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JEP - Resolución SDSJ 3312 12 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3312 12 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 3312

Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2022

Número expediente SAJ: 9000683-09.2019.0.00.0001

Solicitante: Walther Palacios Quiñones

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Investigación – En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019 ASUNTO Procede el despacho a determinar la procedencia de excluir de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) al señor Walther Palacios Quiñones, identificado con cédula de ciudadanía n° 11.808.592, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 8132 del 30 de diciembre de 20191, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento2 a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor Walther Palacios Quiñones.

Entre otras determinaciones, decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) 1 Expediente SAJ 9000683-09.2019.0.00.0001, folios 28 a 33. 2 Radicado 20191510256242 del 20 de junio de 2019. Expediente SAJ 9000683-09.2019.0.00.0001, folios 1 a 5.

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SOLICITANTE: WALTHER PALACIOS QUIÑONES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000683-09.2019.0.00.0001 solicitó a la Fiscalía 107 de la Unidad de Derechos Humanos que informara los procesos que conoce respecto del solicitante y allegar copia de las decisiones de fondo proferidas en contra suya; (ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y presentara un informe de las investigaciones adelantadas en contra de este; (iii) solicitó al compareciente su compromiso concreto, programado y claro (CCCP), en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas3, y, (iv) solicitó al director de Personal de Ejército Nacional que certificara cuándo ingresó a esa institución el solicitante e informara su actual situación administrativa.

Esta decisión le fue debidamente notificada al solicitante al correo electrónico

que dispuso para tal fin en su solicitud de sometimiento, a saber, robinsonwpalacios1978@gmail.com mediante Oficio SDSJ No. 4189-2020202034000775414. Así mismo, esta decisión fue notificada por medio del Estado n° 114 del 26 de febrero de 20205 y cobró ejecutoria el 2 de marzo de 20226.

2. El 11 de mayo de 20207, la Fiscalía 106 Especializada en contra de las Violaciones de Derechos Humanos de Medellín, Antioquia, informó que en esa dirección se adelanta la investigación de radicado 10040 donde es sindicado el solicitante, por hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2004, en la vereda Puente La Loma del municipio de Urrao, Antioquia, en los que resultó muerto

el señor Ramón María Moreno Segura.

3. En Resolución 4378 del 9 de noviembre de 20208, el despacho reiteró las pruebas decretadas en la Resolución 8132 del 30 de diciembre de 2019 y solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que procediera a adelantar las actividades necesarias para que el solicitante suscribiera el acta de sometimiento ante esta Jurisdicción. Así mismo, le reiteró 3 Lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 4 Expediente SAJ 9000683-09.2019.0.00.0001, folio 34. 5 Expediente SAJ 9000683-09.2019.0.00.0001, folio 69.

6 Expediente SAJ 9000683-09.2019.0.00.0001, folio 419. Lo expuesto, según lo informado por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante Constancia n° 1960 del 9 de agosto de 2022 7 Radicado 2020004426. Expediente SAJ 9000683-09.2019.0.00.0001, folios 14 a 16. 8 Expediente SAJ 9000683-09.2019.0.00.0001, folios 87 a 92. Página 2 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WALTHER PALACIOS QUIÑONES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000683-09.2019.0.00.0001 al señor Palacios Quiñones la obligación de presentar su escrito de CCCP pues no había atendido el primer requerimiento del despacho.

Esta decisión le fue igualmente comunicada al solicitante el 12 de noviembre de 2020 mediante OFICIO SDSJ - 22887-2020 a su correo electrónico dispuesto para tal fin y como soporte consta la entrega satisfactoria del envío9.

4. El 18 de enero y el 6 de abril de 202110, el Departamento Jurídico Integral del Ministerio de Defensa informó al despacho que el señor Palacios Quiñones perteneció al Ejército Nacional de Colombia desde el 25 de noviembre de 1997 hasta el 28 de febrero de 2019.

5. El 1° de junio de 2020, la UIA de la JEP allegó un Informe Final11 dando cuenta de los resultados de la inspección judicial al proceso penal 110016066064-2004-0010040 adelantado por el delito de homicidio en la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Medellín, en contra del aquí solicitante. Allí también refirió algunos datos de las víctimas indirectas del señor Ramón María Moreno Segura.

