JEP - Resolución SDSJ 3314 04 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3314 04 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1500680-94.2023.0.00.001
JHON ALBERT GUTIERREZ TORRES
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá, D.C., octubre 04 de 2023 3314 Resolución No.
Expediente: 1500680-94.2023.0.00.0001
Comparecientes: CP. JHON ALBERT GUTIÉRREZ TORRES
C.C. 93.135.605
SLP. JAIME ARTURO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
C.C. 98.507.186
Calidad: Agente del Estado miembro de la Fuerza Pública.
Situación jurídica: Procesado. En libertad.
I. ASUNTO El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad de los señores; capitán (CP) JHON ALBERT GUTIÉRREZ TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.135.605 y soldado profesional (SLP) JAIME ARTURO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, identificado con
cédula de ciudadanía No. 98.507.186, en calidad de agentes del Estado miembros del Ejército Nacional. De igual manera y de conformidad con lo establecido en la Resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023, procede a remitir el expediente de los señores CP. JHON ALBERT GUTIÉRREZ TORRES y SLP. JAIME ARTURO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, integrada por los Magistrados Mauricio García Cadena y Pedro Elías Díaz Romero. Página 1 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JHON ALBERT GUTIERREZ TORRES
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
1. El 16 de mayo de 20231, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante oficio No. 1780, remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el proceso disciplinario con radicado IUS E 2021-/026391 // IUC 20211720845 seguido contra de CP. JHON ALBERT
GUTIÉRREZ TORRES y SLP. JAIME ARTURO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y otros, por la conducta de infracción al derecho internacional humanitario por presunto homicidio en persona protegida, en hechos ocurridos el día 14 de junio de 2008 en la vereda Pie de Cuesta del corregimiento de Otaré, municipio de Ocaña, Norte de Santander, relacionado con la muerte del señor LUIS ENRIQUE DEVIA GÓMEZ. Así mismo se encuentra constancia de la existencia de un proceso penal, por el homicidio de los señores LUIS ENRIQUE DEVIA GÓMEZ, con radicado No. 544986001135200800055 en la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña.2
2. Verificado en el Sistema Legali y Conti, se advierte que los señores CP.
JHON ALBERT GUTIÉRREZ TORRES y SLP. JAIME ARTURO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, no han suscrito acta de sometimiento, como tampoco el formato F1.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES
3. De acuerdo con lo obtenido por este despacho de la SDSJ a la fecha de esta resolución, los señores CP. JHON ALBERT GUTIÉRREZ TORRES y SLP. JAIME ARTURO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, cuentan con un proceso en la justicia ordinaria, en la Procuraduría General de la Nación por los hechos que se detallan de la siguiente manera: “La presente investigación disciplinaria se adelanta por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral séptimo del artículo 48 de la ley 734 de
2002, consistente en una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida, con fundamento en el fallecimiento del ciudadano Luis Enrique Devia Gómez, ocurrido el 14 de junio de 2008 en al vereda Pie de Cuesta, corregimiento de Otaré de Ocaña, Norte de Santander, homicidio reportado como baja en combate con integrantes del grupo Corea 1Proceso Legali No. 1500671-35.2023.0.00.0001 fls. 1 – 1669. 2 Ibidem fls. 437 Página 2 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES
4. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo
Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
5. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
6. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos
transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y 3 Ibidem fls. 323 Página 3 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CCCC73 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-0860051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1500680-94.2023.0.00.001 JHON ALBERT GUTIERREZ TORRES simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
7. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que
incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
8. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
9. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ aceptar el sometimiento por competencia de la JEP, dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto de los
comparecientes CP. JHON ALBERT GUTIÉRREZ TORRES y SLP. JAIME
ARTURO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.
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10. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, (ii) se analizarán estos respectos del proceso disciplinarios vigentes que se sigue en contra de los señores CP. JHON ALBERT GUTIÉRREZ TORRES y SLP. JAIME ARTURO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; (iii) se precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (vi) referirá a la situación de los procesos que cursan en la justicia ordinaria; (vii) concluirá con las disposiciones finales.
