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JEP - Resolución SDSJ 3316 12 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3316 12 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3316 Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2022

Número de Expediente SAJ: 1 5 0 0 1 0 1 - 2 0.2021.0.00.0001

Solicitante: Joaquín Emilio García.

(AENIFPU)

Número de identificación: Cédula de Ciudadanía No. 4.935.342.

Delito: Peculado por apropiación Situación jurídica: C o ndenado – pena cumplida ASUNTO Procede el despacho a dar impulso a la presente actuación adelantada respecto del señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía

No. 4.935.342, en su calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública (en adelante AENIFPU), y a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. El 20 de abril de 2003, la Fiscalía Seccional de Pitalito Huila, profirió resolución de apertura de instrucción por irregularidades presentadas en el contrato de obra No. 087 de 2 de septiembre de 2002 celebrado entre el alcalde de San Agustín JOAQUÍN EMILIO GARCÍA y el señor ELÍAS RODRÍGUEZ LUGO como contratista; cuyo objeto era la construcción del Centro Educativo de la vereda El Pedregal, jurisdicción del municipio de San Agustín, Huila1. 1 Expediente Legali No. 1500101-20.2021.0.00.0001. Pág. 70 a 75. Anexos a Informe. Cuaderno 7. Pág. 11.

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NOMBRE: JOAQUÍN EMILIO GARCÍA.

EXPEDIENTE: 1500101-20.2021.0.00.0001

2. El 24 de enero de 2005, la fiscalía instructora acusó a ELÍAS RODRÍGUEZ LUGO como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, concusión y precluyó por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales2. El 29 de abril de 2005 el mencionado se acogió a sentencia anticipada, decretándose la ruptura de la unidad procesal3.

3. El 26 de enero de 2007, el Juzgado Primero del Circuito de Garzón, absolvió al señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA por los delitos de peculado por apropiación y concusión4. El apoderado de la parte civil apeló el fallo.

4. El 30 de octubre de 2009, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó en su integridad el fallo de primera instancia y declaró

penalmente responsable al señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA a la pena principal de ocho (8) años de prisión, como autor de las conductas punibles de peculado por apropiación – artículo 397 de la Ley 599 de 2000y concusiónartículo 404 ibidem-5. El abogado del solicitante interpuso recurso de casación.

5. El 29 de septiembre de 2010, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el señor

JOAQUÍN EMILIO GARCÍA6.

6. El 28 de septiembre de 2020, el señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA allegó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) un escrito (radicado CONTI No. 202101000780), cuyo asunto denominó: “1.- REVISIÓN REVOCATORIAANULACION (sic) DE SENTENCIA CONDENATORIA DE SEGUNDA INSTANCIA (en primera instancia fui absuelto) 2.-DECLARATORIA COMO

VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO”.

7. En su escrito, deprecó7: 2 Expediente Legali No. 1500101-20.2021.0.00.0001. Pág. 70 a 75. Anexos a Informe. Cuaderno 7. Pág. 13. 3 Expediente Legali No. 1500101-20.2021.0.00.0001. Pág. 70 a 75. Anexos a Informe. Cuaderno 7. Pág. 1213. 4 A saber: Horacio Cerón Anacona y Bernabé Imbachi Quinayas. Ver. Expediente Legali No. 150010120.2021.0.00.0001. Pág. 70 a 75. Anexos a Informe. Cuaderno 7. Pág. 11. 5 Expediente Legali No. 1500101-20.2021.0.00.0001. Pág. 70 a 75. Anexos a Informe. Cuaderno 7. Pág. 32. 6 Expediente Legali No. 1500101-20.2021.0.00.0001. Pág. 70 a 75. Anexos a Informe. Cuaderno Casación.

Pág. 25. 7 CONTI No. 202101000780.

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NOMBRE: JOAQUÍN EMILIO GARCÍA.

EXPEDIENTE: 1500101-20.2021.0.00.0001

REVISAR-REVOCAR Y ANULAR LA SENTENCIA CONDENATORIA emitida en octubre 30 de 2009 injustamente en mi contra en segunda instancia por LA SALA TERCERA DE DECISION (sic) PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

(…) EL RECONOCIMIENTO COMO VICTIMA (sic) DEL CONFLICTO

ARMADO.