6. Finalmente, mediante Resolución 3289 del 8 de julio de 202112 el despacho nuevamente dio impulso procesal al caso y le requirió por tercera vez al señor Palacios Quiñones que remitiera su escrito de CCCP y suscribiera el acta de sometimiento.

La decisión le fue comunicada al solicitante con envío satisfactorio de correo electrónico el 9 de julio de 2021 mediante OFICIO SDSJ - 16566-202113 a su dirección de correo electrónico antes referida.

7. A la fecha y una vez consultados los Sistemas de Gestión Documental y Judicial Conti y Legali, el señor Palacios Quiñones no ha suscrito acta de sometimiento ni ha remitido su escrito de CCCP. 9 Expediente SAJ 9000683-09.2019.0.00.0001, folio 93 y anexo.

10 Radicados 202101001705 y 202101015639. Expediente SAJ n. 9000683-09.2019.0.00.0001, fls. 97-220. 11 Expediente SAJ 9000827-43.2020.0.00.0002. Radicado 202003001673. 12 Expediente SAJ 9000683-09.2019.0.00.0001, folios 402 a 416. 13 Expediente SAJ 9000683-09.2019.0.00.0001, folio 411 y anexo. Página 3 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WALTHER PALACIOS QUIÑONES

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000683-09.2019.0.00.0001

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene un plazo máximo de 15 años, excepcionalmente prorrogables por otros cinco, para concluir sus actividades.

De allí se desprende que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad14, por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder abordar de forma

eficiente y efectiva el universo de hechos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: El principio de estricta temporalidad tiene amplio sustento jurídico. El artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP “administrará justicia de manera transitoria”. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de esa reforma, señaló que el término de actuación de la JEP no podrá exceder de veinte años. La Jurisdicción tiene que cumplir su propósito institucional dentro de un marco cronológico que no puede superar dos décadas, contadas a partir de su plena entrada en funcionamiento. Y esa circunstancia tiene implicaciones normativas. Ella obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental. Como ha señalado la Corte Constitucional, en este campo: “[…] resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos. […]

13. El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá

repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 4 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WALTHER PALACIOS QUIÑONES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000683-09.2019.0.00.0001 economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional15.

9. Dicho esto, es pertinente recordar que la comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de la fuerza pública que hubieren perpetrado delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1° de diciembre de 2016. Ello no implica, sin embargo, que el acceso a la JEP sea un derecho exigible, de manera automática,

para este tipo de comparecientes. Por el contrario, en tanto dicho acceso constituye un tratamiento especial, el deber de contribuir a la verdad constituye una condición ineludible para efectos de recibirlo. En palabras de la Sección de

Apelación:

14. El Acto Legislativo 1 de 2017 (AL 1/17) estableció que la JEP tiene competencia prevalente frente a las demás jurisdicciones sobre los delitos perpetrados con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI). La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de las Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU).

Ambos tipos de comparecientes tienen la posibilidad de ingresar al Sistema, siempre que cumplan con determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado. Esto es, el acceso mismo a la JEP, en tanto constituye un tratamiento especial, presupone el cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de él. No se trata de un derecho que sea exigible por el solo hecho de tener ciertas calidades personales. La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

15. Por ello, no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con

los factores personal, temporal y material de competencia. El AFP y el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° constitucional, imponen el deber de contribuir con la verdad como condición sine qua non para recibir cualquier tipo de tratamiento especial, incluso el 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019, párr. 11 – 13. Página 5 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WALTHER PALACIOS QUIÑONES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000683-09.2019.0.00.0001 sometimiento a la JEP por los comparecientes forzosos16 (negrilla fuera del texto original).

10. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación, el aporte de verdad al que están obligados los comparecientes forzosos como requisito de acceso a la JEP puede ser presentado a través de diferentes mecanismos. Estos incluyen la suscripción del formulario F-1, la participación en audiencias de versión voluntaria o la presentación de un CCCP. Todos estos

mecanismos se encuentran interconectados, por lo cual corresponde a la JEP determinar en qué momento debe solicitar a un compareciente la presentación de uno u otro17.