Factores de competencia de la JEP
11. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley
1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
12. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva4, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto5, (iii) integrantes de las FARC-EP6, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos7, (v) personas procesadas o condenadas por 4 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 5 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 7 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. Página 5 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CCCC73 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-0860051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1500680-94.2023.0.00.001 JHON ALBERT GUTIERREZ TORRES delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización8, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas9.
13. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5
transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
14. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las
conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 8 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 9 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 6 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CCCC73 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-0860051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1500680-94.2023.0.00.001
JHON ALBERT GUTIERREZ TORRES
15. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya
sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
16. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”10.
17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo
transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
18. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: 10 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas12.
19. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes13.
- Verificación de los factores de competencia en el caso de los señores
CP. JHON ALBERT GUTIÉRREZ TORRES y SLP. JAIME ARTURO
RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.
20. De acuerdo con la información y síntesis de los hechos que han sido expuestos en el acápite Situación jurídica del compareciente, procede este 12 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento Página 8 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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la Procuraduría Mixta Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.
21. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente Legali, este magistrado de la SDSJ considera que el proceso que se sigue en contra de los señores CP. JHON ALBERT GUTIÉRREZ TORRES y SLP.
JAIME ARTURO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ cumple con el factor temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron en los años 2008, y los comparecientes ostentaban la calidad de agentes del Estado miembros del Ejército Nacional cuando ocurrieron los hechos, como pasa a sintetizarse:
FECHA DE
PROCESO ORDINARIO CALIDAD PERSONAL LOS HECHOS Radicado No. IUS E 2021Agente del Estado miembro del /026391 // IUC 20211720845 El día 14 de Ejército Nacional, adscrito al de la Procuraduría General junio de 2008 Batallón de Contraguerrillas No. 95 de la Nación. de la Brigada Móvil No. 15”14.
22. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no
internacional (CANI), como pasa a exponerse:
23. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”15, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y
por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia16. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide 14 Legali proceso No. 1500680-94.2023.0.00.0001 fls. 323 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 16 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. Página 9 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia18, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos19, no ha sido ajena al
desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
25. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos
de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la 17 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 18 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 19 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. Página 10 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CCCC73 ogidóc
le y 1000.00.0.3202.49-0860051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1500680-94.2023.0.00.001 JHON ALBERT GUTIERREZ TORRES Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]20.
26. Como se ha reseñado en el proceso con radicado IUS E 2021-/026391 // IUC 20211720845 de la Procuraduría Mixta Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, seguido en contra de los señores CP. JHON ALBERT GUTIÉRREZ TORRES y SLP. JAIME ARTURO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ la falta disciplinaria se ajustan a los patrones de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes del estado miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado.
27. En este caso por integrantes del “Batallón de Contraguerrillas No. 95 de la Brigada Móvil No. 15”, quienes desarrollaron las operaciones militares en la que se habrían ejecutado a la víctima LUIS ENRIQUE DEVIA GÓMEZ cuya muerte fue reportada como baja ocurrida en enfrentamiento armado.
28. En efecto, las faltas disciplinarias por los cuales son investigados los señores CP. JHON ALBERT GUTIÉRREZ TORRES y SLP. JAIME ARTURO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ se habrían cometido con ocasión del conflicto armado no internacional, pues este habría podido incrementar la capacidad de los comparecientese para la presunta comisión de las conductas criminales, particularmente debido a que su pertenencia al Ejército Nacional le permitió contar con una posición que habría facilitado la consumación de los homicidios de las personas civiles que se pretendieron pasar como bajas en combate.
Igualmente, el conflicto pudo ser el escenario ideal para que los comparecientes se sintieran motivados a tomar la decisión de cometer las faltas disciplinarias por los cuales está siendo investigados ante el afán de reportar resultados operacionales. 20 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de
2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en:
http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.
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