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JEP - Resolución SDSJ-3325 12-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3325 12-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

DAVID HERNANDO GÓNGORA SALCEDO EXP. 9002164-07.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., doce (12) de julio de 2021

Número de expediente SAJ: 9002164-07.2019.0.00.0001

Compareciente: David Hernando Góngora Salcedo

C.C. 1.110.477.643

Ejército Nacional Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 22 de agosto de 2019

Resolución No. 3325 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitudes elevadas por las señoras Maricel Osorio Carrillo, Karol Michel Jiménez Osorio, Luz Dany Pedraza Díaz, quienes actúan en nombre propio y en nombre y representación de su hijo menor de edad Leniss Alejandro Bustos Pedraza y a Karen Nayiber Bustos Pedraza, mediante la que se solicitó la expedición de copias de las decisiones proferidas dentro del asunto seguido respecto del señor

David Hernando Góngora Salcedo.

II. LA SOLICITUD

2. Por medio de petición del 14 de mayo de 2020, las señoras Maricel Osorio Carrillo, Karol Michel Jiménez Osorio y Luz Dany Pedraza Díaz, quien actúa

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DAVID HERNANDO GÓNGORA SALCEDO EXP. 9002164-07.2019.0.00.0001 en nombre propio y en nombre y representación de su hijo menor de edad Leniss Alejandro Bustos Pedraza y a Karen Nayiber Bustos Pedraza solicitaron que se les entregara copias de las decisiones proferidas dentro de este asunto.

3. Lo anterior, con la finalidad de allegar estas piezas procesales a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que tiene curso la petición P-2015-14, trámite en el que es necesario conocer los avances que en el marco del proceso transicional se han dado en materia de verdad, justicia y reparación por el homicidio de los señores Luis Alfonso Jiménez Benito y Edimer Bustos.

4. Para atender tal solicitud, mediante Resolución 2460 de 2021, el Despacho dispuso que los interesados allegaran prueba siquiera sumaria de su condición de víctimas dentro de este asunto.

5. Por escrito del 27 de mayo de 20211, con la finalidad de dar cumplimiento a lo antes señalado y en aras de dar vía a su reconocimiento como víctimas, allegaron providencias emanadas de esta jurisdicción en las que han dicho

reconocidos como víctimas, así: a. Auto OPV-185 del 6 de mayo de 2021, de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por el que la señora Karol Michel Jiménez Osorio, identificada con cédula de ciudadanía 1.000.121.974, fue reconocida como víctima indirecta del homicidio del señor Luis Alfonso

Jiménez Benito, pues acreditó ser su hija. Se inadmitió la solicitud de la señora Maricel Osorio Carrillo, identificada con cédula de ciudadanía 52.469.540, pues no probó su calidad de compañera permanente. También se reconoció personería al abogado Walter Raúl Mejía Cardona, quien allegó poder para actuar ante todas las Salas y Secciones de esta jurisdicción. b. Auto OPV-139 del 15 de abril de 2021, de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por el que, entre otras determinaciones, se reconoció a 1 Rad. 202101026407. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DAVID HERNANDO GÓNGORA SALCEDO EXP. 9002164-07.2019.0.00.0001 los señores Lennis Alejandro Bustos Pedraza, identificado con T.I. 1.012.340.311, y a Karen Nayiber Bustos Pedraza, identificada con cédula de ciudadanía 1.012.447.399, como víctimas indirectas del homicidio del señor Edimer Bustos. Se inadmitió la solicitud de reconocimiento de la señora Luz Danny Pedraza Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 39.675.330. Se indicó, además, que el abogado Walter Raúl Mejía Cardona, es su apoderado para actuar ante todas las Salas y Secciones de esta jurisdicción

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación.

7. A las víctimas, como el eje central del sistema2 cuya vocación transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles3, les asisten derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un modelo de justicia restaurativa; siempre bajo el cuidado y la protección del Sistema al que ellas asisten en calidad de intervinientes especiales. 2 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 3 Artículo 14 Ibidem.