11. En lo que se refiere particularmente al CCCP, este está integrado tanto por un programa de aportes a la verdad, conocido como pactum veritatis, como por un plan de restauración y no repetición. Es justamente por ello que, en el trámite ordinario de los asuntos a su cargo, la SDSJ requiere a los miembros de la fuerza pública que presenten un escrito de CCCP en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Siendo así, en el evento en que un compareciente se rehúse a presentar dicho escrito, ello se traduce en un incumplimiento del deber de aportar a la verdad que pesa sobre él como condición de acceso y permanencia en la JEP.

12. En este punto es importante recordar que, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación, los comparecientes forzosos no están obligados a 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 14 – 15. 17 En este sentido, mediante Auto TP-SA 607 de 2020, la Sección de Apelación señaló que “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener

cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz” (párr. 28). Igualmente, estableció que: “Además del acta [de sometimiento], la Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos. Estos deben ser suscritos por los comparecientes, dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener, del estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros. Estos son: el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el pactum veritatis y el formato F1. Debe precisarse que estos mecanismos no agotan el citado régimen, ni se oponen, en principio, a otras posibles formas de expresión del mismo. Tampoco tienen la vocación de convertirse en instituciones jurídicas rígidas. Son, en cambio, guías generales, ideadas para lograr la materialización escalonada y paulatina del régimen de condicionalidad que, eventualmente, pueden ajustarse y variar según las circunstancias del caso y del procedimiento, siempre en aras de lograr el propósito final, que no es otro que preparar y organizar los aportes reales y sustantivos por venir” (párr. 33). Página 6 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WALTHER PALACIOS QUIÑONES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000683-09.2019.0.00.0001 presentar un CCCP para efectos de ser aceptados en la JEP. Esto parecería entrar en contradicción con la conclusión alcanzada anteriormente; sin embargo, dicha contradicción no existe en realidad. En efecto, por un lado, es posible que un compareciente presente un escrito en el cual incluya únicamente una propuesta de aportes a la verdad (o pactum veritatis), sin hacer referencia a los aportes que pretende realizar en materia de reparación y no repetición, o incluso negándose a realizar aporte alguno frente a estos últimos aspectos.

Dicho escrito no cumpliría, en principio, con los requisitos para ser considerado un CCCP; sin embargo, sí podría dar cumplimiento al requisito de aporte a la verdad necesario para la aceptación de su sometimiento ante la JEP.

13. Por otro lado, es posible que un solicitante se niegue incluso a presentar una propuesta escrita de aportes a la verdad, ofreciendo en cambio realizar dichos aportes en otro tipo de escenarios, tales como una audiencia de versión voluntaria. Aun cuando tal manifestación podría constituir un incumplimiento de las obligaciones de ese solicitante ante la JEP, este ofrecimiento alternativo de aporte a la verdad podría ser suficiente para efectos de cumplir con su condición mínima de acceso a la Jurisdicción.

14. Siendo así, podría concluirse que la no presentación inicial de un CCCP, o incluso de un pactum veritatis, no necesariamente daría lugar a la exclusión de

un compareciente forzoso de la JEP. Así, en el Auto TP-SA 607 de 2020, la Sección de Apelación señaló que para los comparecientes forzosos, “la presentación del pactum veritatis no [es] condición de acceso […] para acogerse a la justicia transicional”18. Sin embargo, la reticencia absoluta de dicho compareciente a dar cualquier tipo de respuesta a requerimientos reiterados por parte de la SDSJ para que presente su CCCP, incluso una limitada a un programa de aportes a la verdad o a un ofrecimiento de aportar verdad a través de un mecanismo distinto a un CCCP, sí constituiría un incumplimiento de su condición básica de acceso y permanencia en la JEP, a saber, la satisfacción de su deber de aporte a la verdad.

15. Esto resulta congruente con lo establecido por la Sección de Apelación en la materia. Así, en el Auto TP-SA 550 de 2020, el órgano de cierre de la JEP estableció lo siguiente: 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020, párr. 36.

