JEP - Resolución SDSJ 3320 12 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3320 12 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 1500765-51.2021.0.00.0001
Solicitantes: Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza
C.C. N° 19.603.506 Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo C.C. N° 13.141.585 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: Investigados – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 20 de agosto de 2021 Bogotá D. C., 12 de septiembre de 2022 Resolución SDSJ N° 3320 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJse pronuncia sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– de los señores sargento segundo -Ss.- Luis Alfonso Figueroa Pedroza y el soldado profesional retirado del Ejército Nacional -Slp. (r)- Fabio Ortiz Caicedo. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Investigación N° 11-001-60-66-064-2007-0009826 (en adelante N° 20070009826) de la Fiscalía 89 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a Derechos Humanos -DECVDHde Bucaramanga (Santander) 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F51D62 ogidóc le y 1000.00.0.1202.15-5670051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
Expediente Legali: 1500895-41.2021.0.00.0001
Comparecientes: Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza
C.C. N° 19.603.506 Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo C.C. N° 13.141.58
(FFPP)
1. Por los hechos ocurridos el 15 de julio de 2007 en la vereda Jericó del corregimiento de Villa Germania de Valledupar (Cesar), en los cuales fue causada la muerte a dos personas que fueron identificadas como Alfredo Alcides Sierra Molina y Julio Cesar Viana Ariza, al parecer en el desarrollo de la orden de operaciones “Magistral”, misión táctica 48 “Jaguey”, realizada por miembros de la unidad “Bombarda 3” del Batallón de Artillería N° 2 “La Popa”1, fue iniciada investigación por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar –J90 de IPMa la cual fueron vinculados los señores Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza2, Ss. Raúl Patarroyo Vargas, Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo3, Slp. Evelio Ballesteros Suárez, Slp. Jhon Jairo Torijano Salas, Slp. Bladimir
Carreño Chogo y Slp. Elkin José Maestre Fuentes.
2. Con decisión del 16 de mayo de 20124 el J90 de IPM resolvió la situación jurídica al señor Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. Respecto del señor Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo no reposa en las piezas procesales allegadas que se haya resuelto su situación jurídica.
3. El 7 de octubre de 2013 la Procuradora Judicial Penal 227 de Valledupar solicitó al J90 de IPM la remisión de la investigación a la Fiscalía General de la Nación5, a lo cual no accedió en decisión del 10 de octubre de 20136.
Planteado el conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue resuelto el 18 de junio de 2014 y se asignó el conocimiento de la investigación a la justicia ordinaria7.
4. La Fiscalía 89 de la DECVDH de Bucaramanga, bajo el radicado N° 2007-0009826, con resolución del 21 de mayo de 2019 dispuso continuar con la actuación iniciada por el J90 de IPM en contra de los señores Ss. Luis Alfonso 1 JEP. Proceso N° 2007-0009826, cuaderno 3, Fls. 166-172. Incorporado en formato rar. en el Expediente Legali N° 1500895-41.2021.0.00.0001. Fl. 71. 2 Ibid. Cuaderno 2. Fl. 66. Indagatoria realizada el día 29 de mayo de 2012.
3 Ibid. Cuaderno 3. Fls. 80-82. Indagatoria realizada el 24 de diciembre de 2012. 4 Ibid. Cuaderno 2. Fls. 210 – 241. 5 Ibid. Cuaderno 3, Fls. 103-109. 6 Ibid. Fl. 109. 7 Ibid. Fls. 166-185. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 1500895-41.2021.0.00.0001
Comparecientes: Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza
C.C. N° 19.603.506 Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo C.C. N° 13.141.58 (FFPP) Figueroa Pedroza8, Ss. Raúl Patarroyo Vargas, Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo9, Slp. Evelio Ballesteros Suárez, Slp. Jhon Jairo Torijano Salas, Slp. Bladimir Carreño Chogo y Slp. Elkin José Maestre Fuentes, en el estado en que se encontraba, pues fueron escuchados en indagatoria y se resolvió su situación jurídica10. En la misma decisión modificó la calificación jurídica de los delitos
imputados que se había efectuado por homicidio simple, por las de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada11.
5. El 25 de junio de 2019 la Fiscalía 89 de la DECVDH de Bucaramanga definió la situación jurídica del señor Ss. Raúl Patarroyo Vargas y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
6. Con escritos allegados el 612 y 26 de julio de 202113 los señores Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo y Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza, respectivamente, solicitaron fuera aceptado su sometimiento a la JEP e informaron que la Fiscalía 89 de la DECVDH de Bucaramanga adelantaba en su contra la investigación con radicado N° 2007-0009826.
7. La Secretaría Judicial de la SDSJ mediante actas de reparto N° 31 y 25 del 20 de agosto y 9 de julio de 2021, respectivamente, asignó a la suscrita magistrada el conocimiento de las solicitudes de sometimiento a la JEP presentadas por los señores Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza y Slp. (r)
Fabio Ortiz Caicedo.
