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JEP - Resolución SDSJ 3314 12 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3314 12 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 3314 Bogotá D.C., 12 de septiembre 2022

Número expediente SAJ: 1500157-87.2020.0.00.0001

Solicitante: Luis Carlos Caicedo Guerrero

(Fuerza pública) Número de identificación: C.C 74795738

Situación jurídica: En libertad

Delito: Homicidio ASUNTO Procede el despacho a dar impulso al proceso adelantado en relación con el señor LUIS CARLOS CAICEDO GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 74795738, quien presentó una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. El 22 de octubre de 2020 el señor LUIS CARLOS CAICEDO GUERRERO presentó un formato de sometimiento ante la JEP1, donde refirió estar vinculado al radicado No. 110016066064-20070006553 seguido ante el Juzgado Primero de del Circuito de Sincé, Sucre, por el delito de desaparición forzada y homicidio en persona protegida. 1 Expediente Legali 1500157-87.2020.0.00.0001. Pág. 2

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SOLICITANTE: LUIS CARLOS CAICEDO GUERRERO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500157-87.2020.0.00.0001

2. El 30 de diciembre siguiente, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud y requirió la práctica de pruebas mediante la Resolución 51382. En la decisión requirió: al Juzgado Primero del Circuito de Sincé, Sucre, que informara sobre el estado actual del proceso n.º 110016066064-20070006533 iniciado en contra del peticionario y remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en dicha actuación; a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitir un informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en su contra. Al solicitante, expresar de manera escrita su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición e indicar sobre otros procesos que se lleven en su contra. A la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

certificar si el peticionario estuvo detenido en alguno de dichos centros, y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional informar sobre la situación administrativa del solicitante en dicha entidad.

3. El 21 de enero de 2021, la DICER certificó que el señor “LUIS CARLOS CAICEDO GUERRERO no está ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejercito Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas”3.

4. A través de oficio con fecha de 28 de julio de 2021, la UIA remitió su informe final junto con el informe de investigador de campo de 26 de julio de 2021, mediante el cual informó que consultado el sistema SPOA se encontraron ocho (8) anotaciones a nombre del peticionario: dos (2) por el delito de homicidio bajo los radicados 110016066064200700065334 y 11001606606420070004791, adelantados por la Fiscalía 105 Especializada Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Medellín (en adelante “Especializada adscrita a la DECV DH Medellín”) y uno (1) por el delito de violencia intrafamiliar radicado No. 1517660001132019004925. La UIA remitió 2 Expediente Legali 1500157-87.2020.0.00.0001. Pág. 4. 3 Expediente Legali 1500157-87.2020.0.00.0001. Pág. 19. 4 Por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2007 en el sector Monte Catime Galeras, Sucre. 5 Expediente Legali 1500157-87.2020.0.00.0001. Pág. 23 -96

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SOLICITANTE: LUIS CARLOS CAICEDO GUERRERO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500157-87.2020.0.00.0001 copia digitalizada de ocho (8) cuadernos del radicado 11001606606420070006533, no obstante, 7 de ellos se encuentran dañados6.

A su vez, la UIA reportó que, frente al radicado No. 11001606606420070004791 no se han tomado decisiones de fondo respecto del solicitante, sin embargo, refirió que por los mismos hechos se profirió sentencia condenatoria anticipada respecto del teniente coronel LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL7, remitiendo una comunicación del 14 de mayo de 2021 de la Fiscal 105 Especializada adscrita a la DECV DH Medellín, donde deja a disposición el expediente para ser inspeccionado8.

5. A través de la Resolución 4284 del 8 de septiembre de 2021, este despacho reiteró a la UIA lo ordenado respecto del proceso 11001606606420070006533, en

el sentido de informar el estado actual del mismo y remitir copia de la última decisión proferida contra el peticionario; al señor CAICEDO GUERRERO le reiteró su propuesta de CCCP; a la Dirección de Personal del Ejército Nacional el certificado de los periodos de vinculación y la actual situación administrativa del peticionario y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) información sobre si este estuvo detenido en algún centro carcelario, y en caso cierto, durante qué periodo9.