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SOLICITANTE: WALTHER PALACIOS QUIÑONES

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000683-09.2019.0.00.0001

[L]os comparecientes forzosos, si bien no están obligados a presentar un CCCP para ser aceptado su sometimiento a la JEP, sí deben aportar a la verdad como condición previa para acceder a la JEP y recibir un tratamiento especial. Esta condición puede ser satisfecha, entre otras acciones, mediante las declaraciones correspondientes en la solicitud de sometimiento, la suscripción del formulario F-1, los compromisos que se asuman en audiencia de imposición del régimen de condicionalidad o su participación en diligencia equivalente.

17. Para ambos tipos de comparecientes, esta Jurisdicción implica un tratamiento jurídico especial más favorable que el que pudiesen recibir, o haber recibido, en la JPO. El sometimiento a la JEP es por sí mismo un tratamiento especial a cambio de aportes a la verdad. En tal virtud, está sujeto a las condiciones establecidas por las normas constitucionales y legales que regulan este sistema especial de justicia. Luego, no se trata, como lo pretende el recurrente, de un derecho subjetivo que se hace efectivo por el mero ministerio de la ley cuando se satisfacen los factores competenciales (temporal, personal y material). La condición de comparecientes forzosos que se predica de los integrantes de la Fuerza Pública no significa que la JEP tenga la obligación automática de asumir competencia prevalente de las condenas que hayan sido impuestas o los delitos por los que estén siendo procesados o investigados en la JPO19

(negrilla fuera del texto original).

16. Así pues, la renuencia de un solicitante a responder a los requerimientos elevados por la SDSJ para que presente un CCCP demuestra su falta de voluntad para contribuir a los derechos de las víctimas, principio cardinal de la Jurisdicción, pero también, para satisfacer los fines y obligaciones que se adquieren con el Sistema, deberes que se deben honrar durante todo el periplo de la actuación procesal.

17. Por lo demás, la Sección de Apelación ha reconocido que en estas situaciones, adelantar procedimientos dialógicos entre el solicitante y las víctimas no solo impide garantizar los derechos de estas últimas, sino que resulta contrario al mencionado principio de estricta temporalidad20.

18. En vista de lo anterior, al momento de determinar la procedencia de asumir competencia sobre conductas cometidas por miembros de la fuerza 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 16 – 17. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 52.4.

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SOLICITANTE: WALTHER PALACIOS QUIÑONES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000683-09.2019.0.00.0001 pública, esta Sala no debe limitarse a realizar un análisis aislado de los factores de competencia de la JEP. Por el contrario, debe adelantar un juicio de prevalencia jurisdiccional, en cuyo marco debe analizar la voluntad del solicitante de cumplir con su deber de aportar a la verdad plena. En la medida en que este deber se incumpla, la SDSJ puede decidir no activar la prevalencia jurisdiccional de la JEP, manteniendo la competencia de la justicia ordinaria para conocer de las conductas cometidas por el solicitante. Frente a este punto, la Sección de Apelación sostuvo en el auto ya referido lo siguiente:

18. Esta Sección ha sostenido que la asunción de competencia supone el agotamiento de una fase preliminar […] consistente en la realización de un juicio de prevalencia jurisdiccional, cuya conclusión afirmativa conlleva la suspensión de los procesos en la JPO y el traslado de estos hacia la JEP. De acuerdo con el auto TP-SA 490 de 2020, la asunción de competencia, o sometimiento en sentido lato, de los procesos seguidos contra miembros de la fuerza pública está sujeta al cumplimiento del deber de aportar a la verdad plena. De esta forma se satisfacen fundamentalmente los derechos de las víctimas y de la sociedad. El compareciente debe honrar este deber, a medida que el procedimiento transicional avance, so pena de perder el tratamiento jurídico especial recibido.

[…]

20. Los integrantes de la Fuerza Pública tienen la obligación de presentarse a la JEP, ante el llamado de los jueces transicionales para que respondan por sus conductas y cumplan con las condiciones del Sistema. Esta clase de compareciente debe satisfacer, desde un inicio, condiciones mínimas que propendan por la garantía de los derechos de las víctimas, en especial, la satisfacción del derecho a la verdad y la garantía de no repetición. En la medida en que este deber se incumpla, la JEP puede decidir no activar su prevalencia jurisdiccional, de forma que la justicia ordinaria debe continuar con las investigaciones, procesos o ejecución de las condenas que obran sobre el interesado. De este modo, se honra, por un lado, el deber internacional del Estado colombiano de investigar, procesar, juzgar y condenar graves crímenes de guerra y violaciones de los derechos humanos, y se garantizan los derechos de las víctimas. Por otro, se asegura que los objetivos de la transición no se vean frustrados por defraudaciones de quienes aspiran a comparecer, cuya pretensión consista en beneficiarse del Sistema, sin realizar los aportes a la verdad para la satisfacción de los derechos de las víctimas y el cumplimiento de los fines de la justicia transicional. […] Página 9 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WALTHER PALACIOS QUIÑONES