8. Para el efecto refirió que, mediante Decreto No. 0057 de 24 de enero de 1997, fue nombrado alcalde de San Agustín en el departamento del Huila.

Después, fue elegido por voto popular, para que desempeñara nuevamente el cargo durante el periodo de 2001 a 2003. Mencionó, además, que durante el lapso de 1997 a 2003, el conflicto armado colombiano estaba en auge y el orden público en la región estaba alterado casi de forma permanente, aclarando que en San Agustín – Huila, operaba el Frente XIII Cacica La Gaitana, el cual dependía del Bloque Sur de las antiguas FARC - EP.

9. En ese contexto señaló que, la extinta organización armada lo declaró objetivo militar, fue amenazado de muerte y desplazado durante sus dos mandatos, además, se vio obligado a salir de su municipio junto con su familia y a recibir protección permanente de organismos del Estado.

10. Sumado a ello, indicó que, con ocasión a algunas de las obras realizadas durante su mandato, fue investigado por la justicia penal ordinaria y condenado –a su juicio de manera injustaa la pena de prisión de ocho (8) años, la cual – aduce-, cumplió. Afirmó que esta situación jurídica le acarreó consecuencias irreparables tanto a él como a su familia de tipo moral, psicológico, afectivo y económico, pues se encuentra en bancarrota8.

11. Narró que, el 9 de septiembre de 2004, fue capturado en su residencia por agentes del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) por disposición del Fiscal 27 Seccional de Pitalito y, posteriormente, fue remitido al Centro Penitenciario y Carcelario de Rivera - Huila. 8 Adicionalmente informó que, a partir del 31 de diciembre de 2003, cuando su mandato como alcalde concluyó, se vio compelido a reintegrar a Ministerio del Interior los elementos que le habían sido suministrados para dichos fines, como el chaleco antibalas y el teléfono de largo alcance.

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NOMBRE: JOAQUÍN EMILIO GARCÍA.

EXPEDIENTE: 1500101-20.2021.0.00.0001

12. El solicitante referenció dos contratos públicos en cuya celebración participó cuando se desempeñó como alcalde y por los que fue investigado. El No. 061 de 8 de junio de 2002, respecto del cual fue absuelto y el No. 087 de 2 de

septiembre de 2002 por el que fue condenado en segunda instancia9. Arguyó que por intermedio de apoderado judicial presentó un "recurso extraordinario de Casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, recurso que fue "inadmitido" sin justificación alguna por parte de la Corte Suprema de Justicia, sin siquiera analizar el expediente”.

13. En el acápite referido a los fundamentos para solicitar la revocatoria de la sentencia de segunda instancia adujo como causales: (i) “PRIMER CAUSAL

(ERROR DE HECHO) Y VIOLACION (sic) INDIRECTA DE LA LEY, Articulo

(sic) 207 del Código Penal, apartado 2 del numeral 1, Ley 600 de 2.000 FALSO RACIOCINIO” y “SEGUNDA CAUSAL. - AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. Art.32 Penal Solicito a la Honorable JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ J.E.P. (sic) dar aplicación a este principio, amparado en el artículo 32 del Código Penal”10.

14. Por último, el señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA solicitó ser declarado "VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO", anunciando que había adelantado dicho trámite de reconocimiento como víctima ante la Unidad de Víctimas de la Presidencia de la República, sin embargo, le fue negado, según afirma, por presentación extemporánea.