6. Posteriormente, mediante Oficio No. 248 de 26 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, informó que “mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2020, declaró la falta de competencia; suspendió y rompió la unidad procesal a favor de los acusados; según lo manifestado en las consideraciones, y en consecuencia ordenó remitir copias integrales del expediente [No. 11001606606420070006533] a la Jurisdicción Especial Para La Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para los fines de su competencia”10. No obstante, no se encontró copia del citado auto. 6 Posteriormente, mediante penal No. 248 de 26 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre ordenó remitir copias integrales del expediente No. 11001606606420070006533 a la Jurisdicción Especial Para La Paz, la cual fue cargada al sistema CONTI, donde fue posible acceder a la información. 7 Expediente Legali 1500157-87.2020.0.00.0001. Pág. 23 -96.

8 Expediente Legali 1500157-87.2020.0.00.0001. Pág. 23 -96. 9 Expediente Legali 1500157-87.2020.0.00.0001. Pág. 100 – 105. 10 Conti No. 202201054584. Página 3 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS CARLOS CAICEDO GUERRERO

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7. Por otra parte, revisados los antecedentes disciplinarios del solicitante en el portal web de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que según el certificado No. 200633659 del 14 de julio de 2022 no se reportan en su contra antecedentes disciplinarios. Tampoco registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales según el portal de consulta de la Policía Nacional.

8. Adviértase que, auscultado el sistema Legali se estableció que por los hechos investigados bajo el proceso penal No. 11001606606420070006533 se

adelantan los siguientes trámites ante la JEP:

  • LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL (expediente Legali No.

9002197-94.2019.0.00.0001), respecto de quien se aceptó sometimiento del proceso 11001606606420070006533 y otros 16 radicados mediante Resolución 008103 de 27 de diciembre de 20111. En conocimiento de la magistrada María del Pilar Valencia García, en movilidad ante la SDSJ.

- LUIS CARLOS MADRID ROMERO, SANTIAGO PALACIOS CORDOBA,

AGUSTIN RENTERIA PALOMEQUE, y FERDINANDO ZAMBRANO HERNANDEZ (expediente Legali No. 9001013-06.2019.0.00.0001), respecto de quienes se aceptó su sometimiento frente a las conductas procesadas bajo los radicados 2011-00033, 2007-80319, 2016-0001 y 653312, mediante la Resolución 1901 de 21 de abril de 2021. En conocimiento del suscrito magistrado.

9. Frente al radicado No. 11001606606420070004791 no se encontraron trámites ante la JEP. No obstante, conforme los anexos remitidos por la UIA mediante informe de 26 de julio de 2021, el señor LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZÁBAL fue condenado en este proceso, mediante sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre13, tal como lo corrobora el Oficio No. 20210919 F-105 DECV DH-MED de 14 de mayo de 2021, mediante el cual la Fiscal 105 Especializada adscrita a la DECV DH Medellín, así lo precisó, anexando igualmente dicha decisión14.

10. Por lo anterior, el despacho dispondrá la adopción de algunas medidas, 11 En conocimiento de la magistrada María del Pilar Valencia García, en movilidad ante la SDSJ. 12 Expediente Legali 9001013-06.2019.0.00.0001. Pág. 742 a 771. 13 Expediente Legali 1500157-87.2020.0.00.0001. Pág. 23 -96. 14 Expediente Legali 1500157-87.2020.0.00.0001. Pág. 23 -96. Página interna 57.

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SOLICITANTE: LUIS CARLOS CAICEDO GUERRERO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500157-87.2020.0.00.0001 con el fin de evaluar una eventual y futura acumulación con los casos acá señalados.

CONSIDERACIONES

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios

del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201915.

12. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

13. Con fundamento en la citada normativa y con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho resolverá sobre i) los factores de competencia de la JEP respecto de los procesos 11001606606420070006533 y 11001606606420070004791, ii) el régimen de condicionalidad, iii) la continuidad del proceso ante la jurisdicción ordinaria en concurrencia con esta Jurisdicción, iv) la comunicación de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), y v) otras determinaciones.