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000683-09.2019.0.00.0001

22. Lo anterior implica que quienes comparecen a la JEP, aun cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta

Jurisdicción.

23. Ambos aspectos, revisión de los factores competenciales y aporte a la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional, integran lo que esta Sección ha denominado el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden someterse a la JEP, pero aún no han ingresado. Este juicio constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento formal de los requisitos competenciales sirva para eludir la acción de la justicia ordinaria en la persecución del crimen. La suspensión y el traslado de los procesos penales a la JEP sólo pueden efectuarse cuando la JEP asuma competencia, después de que el

interesado cumpla seriamente con su deber de aportar a la verdad plena sobre lo acaecido en el conflicto armado […] Por esta vía, además, la JEP se cerciora de que los derechos de las víctimas no sean burlados por defraudaciones o incumplimientos de los compromisos adquiridos por los comparecientes desde la firma del acta de compromiso. También evita el desgaste procesal de iniciar un incidente de incumplimiento a comparecientes que, desde un primer momento, se niegan a atender, con la debida seriedad, los requerimientos de la JEP21, (resaltado fuera del texto).

19. Así pues, los comparecientes forzosos están obligados a mostrar, desde un inicio, “que acepta[n] las reglas del Sistema y está[n] dispuestos a actuar de conformidad con las mismas”22. Ello implica cumplir con los requerimientos que se les realizan, y particularmente con el de contribuir a esclarecer la verdad. Siendo así, en el evento en que un compareciente forzoso se rehúse a dar respuesta alguna a requerimientos reiterados para que presente su CCCP, resulta procedente que esta Sala decline de activar la competencia prevalente 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 18 – 23. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 27.

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SOLICITANTE: WALTHER PALACIOS QUIÑONES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000683-09.2019.0.00.0001 de la JEP y rechace su sometimiento23. Así lo reiteró la Sección de Apelación en

el reciente Auto TP-SA 1184 de 2022:

65. Cuando se trata de comparecientes miembros de la fuerza pública esta Jurisdicción, con base en la jurisprudencia constitucional, ha definido de manera clara que su acceso no es incondicionado, y que deben, por lo menos, demostrar un compromiso genuino con los fines del SIP y con acciones fehacientes al aporte a la verdad. Es así como, con base en dicho compromiso, se ha exigido a estos comparecientes una contribución a la verdad para: (i) el acceso y para que la competencia de un asunto se pueda mantener en la JEP […]

[L]os jueces transicionales tienen el deber de adoptar medidas en procura de garantizar los derechos de las víctimas y efectivizar los compromisos ante el SIP, así como evaluar la disposición del compareciente de cumplir a cabalidad con su responsabilidad de proporcionar verdad, pues el derecho aplicable por la JEP, cuando remplaza a las demás jurisdicciones, exige que, desde el principio hasta el agotamiento de los procedimientos, los comparecientes observen

genuina y seriamente su obligación de aportar verdad plena. El ejercicio de este deber, derivado del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, faculta a las Salas y Secciones de la JEP a adoptar medidas cuando exista una vulneración al régimen de condicionalidad. En la jurisprudencia de la Sección de Apelación esta competencia se ha denominado juicio de prevalencia jurisdiccional, (negrillas fuera de texto).

20. Y, al referirse a la etapa procesal en la que puede aplicarse el juicio de prevalencia jurisdiccional, diferenciándolo del incidente de

incumplimiento24, precisó la SA que:

74. El juicio de prevalencia jurisdiccional opera en aquellos casos en los cuales no está en firme la decisión que definió el sometimiento, con o sin la concesión de beneficios provisionales […]. En cambio, el incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad previsto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018, opera

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