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JEP - Resolución SDSJ-3319 12-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3319 12-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución 3319 Bogotá D.C. 12 de julio de 2021

Número expediente Legali: 9001312-80.2019.0.00.0001

Compareciente: Yeison Lozano Cerquera

(Fuerza pública) Situación Jurídica: Condenado Delitos: Homicidio agravado y otros ASUNTO A RESOVER Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre su competencia en relación con el caso del soldado profesional retirado -SLP (R)- Yeison Lozano Cerquera, identificado con cédula de ciudadanía n°. 7.715.685, en su calidad de integrante de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. El SLP (R) Yeison Lozano Cerquera fue incluido en el caso n°. 285 de los listados del Ministerio de Defensa y suscribió acta de compromiso n°. 300576 con esta Jurisdicción el 8 de mayo de 2017. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YEISON LOZANO CERQUERA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001312-80.2019.0.00.0001

2. El 29 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al SLP (R) Lozano Cerquera en el marco del proceso penal de radicado 41396-6000-594-2008-00616-00.

3. El 26 de julio de 20181, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remitió el expediente de radicado 41396-6000594-2008-00616-00, seguido en contra del señor Yeison Lozano Cerquera. Este expediente se encuentra digitalizado bajo el radicado Conti 20210002924.

4. El 5 de septiembre de 20182, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, indicó que adelanta el proceso penal 2011-0033 por el delito de homicidio en contra del solicitante y dos personas más. Indicó que, en audiencia pública de juzgamiento, el señor Lozano Cerquera solicitó la suspensión del proceso, aduciendo que el mismo es de competencia de la JEP. Por lo tanto, el juzgado informó haber suspendido el trámite, hasta tanto se informe el estado actual de la solicitud del señor Cerquera y si el proceso de referencia sería solicitado por esta jurisdicción.

5. Mediante la Resolución 2558 del 5 de junio de 2019, el despacho sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Entre otras determinaciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIApara la identificación de los procesos penales seguidos en contra del peticionario y la ubicación y contacto de las víctimas para indagar sobre su deseo de constituirse en intervinientes especiales en el presente proceso; solicitó al Juzgado Promiscuo de Silvia, Cauca, que informara qué procesos conoce en contra del solicitante y remitiera las respectivas decisiones de fondo; requirió a la Dirección de Personal del Ejército para que certificara la situación administrativa del solicitante; y le ordenó al peticionario presentar su propuesta de compromiso concreto, programado y claro.

6. El 11 de julio de 20193, el SLP (R) Lozano Cerquera presentó su propuesta de compromiso concreto, programado y claro.

1 Documento Conti No. 20181510200132 2 Documento Conti No. 20181510255952 3 Documento Conti No. 20191510297312 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El 12 de julio de 20194, la UIA presentó un informe parcial sobre la comisión ordenada mediante Resolución 2558 de 2019 y el 15 de octubre del mismo año, presentó el informe final requerido5. En este último señaló que solicitó ampliación de términos al despacho, sin haber recibido respuesta positiva, por lo que dio por cumplido el objeto de la comisión que le fue ordenada.

8. A través de Resolución 2642 del 23 de julio de 2020, se le reiteró a la Dirección de Personal del Ejército que certificara la situación administrativa del solicitante; se comisionó nuevamente a la UIA para que complementara el informe final presentado y remitiera las últimas decisiones de fondo proferidas en los casos relacionados con el solicitante e identificara y ubicara a las víctimas de dichos casos; solicitó la ampliación y ajuste del compromiso presentado por el peticionario; y le reconoció personería jurídica al abogado Eugenio Vergara Aragón para que represente los intereses del SLP (R) Lozano Cerquera.

9. El 3 de agosto de 20206, el abogado Vergara Aragón presentó observaciones sobre la solicitud de ajuste del compromiso presentado por el solicitante que ordenó el suscrito.

10. El 24 de marzo de 20217, la Procuraduría General de la Nación remitió copia de la respuesta dada al letrado Vergara Aragón, sobre la actualización de

los antecedentes disciplinarios de su prohijado, arguyendo que no era posible realizar actualización alguna debido a que “la autoridad no ha reportado los beneficios correspondientes para tal fin”.

11. El 5 de abril del 2021, el letrado solicitó que “se oficie a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la Nación para efectos de la suspensión de las anotaciones que existen en los certificados de antecedentes de los antes mencionados y por ende se actualicen los mismos”8.

4 Documento Conti No. 20192000212223 5 Documento Conti No. 20192000324623 6 Documento Conti No. 202001015742 7 Documento Conti No. 202101014131 8 Documento Conti No. 202101015404 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YEISON LOZANO CERQUERA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001312-80.2019.0.00.0001

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final

para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20199.

13. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final10.

14. En esta oportunidad, el despacho únicamente se pronunciará sobre su competencia en relación con el proceso de radicado 41396-6000-594-2008-0061600, atendiendo a las solicitudes del solicitante sobre la “suspensión” de sus antecedentes disciplinarios y ante la ausencia de piezas procesales adicionales en el expediente. Sobre este último punto, el despacho proferirá órdenes específicas en el acápite de “otras disposiciones”.

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

15. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de

la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, 9 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YEISON LOZANO CERQUERA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001312-80.2019.0.00.0001 que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación

personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros11.

16. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta

Jurisdicción.

17. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”12 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto 11 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al

margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 12 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YEISON LOZANO CERQUERA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001312-80.2019.0.00.0001 armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución13.

18. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 019 de 201814, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias15, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”16, mientras que la categoría “relación 13 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe

o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 14 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 15 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 16 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no

puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YEISON LOZANO CERQUERA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001312-80.2019.0.00.0001 indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades17.

19. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación

indirecta18.

20. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma19.

21. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 17 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

18 Ibidem. 19 Ibidem. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no

circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

22. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

23. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”20. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”21.

24. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”22.

20 Ibidem.

21 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 22 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema especialidad23, integralidad24, prevalencia25 y complementariedad26y en sus

objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”27. Conforme con lo anterior, el despacho analizará la competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto. Análisis del proceso penal de radicado 41396-6000-594-2008-00616-00. a. Sobre los factores de competencia personal y temporal armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 23 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 24 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es

integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 25 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 26 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 27 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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26. La sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, el 7 de abril del 2014, en virtud de preacuerdo suscrito entre el solicitante y la Fiscalía 77 del DECVDH, sintetiza el marco fáctico del caso en los siguientes términos: Se presentaron el 11 de septiembre de 2008, a eso de las 24:00 horas o 12:00 de la madrugada en la vereda BÉLGICA en la vía carreteable que conduce de la vereda San Vicente a la vereda Líbano del municipio de LA PLATA HUILA, donde fueron muertos, con proyectil de arma de fuego de alta velocidad, quienes en vida respondían a los nombres de CARLOS MAURICIO SUAREZ (sic) MONJE, WILLIAM TOVAR QUIZA y JOSÉ ADELMO PILLIMUE CALDON, por un grupo de militares del primer pelotón de la compañía "BAYONETA" del batallón de Infantería No. 26

Cacique Pigoanza, de la Novena Brigada del Ejército Nacional con sede en Garzón Huila, al mando del subteniente señor JUAN CAMILO TORRES

NIÑO en donde según estos y tal como se dice en el informe de patrullaje de fecha septiembre 11 de 2008, cuando se encontraban en movimiento táctico nocturno en desarrollo de la operación "Serpiente" con dirección a la vereda El Líbano de La Plata Huila, a eso de las 24:00 horas se encuentran a tres personas en la oscuridad sobre la carretera y el soldado puntero se identifica como "Ejército Nacional” e inmediatamente los atacan con disparos de arma de fuego a lo que los militares reaccionan realizando una base de fuego y minutos después al realizar un registro encuentran tres hombres muertos, cada uno de ellos con un arma de fuego, dos con changones y el tercero con un revólver calibre 38 largo y una motorola (sic) marca KAWASAKI. La patrulla militar al mando del subteniente JUAN CAMILO TORRES NIÑO, estaba integrada por el cabo tercero CARLOS ARIEL MORALES ROMERO, el dragoneante soldado profesional YEISON LOZANO CERQUERA, quien hacía las veces de puntero y quien advierte la presencia de los tres hombres y les hace la proclama, y los soldados profesionales PAULO ALEJANDRO ASTAIZA, quien hacía las veces de contra puntero NENCER MEDINA, SILFREDO ARGELIO MEZA

HERNÁNDEZ, ARNOLD CRUZ AGUIRRE Y YIMMY OVIEDO USMA.

Todos estos según la investigación adelantada por la justicia penal militar hicieron uso de su arma de dotación disparando al sitio donde 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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SOLICITANTE: YEISON LOZANO CERQUERA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001312-80.2019.0.00.0001 supuestamente les disparaban y así aparece relacionado en la diligencia de inspección a lugares en la cual les recibieron entrevista adelantado en la diligencia de Inspección Técnica a Cadáveres de fecha septiembre 11 de 2008, por parte de funcionarios de policía judicial del CTI de la Fiscalía.

Pero por la información legalmente obtenida se puede inferir razonablemente que las víctimas no fueron muertas en un cruce de disparos o combate, sino que fueron ejecutadas en forma arbitraria o ajusticiadas porque al parecer estos habían sido retenidos inicialmente por los miembros del ejército (sic) nacional (sic), dos de ellos, CARLOS MAURICIO SUÁREZ MONJE y WILLIAN TOVAR QUIZA con la colaboración de la comunidad por los constantes hurtos que estaban cometiendo en esa zona. y el tercero, JOSÉ ADELMO PILLIMUIE CALDON, fue sacado de la casa donde vivía y trabajaba en una finca de propiedad del señor MILTINO SANTACRUZ, ubicada en la vereda Las Brisas, Inspección de San Vicente de La Plata, había purgado una pena por el delito de homicidio y al

parecer era compañero de los anteriores28.

27. De lo anterior se concluye con claridad que los hechos acaecieron con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y que fueron ejecutados cuando el SLP

(R) Lozano Cerquera se desempeñaba como miembro de la fuerza pública, lo cual es corroborado por el certificado de la Dirección de Personal del Ejército allegado, el cual da cuenta del desempeño del solicitante como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 25 de febrero de 201529. Así las cosas, se verifica la concurrencia de los factores temporal y personal de competencia. b. Sobre el factor de competencia material

28. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, verificó

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