14. Se puntualiza que, en tanto este despacho se pronunció con anterioridad sobre la admisibilidad del proceso penal No. 11001606606420070006533, en

particular en la Resolución 1901 de 21 de abril de 2021 cuando aceptó el sometimiento de los señores Luis Carlos Madrid Romero, Santiago Palacios 15 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 5 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS CARLOS CAICEDO GUERRERO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500157-87.2020.0.00.0001

Córdoba, Agustín Rentería Palomeque y Ferdinando Zambrano Hernández, dicha decisión será traída a colación en la presente decisión.

15. Previo a ello, advirtiendo que según el registro de población privada de la libertad no hay datos frente el peticionario, y, que la DICER16 certificó que el peticionario no ha estado privado de la libertad, este despacho no cuenta con elementos de juicio para analizar alguno de los beneficios transitorios consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, a favor del solicitante.

Sobre los factores de competencia de la JEP respecto de los procesos No.

11001606606420070004791 y 11001606606420070006533 a. Radicado 11001606606420070004791

16. Como se reseñó, la Fiscalía 105 Especializada Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Medellín, con Oficio 20210919 F-105 DECV DH-MED del 14 de mayo de 2021, anexó una copia de la sentencia anticipada proferida contra el solicitante por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) el 19 de julio de 2017, en la cual se describen los hechos objeto de investigación así: Los hechos objeto de este proceso ocurrieron el día 12 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 22:50 horas cuando la patrulla centurión 21 al mando del ST GONZALEZ ALVARES ANDRES (sic) se encontraba realizando un registro ofensivo en el área general del corregimiento la Jegua del municipio San Benito Abad-Sucre, por el camino que conduce hacia el caserío el limón (sic) entre las fincas Santa Elena y Santa Mónica, cuando el SLP JIMENEZ SEPULVEDA (sic) ALFONSO, quien era el puntero de la patrulla hizo Alto (sic) porque escuchó ruidos de paso que se aproximaban a la patrulla, el soldado lanz[ó] la proclama, y a esta le respondieron con disparos, el resto de la patrulla reaccionó tomando una posición de combate adecuada, para localizar de dónde provenían los disparos, luego de eso se reaccionó y se dispara hacia esa dirección, el combate tuvo una duración aproximada de diez minutos y los disparos terminaron, se

realizó registro en el sector y se encontró un cuerpo de sexo masculino sin vida N.N, encontrando en su mano izquierda una pistola calibre 16 Expediente Legali 1500157-87.2020.0.00.0001. Pág. 19. Página 6 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS CARLOS CAICEDO GUERRERO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500157-87.2020.0.00.0001 9m.m BROWING, dos proveedores para la misma y munición calibre 9m.m y 32m.m. Los militares informaron que se encontraban amparados por la orden de operaciones con fecha de 1 de mayo de 2007 denominada EXCALIBUR, Misión Táctica MERCURIO 7, dirigida a neutralizar y combatir ofensivamente las acciones de los miembros de la compañía Carmenza Beltrán del Frente 35 de las FARC, cuadrilla Ernesto Che Guevara, y bandas criminales en los departamentos de Sucre y Bolívar.

17. Agregó que: Los avances investigativos pudieron determinar que no había duda en relación con la autoría de los hechos, pero las circunstancias de tiempo, modo y lugar se fueron desdibujando ante elementos de juicio

lógicos e interpretaciones de los elementos de prueba que desdecían que la persona fallecida hubiese generado un ataque dadas la heridas que presentó su cuerpo y las trayectorias de los proyectiles generándose las dudas que nos llevan hoy a determinar con certeza que no existió la confrontación, siendo ejecutadas en forma directa bajo la modalidad de bajas fáciles17. […] Todo lo anterior corrobora que efectivamente no hubo combate, sino una ejecución extrajudicial, como muchas de las que tuvieron ocurrencia en este circuito judicial y cometidas por miembro[s] de la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre al mando del coronel Borja, quien ha reconocido un sinnúmero de delitos de este tipo entre ellos este que hoy se estudia18. b. Radicado No. 11001606606420070006533