15. El 12 de enero de 2021, el señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA elevó una solicitud a la JEP indagando sobre el estado de su solicitud 11. 99 Se indica en el Auto de la SR que “mediante decisión de 30 de octubre de 2009, que revocó la sentencia

de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón - Huila, en la que había sido absuelto. Adicionó que, por intermedio de apoderado judicial presentó "recurso extraordinario de Casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, recurso que fue "inadmitido" sin justificación alguna por parte de la Corte Suprema de Justicia, sin siquiera analizar el expediente”. 10 En este sentido citó los siguientes apartes: 1............“5."se obre en legitimo ejercicio de un derecho, de actividad lícita o de un cargo público" (subrayado nuestro) 8".SE OBRE BAJO INSUPERABLE COACCION AJENA (mayúscula y subrayado de la SR)” (sic). 14. Con todo, solicitó a la JEP la “REVOCATORIA-ANULACION DE SENTENCIA CONDENATORIA DE SEGUNDA INSTANCIA (en primera instancia fui absuelto)” y, de manera subsidiaria, “-si se deniega la peticiónrequirió su remisión “a la sección o Sala correspondiente de la Honorable Corte Suprema de Justicia para dar aplicación al derecho de recurrir a la "impugnación" de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva”10. 11 Expediente Legali No. 1500101-20.2021.0.00.0001. Pág. 1. Ver también. CONTI No. 2020010252801 y 202101000780. Página 4 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NOMBRE: JOAQUÍN EMILIO GARCÍA.

EXPEDIENTE: 1500101-20.2021.0.00.0001

Del trámite ante la Sección de Revisión (SR) de la JEP

16. El 21 de enero de 2021 le fue repartida la solicitud de revisión presentada por el peticionario a la Sección de Revisión (SR), la cual, el 29 de enero siguiente, resolvió rechazarla de plano.

En la misma decisión la SR le informó al solicitante que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, para presentar adecuadamente una solicitud formal de revisión debe estar representado por un apoderado judicial, quien se encarga de cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo transitorio 10 del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018 y el literal b) del artículo 97 de la Ley Estatutaria 1957 de 201912.

17. A su vez, la SR recordó que, al igual que en la justicia ordinaria, en la JEP, la acción de revisión fue establecida con el objetivo de remediar injusticias derivadas de las decisiones sancionatorias y sentencias condenatorias proferidas por otras jurisdicciones13.Además, aludió a los factores de competencia en el caso

sub examine, destacándose que: 12 ARTÍCULO 97. SECCIÓN DE REVISIÓN. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz tendrá las siguientes funciones: (…) b) A petición del condenado revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme a los artículos transitorios 10 y 22 del Acto Legislativo 01 de 2017; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. La revisión de sentencias por la esta Sala no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. 13 Al respecto recordó que de conformidad con lo establecido en el Auto SRT-AR-002 de 24 de octubre de 2018, de su regulación constitucional y desarrollo legal, se desprende que el trámite de la revisión sui generis en la Jurisdicción Especial para la Paz tiene las siguientes características que la diferencian de la Acción de Revisión que se tramita ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (i) para promoverla, debe cumplirse el régimen de condicionalidad; (ii) la legitimación para instaurarla la tiene

sólo el compareciente; (iii) es de rango Constitucional, (iv) es un beneficio del SIVJRNR que permite que la Sección de Revisión deje sin efecto la sentencia que se va a revisar, basado en la aparición de hechos nuevos, pruebas nuevas y la variación de la calificación; (v) no sólo procede contra sentencias condenatorias proferidas por otra jurisdicción (ordinaria, contenciosa administrativa, penal militar) sino también contra Actos Administrativos (decisiones Sancionatorias de Procuraduría o Contraloría); (vi) puede revisar las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia contra combatientes (General, Almirante); (vii) las conductas contenidas en las decisiones a revisar deben ser cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto o la protesta social; (viii) tiene la potencialidad de remover la cosa juzgada o la presunción de legalidad de Actos Administrativos proferidos por la Página 5 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NOMBRE: JOAQUÍN EMILIO GARCÍA.

EXPEDIENTE: 1500101-20.2021.0.00.0001

50. No obstante lo señalado, no basta con demostrar que la decisión cuestionada y los hechos que dieron lugar a ella se enmarcan dentro del límite temporal definido en la ley, pues se deben reunir los demás factores de competencia, como lo es el material, el cual se circunscribe a: i) delitos políticos, ii) delitos conexos con los políticos y, iii) las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En el caso particular, es claro, de acuerdo con la narración expuesta por el señor Joaquín Emilio García, que los hechos por los cuales fue condenado no se ubican en la órbita anteriormente descrita, es decir, no se trata de un delito político o conexo, circunstancia que permite afirmar –prima facie y con los elementos que han sido aportadosque no se cumple con el factor de competencia material14.

