por la fiscalía como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, basada en los siguientes hechos: […] Tuvieron ocurrencia, el 20 de noviembre del 2007, hecho, que se informó (sic) a la central de radio de la policía nacional, del Homicidio
(sic) de una persona con arma de fuego en el sector del barrio 22 de marzo de Barrancabermeja, desplazándose hace (sic) ese lugar, el grupo de criminalística de la SIJIN, quien realizo (sic) las diligencias pertinentes. Verificada su identidad, se determinó, correspondía en vida al nombre de LUIS HENRY DIAZ, con C.C. N° 91.445.961 de
Barrancabermeja. (…) Se pudo establecer que la persona qué (sic) dio la orden para privar de 4 Radicado 20201510103062 del 28 de febrero de 2020. Página 2 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NUMERO DE PROCESO: 9003251-95.2019
COMPARECIENTE: PEDRO ARTURO BARRAGÁN MUÑOZ su vida a LUIZ HENRY, fue Alias MARCELO, comandante de LAS AGUILAS NEGRAS, y este a MIGUEL ANGEL CASTELLANOS, quien se contacta con PEDRO ARTURO BARRAGAN MUÑOZ, Alias PEDRO, para ejecutarlo. Abordan una motocicleta conduciendo PEDRO, ya en el sitio indicado, desciende del citado vehículo MIGUEL ANGELCASTELLANOS (sic), verifica la presencia de su objetivo, quien encontró, viendo televisión dentro de su casa, ingresa a la vivienda y dispara en repetidas ocasiones, el ama (sic) que portaba pistola PETRO BERETA calibre 9MM, cumplido su cometido huye del
lugar en compañía de PEDRO, que lo esperaba en el velocípedo. […]5
3. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 17 de febrero de 2015, dentro del número CUI. 68081-6000-000-2014-00083, en donde Pedro Arturo Barragán Muñoz aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación por el delito de homicidio agravado. El Juez señala que la participación en este delito se dio como parte de la dinámica de la banda criminal llamada “las águilas negras”; al respecto: […] En la investigación se estableció que al desmovilizarse el Frente Fidel Castaño Gil del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el año 2006 se creó un nuevo grupo armado ilegal conocido como los sayayines en Barrancabermeja, y sus municipios aledaños y conformado por varios desmovilizados de las AUC y otros integrantes, que paulatinamente se iban adscribiendo a él. Hizo presencia en ese sector durante el 2006 y parte del 2007, pues luego al evolucionar el fenómeno de las bandas emergentes pasó al dominio de otros grupos más grandes como águilas negros (sic), rastrojos, paisas, etc., su actividad criminal incluía delitos de Homicidio, Extorsión, tráfico de Estupefacientes entre otros. Así se cometieron varios homicidios desde mediados de 2006 y durante 2007, muchos son materia de varias investigaciones, algunas ya concluidas.
Entre sus principales comandantes, en 2006 y 2007, estaban FREMIO
SANCHEZ, alias Esteban, DANNYS CARDOZO, alias ALONSO o el MUELON, y posteriormente RENE OCTAVIO CASTRILLON SANTAMARIA alias RENE o DARIO y algunos de sus integrantes eran ROBINDON RODRIGUEZ alias ALEX, YOBANI BADILLO MARMOL, alias MAICOL, GERSON PARRA PRADA alias BUÑUELO, MIGUEL ANGEL CASTELLANOS GUALDRON alias 5 Radicado 20201510103062 del 28 de febrero de 2020. Página 37. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PEDRO ARTURO BARRAGÁN MUÑOZ BUCARAMANGA, SAMIR ALEXANDER LEAL NAVARRO, y el aquí imputado PEDRO ARTURO BARRAGAN MUÑOZ, a quien se le conocía con el alias de PEDRO LOCO.[…] (negrilla fuera del texto)6
TRASLADO A LOS INTERVINIENTES: La delegada de la Procuraduría fue debidamente enterada de la solicitud y
del trámite que se le imprimió a la misma a través de comunicaciones enviadas por la Secretaría Judicial de la Sala, por lo que se pronunció solicitando “rechazar la solicitud de sometimiento presentada por el señor PEDRO ARTURO BARRAGÁN MUÑOZ al no asumir la carga procesal para acreditar la calidad en la cual comparece”7 De igual forma, señala la procuraduría que el señor Pedro Arturo Barragán Muñoz al no aportar la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, obstaculiza que la JEP cumpla a cabalidad con sus funciones y fines constitucionales, además de congestionar el sistema.
CONSIDERACIONES:
1. Problema Jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevarán a la adopción de la decisión final: (a) el juez natural, (b) la competencia de la JEP y específicamente la competencia personal y material, (c) el precedente de la Sección de Apelación y, (d) el caso en concreto.
(a) Del juez natural: La Jurisdicción Especial para la Paz tiene un ámbito objetivo de actuación delimitado por principios constitucionales y legales que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar, conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición previstos para garantizar las 6 Radicado 20201510103062 del 28 de febrero de 2020. Página 42. 7 Radicado No. 202001007879 del 12 de junio de 2020. 5 bew
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COMPARECIENTE: PEDRO ARTURO BARRAGÁN MUÑOZ exigencias mínimas para su desarrollo.
La asignación de jurisdicción8 y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de juez natural, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le atribuye el conocimiento de un determinado asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales9, y del
otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial…”10. De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso11.. Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la ley hayan previsto para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 10 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 11 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento
jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia” 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PEDRO ARTURO BARRAGÁN MUÑOZ en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”12
Así, el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “…la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”13, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad- , indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés
general”14, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes15; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente16. (b) De la competencia de la JEP: La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las Sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de 12 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 13 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 14 Ídem, C-328 de 2015. 15 ibid. 16 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PEDRO ARTURO BARRAGÁN MUÑOZ competencia17: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016.