18. Mediante providencia de 9 de junio de 2017, la Fiscalía 36 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 17 Expediente Legali 1500157-87.2020.0.00.0001. Pág. 23 -96. (Pág interna 35). 18 Expediente Legali 1500157-87.2020.0.00.0001. Pág. 23 -96. (Pág interna 40). En cuanto a la responsabilidad del allí compareciente, en la sentencia anticipada de 19 de julio de 2017 se consignó que: […] se demuestra la responsabilidad de LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, como autor, pues

como él dijo y reconoció como comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, tenía conocimiento que todos los combates eran ejecuciones extrajudiciales, que se realizaban con información de inteligencia falsa, que las personas muertas en combates las reclutaban particulares o militares, que igualmente era falso los pagos a los supuestos colaboradores, que las armas eran también conseguidas por ellos. Que [é]l recibía felicitaciones por las bajas Página 7 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS CARLOS CAICEDO GUERRERO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500157-87.2020.0.00.0001

Medellín, decretó la preclusión de la investigación que adelantaba contra el señor LUIS CARLOS CAICEDO GUERRERO19 y otros militares por el delito de homicidio en persona protegida.

19. Posteriormente, mediante decisión del 3 de diciembre de 2008, la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar la preclusión y en su lugar acusar al señor LUIS CARLOS CAICEDO GUERRERO por el mencionado delito20. Conforme con esta última decisión, los hechos fueron

narrados así: El 15 de febrero de 2007, a las 00:45 horas, en la finca Santa Isabel, sita en el sector de Monte Catine de la vereda la Corocera del municipio de Galeras (Sucre), integrantes del Ejército Nacional adscritos a la compañía Córdoba 2 de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre causaron la muerte al ciudadano Juan Carlos Cleto Bustamante y luego la reportaron como ocurrida en combate21.

20. Según se cita: El 15 de Abril (sic) de 2008, la familia de Juan Carlos denunció su desaparición forzada. En la denuncia consta que fue visto por última vez el 12 de febrero del año 2007. Salió a las 3 de la tarde; le dijo a su madre que iba a trabajar en una finca, en Sincelejo, y que el trabajo se lo habla conseguido su primo Uberney, quien era conocido porque "recogía gente en el pueblo y los mandaba a trabajar. La denunciante dijo también que a él le pagaban para conseguir a esos muchachos. Y expresó su angustia 19 Frente al solicitante la mentada decisión concluyó lo siguiente: “En la época de los hechos, el sindicado tenía apenas 21 años y comenzaba a prestar sus servicios en la Fuerza de Tarea Conjunta; su inexperiencia e inocencia fueron aprovechadas por el cabo Toledo para persuadirlo de diligenciar los informes de la

supuesta baja, con el argumento de que los exitosos resultados operacionales en los inicios de su carrera le significarían beneficios y futuros ascensos. Esto hizo que no pusiese reparos en suscribir los documentos que acreditaban su efectiva participación en los hechos, como comandante de Compañía (sic). Nada

demuestra, agregó, que él obtuviese beneficios o ascensos en razón del supuesto operativo. El señor Caicedo no formaba parte de la Escuadra Córdoba 2, responsable del homicidio. Las retractaciones de Luis Toledo Sánchez, Ferdinand Zambrano Hernández, Luis Madrid Romero y Agustín Rentería Palomeque así lo demuestran: la noche del crimen, él estaba a 3 kilómetros de distancia”. 20 A saber: José Ignacio Sánchez Arango, Óscar Enrique Brunal Álvarez y Uberney Martínez Solano. 21 Radicado 11001606606420070004791. Cuaderno No. 7. Pág. 28. En la misma decisión se precisa: " Entre los miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta involucrados en la empresa, Toledo mencionó al teniente Caicedo, los cabos Guzmán, Sánchez, y Oliveros del PET5 (Batallón Plan Energético Vial 5 Del Ejército) y los cabos Daza y Ortiz del Batallón Junin”. Expediente CONTI. No. 202201054584. Radicado 6533. Cuaderno 7. Pág. 192 a 233 (Pág. interna 39). Página 8 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS CARLOS CAICEDO GUERRERO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500157-87.2020.0.00.0001 por no saber si su hijo había sido entregado a los paramilitares o a la guerrilla, para que lo mataran22.