[…]

52. Con fundamento en lo anterior, es claro que no se acreditan los factores que habilitan la competencia de la JEP, circunstancia que, de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia de la Sección de Apelación, impone el rechazo de plano de la solicitud presentada señor Joaquín Emilio García y así se consignará en la parte resolutiva de la presente decisión […].

17. Así mismo, se le informó al solicitante que podía solicitar la asistencia del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), el Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, o acudir a su abogado de

confianza, según su elección. Contraloría o Procuraduría, así como sanciones pecuniarias; (ix) limita el principio de nom bis in ídem; (x) es atemporal, pues no hay término para interponerla; (xi) se instaura a través de solicitud escrita; (xii) se puede subsanar, si falta el cumplimiento de requisitos de forma, dentro de los 5 días siguientes a auto que inadmite la solicitud; (xiii) es rogada, se debe invocar la causal y la justificación por parte del solicitante; (xiv) procede por 3 causales taxativas, (xv) de prosperar, deja sin efecto la sentencia, providencia o decisión; (xvi) la solicitud no puede ser rechazada por aspectos de forma que no impidan estudiarla de fondo; (xvii) implica la emisión de una nueva sentencia por parte de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (…). 14 51. Ahora, respecto del factor personal, ha sido previsto por la ley como aquel que dispone que, las mencionadas conductas hayan sido realizadas por un actor del conflicto armado, es decir, que haya pertenecido a las antiguas FARC-EP o a la Fuerza Pública, o que se trate de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública o terceros que sean comparecientes voluntarios y hayan manifestado su interés de someterse al Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y Garantía de No Repetición (SVJRNR). Para el caso objeto de este pronunciamiento, se observa que, el solicitante no se encuentra en ninguna de las categorías referidas, por lo que se puede concluir que -en este momentono se satisface, tampoco, el ámbito personal de competencia.

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NOMBRE: JOAQUÍN EMILIO GARCÍA.

EXPEDIENTE: 1500101-20.2021.0.00.0001

18. Finalmente, la SR ordenó comunicar el Auto de 29 de enero de 2021 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para lo pertinente con relación al requerimiento con radicado No. 20210100078015.

Del trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

19. El 23 de febrero de 2021, el despacho asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el exalcalde JOAQUÍN EMILIO GARCÍA mediante Resolución 72516. En la misma decisión comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que en el término de veinte (20) días adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en su contra.

Del mismo modo, se requirió al solicitante expresar de manera escrita su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición y su respectivo programa de verdad. Por último, se solicitó al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) certificar si el peticionario en algún momento estuvo detenido en alguno de esos establecimientos, y en caso afirmativo, indicara cuánto tiempo permaneció en esa calidad, por cuenta de qué procesos, a disposición de cuál autoridad judicial, y si cuenta con requerimientos judiciales pendientes.

20. El 28 de septiembre de 2021, mediante la Resolución 4738, este despacho reiteró al señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA, a la UIA y al INPEC las órdenes contempladas en la Resolución 725 del 23 de febrero de 202117.

15Referente a la solicitud información presentada por el señor JOAQUIN EMILIO GARCIA frente a la solicitud “REVISIÓN REVOCATORIA-ANULACION (sic) DE SENTENCIA CONDENATORIA DE SEGUNDA INSTANCIA (en primera instancia fui absuelto) 2.-DECLARATORIA COMO VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO”. 16 Expediente Legali No. 1500101-20.2021.0.00.0001. Pág. 30. 17 Expediente Legali No. 1500101-20.2021.0.00.0001. Pág. 42 -46. Página 7 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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21. La UIA remitió un informe de campo con fecha de 23 de diciembre de 202118, en el que indicó que consultado el SPOA Y SIJYP -el 14 de diciembre del mismo año- “no se encuentra proceso alguno en su contra”19.