8. El señor Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 305140 el 31 de julio 2021. 8 Ibid. Cuaderno 2. Fl. 66. Indagatoria realizada el día 29 de mayo de 2012. 9 Ibid. Cuaderno 3. Fls. 80-82. Indagatoria realizada el 24 de diciembre de 2012.
10 Debe advertirse que revisadas las piezas procesales allegadas no se encontró que al señor Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo se le hubiera resuelto su situación jurídica. 11 JEP. Proceso N° 2007-0009826, cuaderno 3, Fls. 315-317. Incorporado en formato rar. en el Expediente Legali N° 1500895-41.2021.0.00.0001. Fl. 71. 12 JEP. Expediente Legali N° 1500765-51.2021.0.00.0001. Fls 1-3. 13 JEP. Expediente Legali N° 1500895-41.2021.0.00.0001. Fls 1-7. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 1500895-41.2021.0.00.0001
Comparecientes: Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza
C.C. N° 19.603.506 Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo C.C. N° 13.141.58
(FFPP)
9. Con Resoluciones SDSJ N° 202914 y 3407 del 25 de agosto y 16 de julio
de 202115 fueron asumidas las actuaciones relacionadas con los señores Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza y Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo, respectivamente, a quienes se les ordenó que presentaran el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. También se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP remitir un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa y disciplinaria que se siguieran en contra de los peticionarios, de los cuales debían allegarse piezas procesales, así como adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas16.
10. El 4 de agosto de 2021 el señor Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo allegó diligenciado el formulario F-117.
11. La UIA presentó informes parciales el 1718 y 24 de septiembre de 202119, así como el 8 de abril de 202220, de conformidad con los cuales en contra de los señores Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza y Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo era adelantado el proceso N° 2007-0009826 por la Fiscalía 89 de la DECVDH de Bucaramanga, del cual anexó copia digital.
12. Con Resolución SDSJ N° 619 de 22 de febrero de 202221 fue requerido el señor Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza para que suscribiera el acta de
sometimiento a la JEP y diligenciara el formulario F-122. 14 Ibid. Fls 8-12. 15 JEP. Expediente Legali N° 1500765-51.2021.0.00.0001. Fls 4-8. 16 Las cuales fueron notificadas respectivamente a los solicitantes con oficios SDSJ N° 20669-2021 de 26 de agosto de 2021 y N° 17552-2021 de 22 de julio de 2021. 17 JEP. Expediente Legali N° 1500765-51.2021.0.00.0001. Fls 36-52. 18 Ibid. Fls. 60-74. 19 Ibid. Fls. 66-77. 20 Ibid. Fls. 95-107. 21 JEP. Expediente Legali N° 1500895-41.2021.0.00.0001. Fls. 75-76. 22 Ibid. Fl. 77. Enviado con Oficio SDSJ -3786-2022 de 23 de febrero de 2022, con acuse de recibido de la misma fecha. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 1500895-41.2021.0.00.0001
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(FFPP)
CONSIDERACIONES
13. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales están siendo investigados los señores Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza y Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si los solicitantes se encuentran afectados con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP.
Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-23.
14. Para tal fin, el estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) de la procedencia de la acumulación por conexidad procesal de
casos sometidos al conocimiento de la SDSJ, iii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio, iv) verificación de medidas de afectación de la libertad, v) de la competencia prevalente de la JEP, vi) valoración de aptitud de la propuesta de pactum veritatis presentada y vii) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública
15. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas 23 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 1500895-41.2021.0.00.0001
Comparecientes: Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza
C.C. N° 19.603.506 Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo C.C. N° 13.141.58 (FFPP) y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código
General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones24.
16. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
17. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
18. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante
SA-.
19. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas 24 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 1500895-41.2021.0.00.0001
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C.C. N° 19.603.506 Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo C.C. N° 13.141.58 (FFPP) individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633
de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.
20. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
II. De la procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ
21. Por repartos efectuados el 09 de julio y 20 de agosto de 2021, que se tramitan en los expedientes Legali N° 1500895-41.2021.0.00.0001 y 150076551.2021.0.00.0001, respectivamente, este despacho conoce de las solicitudes
de sometimiento presentadas por los señores Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza y Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo por cuenta de la investigación N° 2007-0009826 tramitada por la Fiscalía 89 de la DECVDH de Bucaramanga a la que también fueron vinculados los señores Ss. Raúl Patarroyo Vargas, Slp. Elkin José Maestre Fuentes, Slp. Evelio Ballesteros Suarez, Slp. Jhon Jairo Torrijano Salas y Slp. Bladimir Carreño Chogo. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 201925 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente,
eficaz y célere de la Jurisdicción y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
23. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional26, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria y, finalmente, garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
24. Procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia27, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea
porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para 25 Literal g. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Radicado N° 39105. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 19.603.506 Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo C.C. N° 13.141.58 (FFPP) asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)28. En tanto que, en la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja y hace
conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
25. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica29.
26. La conexidad procesal, por su parte, no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos30: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes; (ii) relación razonable de lugar y tiempo; y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.