21. Ahora, frente a la presunta responsabilidad del solicitante, se consideró: No era […] el subteniente Caicedo Guerrero el militar inexperto e influenciable que se describe en la resolución apelada; una de sus principales virtudes, seg[ú]n sus superiores, era el liderazgo en el manejo de la tropa. Esas evaluaciones repetidas, constantes, lo muestran como un militar con capacidad de decidir, de ejercer control sobre la tropa a su cargo, Imposible (sic) aceptar su imagen de oficial inexperto manipulado por el cabo Toledo23.

22. Aunado a ello, se destacó: Rentería Palomeque aseguró, el 29 de febrero de 2012 (Follo 49 a 54 C-3, investigación asignada inicialmente a la Fiscalía 101 Local y posteriormente a la Fiscalía 57 Especializada, F. B2 C-3), que Caicedo y Toledo los reunieron a todos: Madrid, Solano, Zambrano, Palacios, Sánchez, Brunal y él para informarles "lo que iban a hacer"24. (Subrayado fuera de texto). […] Aquí, iteramos, son múltiples las pruebas que dan cuenta de la felicitación y el permiso obtenido por la baja. Citemos algunos:

La Orden Semanal no. 088 (sic) del Comando de la Décima Primera Brigada del 23 de febrero de 2007, en el que se felicita a Caicedo por su participación en la Operación Soberanía (fs. 76 y ss., cuaderno 2). […] En diligencia de indagatoria, Luis Carlos Caicedo Guerrero dijo sobre ese operativo: “recuerdo que nos dio una felicitación y sino (sic) estoy mal, 22 Expediente CONTI. No. 202201054584. Radicado 6533. Cuaderno 7. Pág. 273 a 301 (Pág. interna 20) 23 Expediente CONTI. No. 202201054584. Radicado 6533. Cuaderno 7. Pág. 235 a 273. (Pág. interna 38) 24 Expediente CONTI. No. 202201054584. Radicado 6533. Cuaderno 7. Pág. 273 a 301 (Pág. interna 7).

Adicionalmente se indica: “No existe evidencia procesal de que Caicedo, Brunal, Alvarez y Sánchez hubiesen sido amenazados o coaccionados por Toledo para rendir las declaraciones iniciales, por el contrario, todos se despacharon con versiones pormenorizadas del evento, lo cual permite concluir que el plan era conocido y querido por toda la escuadra. En todo caso, la hipótesis de la coacción o amenaza se advierte al rompe disparatada. Recuérdese lo antes dicho; en esta clase de empresas criminales no se busca la colaboración de personas ajenas a las mismas, por los evidentes riesgos que ello implica. Si los sindicados fueron mencionados en los documentos oficiales coro participes del falso combate y luego

llamados a declarar ante las autoridades militares es, no se dude, porque hacían parte de la empresa común. Cualquier otra conclusión se advierte pobre”. Expediente CONTI. No. 202201054584. Radicado

6533. Cuaderno 7. Pág. 237 a 231 (Pág. interna 11) Página 9 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS CARLOS CAICEDO GUERRERO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500157-87.2020.0.00.0001 salimos a permiso, pero no recuerdo el tiempo, al parecer diez (10) días"

(folios 277-C-4). Importa resaltar que el entonces teniente era el comandante operativo de la Misión Táctica No. 11-Operación SOBERANA, que días antes de perpetrarse el homicidio del señor Cleto se ubicó en la zona correspondiente a la Escuadra Córdoba 21, que estuvo presente en el ejercicio militar y que de esa presencia puede inferirse válidamente su intervención activa en el delito. […]25 (Subrayado fuera de texto).