En atención a que necesariamente los factores de competencia deben concurrir, la Subsala entra a analizarlos de manera discriminada en el caso y a falta de alguno de ellos, no se continuara con el análisis, por cuanto tal situación hará que la conducta se encuentre fuera de la competencia de esta
Jurisdicción.
1. De la competencia personal: A partir de la lectura del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores:
(i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser
promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PEDRO ARTURO BARRAGÁN MUÑOZ 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017).
Este Despacho destaca que esta misma tipología de beneficiarios y destinatarios fue recogida o adoptada por la Sentencia C-007 de 2018, en el
numeral 544 (Páginas 196 y 197), cuando se abordó el estudio de los ámbitos de aplicación de la ley 1820 de 2016. Indica allí la Corte Constitucional que dentro del ámbito personal encontramos a (i) los Exmiembros de las FARCEP, (ii) a los agentes del estado que son miembros de la fuerza pública, (iii) a los agentes del estado distintos de los miembros de la fuerza pública, (iv) a los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores), (v) y a las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. Se advierte entonces que, dentro de la clasificación citada, no existe una mención expresa de organizaciones criminales o grupos armados organizados al margen de la ley diferentes a las FARC-EP como uno de los posibles destinatarios del Acuerdo Final, por cuanto lo acordado fue el resultado de una negociación adelantada exclusivamente entre el Gobierno Nacional y la entonces organización subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC – EP.18 De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP. Tanto es así, aduce, que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República haciendo mención que sus destinatarios son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin enumerar,
18 Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PEDRO ARTURO BARRAGÁN MUÑOZ clasificar y distinguir los beneficiarios.19
En el mismo sentido la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para La Paz, en su artículo 63 señaló frente a la competencia personal de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que “la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”. De modo que, la Jurisdicción Especial no previó tratamientos específicos o diferenciales para los exmiembros de bandas criminales, pues, como quedó reseñado, la determinación de la competencia personal no lo declaró.
2. De la competencia material: La competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz se ciñe a que los delitos cometidos tengan conexidad con el conflicto armado, lo cual requiere verificar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) el conflicto armado le dio la habilidad al perpetrador para cometer el ilícito; (ii el conflicto armado influyó sustancialmente en la decisión de cometer el ilícito; (iii) el conflicto determinó o permitió la comisión del delito; (iv) el conflicto armado estableció el objetivo que se proponía el perpetrador; (v) el perpetrador incurrió en el delito con el único fin de enriquecerse a sí mismo.
El análisis que se realiza para determinar la competencia material recae sobre las conductas que fueron informadas en la solicitud respectiva o aquellas otras sobre las cuales se tenga conocimiento, en confrontación con el conjunto taxativo de conductas señaladas en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, esto es, los delitos políticos o conexos, y por regla general los delitos cometidos "por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ". 19 AP5205 – 2017 del 9 de agosto de 2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Corte Suprema de Justicia. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: PEDRO ARTURO BARRAGÁN MUÑOZ Igualmente, el artículo 23 transitorio del artículo 1 del A.L. número 01 de 2017, también ofrece pautas interpretativas para determinar la vinculación de la conducta con el conflicto armado no internacional: Artículo transitorio 23. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o -en relación directa o indirecta con el conflicto armado (...).
Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: − Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. − Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. − La manera en que fue cometida, es decir, en que producto del conflicto armado, el perpetrador de la
conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. − La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Estas directrices tienen aplicación conforme lo señala el Tribunal para la Paz Sección de Apelación, en el Auto TP-SA número 020 de 2018, en el cual se indicó: “la regla que define la competencia material de la JEP debe interpretarse de modo que cumpla con los principios de especificidad, integralidad, prevalencia y complementariedad del SIVJRNR, que buscan que todos los participantes del conflicto armado incluidos aquellos cuya responsabilidad ha permanecido oculta a lo largo de los años— rindan 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO: 9003251-95.2019
COMPARECIENTE: PEDRO ARTURO BARRAGÁN MUÑOZ cuentas de sus actos, develen la estructura y el funcionamiento de sus respectivas redes criminales y contribuyan al esclarecimiento de los crímenes cometidos”.
3. De las organizaciones criminales: No es desconocido que la violencia que padeció Colombia a lo largo de
muchos años ha sido una de las más complejas en lo que respecta a la variedad de quienes han sido participantes activos de la misma. Dentro de ellos, se tiene a las bandas criminales o BACRIM que, como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal20 y por supuesto el narcotráfico mismo, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.21 De conformidad con la situación fáctica y procesal que se esboza en el caso en estudio, se determina que los hechos delictivos acreditados en el expediente por los cuales el compareciente solicita su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz y por los cuales se encuentra procesado, están relacionados a su actuar como exintegrante de un grupo criminal o bandas criminales, de lo cual resulta preciso revisar cómo fue la inclusión y el alcance que en el Acuerdo Final para la Paz se da del tratamiento dentro de este modelo de justicia transicional de las organizaciones criminales o grupos armados organizados al margen de la ley diferentes a las FARC - EP. En el punto 3 del Acuerdo Final para la Paz se instituyó el denominado “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas” y específicamente en su párrafo tercero se incluyó […] el acuerdo sobre Garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres o que atentan contra defensores y defensoras de derechos
20Insight Crim
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