27. En el presente caso surge de las piezas procesales allegadas a los expedientes Legali N° 1500895-41.2021.0.00.0001 y 1500765-51.2021.0.00.0001, que corresponden a los mismos hechos que son objeto de la investigación N° 2007-0009826 tramitada por la Fiscalía 89 de la DECVDH de Bucaramanga, en la que fueron vinculados los señores Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza,
Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo, Slp. Elkin José Maestre Fuentes, Slp. Evelio 28 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982. Rad. N° 26836. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.
32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Número de proceso 46288. “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» […]”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Comparecientes: Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza
C.C. N° 19.603.506 Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo C.C. N° 13.141.58 (FFPP) Ballesteros Suarez, Slp. Jhon Jairo Torrijano Salas y Slp. Bladimir Carreño Chogo, en su calidad de miembros del Ejército Nacional, integrantes de la unidad “Bombarda” del Batallón de Artillería N° 2 “La Popa” de la Décima Brigada Blindada adscrita a la Primera División, por presuntamente en desarrollo de la orden de operaciones “Magistral”, misión táctica “Jagüey”, haber causado la muerte en forma ilegítima a dos personas, que posteriormente fueron identificadas como Alfredo Alcides Sierra Molina y Julio Cesar Viana Ariza, quienes fueron presentados como bajas en combate en hechos ocurridos el 15 de julio de 2007 en la vereda de Jericó, corregimiento Villa Germania, municipio de Valledupar.
28. Verificado el sistema de gestión judicial Legali de la JEP se encontró que con repartos del 21 de junio de 2019 y 23 de julio de 2021 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya las solicitudes de sometimiento a la JEP presentadas por los señores Slp. Elkin José Maestre Fuentes31 y Bladimir Carreño Chogo32, actuaciones que fueron asumidas con Resoluciones SDSJ N° 3292 y 3859 del 5 de julio de 2019 y 17 de agosto de 2021, respectivamente. Respecto de los señores Slp. Jhon Jairo
Torrijano Salas33 y Slp. Evelio Ballesteros Suarez34, sus sometimientos fueron asignados a los magistrados José Miller Hormiga Sánchez y Mauricio García Cadena, quienes asumieron conocimiento con Resoluciones SDSJ N° 5061 y 239 de 22 de octubre de 2021 y 26 de enero de 2022, respectivamente.
29. Establecida la identidad de partes y de hechos, lo procedente es acumular las solicitudes que cursan en la JEP para facilitar a los comparecientes explicar la verdad plena de lo acaecido ante el órgano competente dentro de esta Jurisdicción. Y podrán ser requeridos para que presenten una propuesta clara, concreta y detallada, que constituirá un régimen de condicionalidad adecuado y proporcional a la gravedad de los hechos en que incurrieron. También las víctimas podrán ejercer en la misma
31 Expediente Legali N° 9002055-90.2019.0.00.0001. 32 Expediente Legali N° 1500791-49.2021.0.00.0001. 33 Expediente Legali N° 1500826-09.2021.0.00.0001. 34 Expediente Legali N° 1500024-74.2022.0.00.0001. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 1500895-41.2021.0.00.0001
Comparecientes: Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza
C.C. N° 19.603.506 Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo C.C. N° 13.141.58 (FFPP) actuación sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, además de obtener garantías de no repetición.
30. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario en el cual se hubiera proferido primero la apertura del caso35.
Puesto que quien asumió primero el conocimiento del trámite fue la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya dentro del expediente Legali N°9002055-90.2019.0.00.0001, relacionado con el señor Slp. Elkin José Maestre Fuentes, la suscrita magistrada dispondrá la remisión a ese despacho de los expedientes Legali N° 1500895-41.2021.0.00.0001 y 150076551.2021.0.00.0001, correspondientes a los señores Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza y Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo, respectivamente, para que si lo estima procedente ordene la acumulación. De esta decisión se comunicará a
los magistrados José Miller Hormiga Sánchez y Mauricio García Cadena, para que adopten las decisiones que estimen pertinentes.
31. Se concederá el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de que quede ejecutoriada la presente decisión, para que la Secretaría Judicial de la SDSJ remita los expedientes Legali N° 1500895-41.2021.0.00.0001 y 150076551.2021.0.00.0001 de acuerdo con lo que se ha señalado y actualice el registro de casos asignados a este despacho.
III. De los ámbitos de competencia de la JEP y el caso objeto de estudio
32. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 35 Ley 600 de 2000. “ARTICULO 91. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción” (Subrayas fuera de texto). 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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Expediente Legali: 1500895-41.2021.0.00.0001
Comparecientes: Ss. Luis Alfonso Figueroa Pedroza
C.C. N° 19.603.506 Slp. (r) Fabio Ortiz Caicedo C.C. N° 13.141.58 (FFPP) 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción.
33. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-36; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública; y aquellas personas involucradas en la
protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.
34. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la 36 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los te
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