23. Finalmente, en relación con la víctima de los hechos, se acotó que:

La plena identidad de la víctima se logró el 8 de abril de 2010 (cuaderno 1, folios 271 y siguientes). Y su esposa, Diany Ruth Castillo, en entrevista del 15 de abril de 2008 (cuaderno 1 de anexos, folio 11), dijo, coincidiendo con lo ya expuesto, que el 12 de febrero de 2007, a eso de las 12 del día, Juan Carlos recibió una llamada de su primo Uberney, quien le ofreció un trabajo en una finca situada carca de Montelíbano; devengar[ía]a el salario mínimo y realizaría oficios varios, como ordeñar y mantener en orden la finca. Ella estaba allí cuando entró la llamada; luego, Juan Carlos la enteró del contenido de su conversación con Uberey (sic)26. […] Por lo que se advierte, Juan Carios Cleto siempre fue un hombre apegado a la Ley (sic), trabajador, al margen de la delincuencia, por lo que es muy difícil creer que, así no más, se fuese a trabajar con un grupo criminal, sin decirle nada a su familia, No (sic), él se fue convencido de que iba a trabajar en una finca. Cualquier otra conclusión se advierte imposible27.

24. Por último, en la referida decisión, la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior de Medellín indicó “el cargo de desaparición forzada continúa vigente y la fiscal de instancia deberá tomar las decisiones de rigor al respecto”28. 25 Expediente CONTI. No. 202201054584. Radicado 6533. Cuaderno 7. Pág. 237 a 231 (Pág. interna 1) 26 Expediente Legali 1500157-87.2020.0.00.0001. Pág. 23 -96. Radicado 6533. Cuaderno 7. Pág. 237 a 231

(Pág. interna 20, 21) Del mimo modo, en el informe policial No. 420 con fecha de 10 de agosto de 2010 que: […] la víctima de estos hechos, luego de permanecer algunos años como N.N, finalmente fue identificarlo por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante cotejo decadactilar, como JUAN CARLOS CLETO BUSTAMANTE, a quien le corresponde el cupo numérico de la Cédula de ciudadanía 98'655.215 de Caucasia Antioquia. Expediente Legali 1500157-87.2020.0.00.0001. Pág. 23. Radicado 6533. Cuaderno 1. Pág. 46. 27 Expediente CONTI. No. 202201054584. Radicado 6533. Cuaderno 7. Pág. 237 a 231 (Pág. interna 26). 28 Conforme con ello en el resuelve indicó: “[l]a Fiscalía de instancia deberá resolver lo pertinente al delito de desaparición forzada […]. Lo anterior no fue incluido con posterioridad al ordinal tercero en el que indica que contra esta decisión no proceden recursos. CONTI. No. 202201054584. Radicado 6533. Cuaderno 7. Pág. 237 a 231 (Pág. interna 30). Página 10 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS CARLOS CAICEDO GUERRERO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500157-87.2020.0.00.0001

1. Sobre la calidad de agente de miembro de la fuerza pública o competencia personal

25. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o

en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 29.

26. Como se aprecia de las piezas procesales citadas en las reseñas, reposa dentro del expediente Legali No. 1500157-87.2020.0.00.0001 que el peticionario fue vinculado como miembro del Ejército Nacional a las investigaciones 11001606606420070006533 y 11001606606420070004791 como “ST. CAICEDO GUERRERO LUIS CARLOS”, esto es, en su calidad de militar. De conformidad con lo anterior, este despacho encuentra acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del mencionado proceso.

2. Sobre la competencia temporal

27. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016.

28. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante es investigado bajo los radicados 11001606606420070006533 y 11001606606420070004791, ocurrieron los días 15 de febrero de 2007 y el 12 de mayo de 2007,

29JEP, SDSJ, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. Página 11 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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