A su vez reseñó, que revisado el sistema CONTI localizó un comunicado dirigido a JOAQUIN EMILIO GARCIA por parte del jefe del Departamento del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Comparecientes, en el cual se le informa que, “el Doctor WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.558.943 y la tarjeta profesional No. 237.510 del Consejo Superior de la Judicatura, fue delegado para asumir su defensa en todos los trámites que se surtan ante la JEP. Conforme con lo anterior, la UIA se comunicó con el abogado designado, quien informó que, “el compareciente no se encuentra recluido en establecimiento

penitenciario” y que el señor GARCÍA tiene una investigación en curso bajo el radicado No 1129840010022005005900 ante el Juzgado primero penal del circuito (sic) de GARSON (sic) – HUILA por hechos acaecidos entre 1997 y 2003, por el delito de PECULADO POR APROPIACION, FAVORECIMIENTO A TERCEROS y COHECHO IMPROPIO, “teniendo el mismo sentencia condenatoria por el TRIBUNAL”. Asimismo, precisó, que la solicitud presentada ante la JEP tiene como propósito que el solicitante sea reconocido como víctima de conflicto armando, la cual fue rechazada20. En el mismo documento, la UIA añadió que: “pese a las consultas realizadas no se encontró proceso alguno en contra del compareciente aquí referenciado respecto a los hechos relacionados con el conflicto […]”21.

22. Posteriormente, mediante informe de campo de 7 de febrero de 2022, la UIA informó que el 3 de febrero de 2022 recibió respuesta por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de GARZON – HUILA, quien adjuntó copia del proceso bajo radicado No. 112984001002200500590022. 18 Expediente Legali No. 1500101-20.2021.0.00.0001. Pág. 51 – 59. 19 Expediente Legali No. 1500101-20.2021.0.00.0001. Pág. 53. 20 Expediente Legali No. 1500101-20.2021.0.00.0001. Pág. 53. 21 Expediente Legali No. 1500101-20.2021.0.00.0001. Pág. 60. Ver Anexos. Pág. 62.

22 Expediente Legali No. 1500101-20.2021.0.00.0001. Pág Página 8 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NOMBRE: JOAQUÍN EMILIO GARCÍA.

EXPEDIENTE: 1500101-20.2021.0.00.0001

23. El 15 de febrero de 2022, el procurador judicial II con funciones de coordinación de intervención ante la JEP, solicitó impulsar el proceso frente a algunos asuntos dispuestos por la magistratura en la Resolución 725 del 23 de febrero de 2021. En particular, sugirió requerir nuevamente al solicitante la presentación del CCCP y la suscripción del acta de sometimiento a la JEP23.

24. Finalmente, auscultado el sistema de información CONTI, se corroboró que la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó al señor Wilson Darío Rodríguez Barrera como abogado del solicitante mediante radicado 202102006256 de 24 de mayo de 2021. No obstante, por solicitud del solicitante le fue designado el 6 de enero de 2022 otro abogado, a saber, el señor Gustavo Hernández Guzmán,

identificado con cédula de ciudadanía No. 19.431.655 y tarjeta profesional No. 33.752 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD, para que asuma la defensa técnica del solicitante en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP24. Consta también en el sistema CONTI, que el 17 de agosto de 2022, el letrado remitió mediante correo electrónico el poder otorgado por el señor JOAQUÍN

EMILIO GARCÍA25.

CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

25. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201926. 23 Expediente Legali No. 1500101-20.2021.0.00.0001. Pág 67. 24 CONTI. No. 202202000145. 25 CONTI No. 202201052696. 26 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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NOMBRE: JOAQUÍN EMILIO GARCÍA.

EXPEDIENTE: 1500101-20.2021.0.00.0001

26. De conformidad con lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas estudiará la solicitud presentada por el señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA respecto del proceso penal 1129840010022005005900.

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto del proceso penal 1129840010022005005900

1. Sobre la calidad de agente de miembro de la fuerza pública o competencia personal

27. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art.

51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 27.

2. Sobre la competencia temporal

28. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016.

3. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material

27JEP, SDSJ, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. Página 10 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NOMBRE: JOAQUÍN EMILIO GARCÍA.

EXPEDIENTE: 1500101-20.2021.0.00.0001

29. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62

de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

30. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”28. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta29.

31. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201830, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia31, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la

28Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del

conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 29 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, e

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