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DAVID HERNANDO GÓNGORA SALCEDO EXP. 9002164-07.2019.0.00.0001

8. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la

acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Especial para la Paz, disponiendo que: Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. (…). (Subrayas fuera del texto original).

9. De igual forma, vale la pena recordar que la Ley 1957 de 2019, dispuso en su artículo 15 que entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que

acuden ante la JEP, uno de ellos es: a. Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta.

10. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que las señoras Maricel Osorio Carrillo, Karol Michel Jiménez Osorio y Luz Dany Pedraza Díaz, quienes actúan en nombre propio y en nombre y representación de su hijo menor de edad Leniss Alejandro Bustos Pedraza y a Karen Nayiber Bustos Pedraza solicitaron que se les entregara copias de las decisiones proferidas dentro de este asunto.

11. Al efecto, allegaron proveídos en los que se reconoce su condición de víctimas, proferidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.

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12. Bajo el anterior panorama, el Despacho no encuentra ningún impedimento para reconocer la calidad de víctima de las señoras Karol Michel Jiménez Osorio, identificada con cédula de ciudadanía 1.000.121.974, Karen Nayiber Bustos Pedraza, identificada con cédula de ciudadanía 1.012.447.399 y el señor Lennis Alejandro Bustos Pedraza, identificado con T.I. 1.012.340.311, quienes comparecerán ante esa Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

13. Se inadmitirá este reconocimiento respecto de las señoras Maricel Osorio Carrillo, identificada con cédula de ciudadanía 52.469.540, y Luz Danny Pedraza Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 39.675.330, por no encontrarse prueba alguna que acredite la condición alegada. • Otras disposiciones.

14. Considerando que una de las peticiones de las víctimas es la obtención de una copia de las decisiones proferidas en este asunto, se dispondrá correspondiente remisión mediante la gestión que adelantará la Secretaría Judicial de esta Sala, a los correos electrónicos wmejiayasociados@gmail.com y

abogadosdh2@gmail.com, direcciones estas consignadas en el escrito petitorio4.

15. Por otra parte, se tendrá como apoderado de las señoras Karol Michel Jiménez Osorio, identificada con cédula de ciudadanía 1.000.121.974, Karen Nayiber Bustos Pedraza, identificada con cédula de ciudadanía 1.012.447.399 y el señor Lennis Alejandro Bustos Pedraza, identificado con T.I. 1.012.340.311, al abogado Walter Raúl Mejía Cardona, de acuerdo con lo señalado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el Auto OPV-185 del 6 de mayo de 2021 y en el Auto OPV-139 del 15 de abril de 2021.

16. No obstante, se solicitará a los mencionados que alleguen copia del poder otorgado, a efectos de que obre en este expediente. 4 Rad. 2020003653.

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En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECONOCER a las señoras Karol Michel Jiménez Osorio, identificada con cédula de ciudadanía 1.000.121.974, Karen Nayiber Bustos Pedraza, identificada con cédula de ciudadanía 1.012.447.399 y al señor Lennis

Alejandro Bustos Pedraza, identificado con T.I. 1.012.340.311, como víctimas indirectas dentro del trámite seguido respecto del señor David Hernando Góngora Salcedo, expediente JEP No. 9002164-07.2019.0.00.0001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.

SEGUNDO: TENER como apoderado de las señoras Karol Michel Jiménez Osorio, Karen Nayiber Bustos Pedraza, y del señor Lennis Alejandro Bustos Pedraza, al abogado Walter Raúl Mejía Cardona, de acuerdo con lo señalado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el Auto OPV-185 del 6 de mayo de 2021 y en el Auto OPV-139 del 15 de abril de 2021.

Sin perjuicio de esto, SOLICÍTESE a los mencionados copia del poder otorgado al profesional del derecho para que obre en este asunto.

TERCERO: INADMITIR la solicitud de reconocimiento como víctimas de las señoras Maricel Osorio Carrillo, identificada con cédula de ciudadanía 52.469.540, y Luz Danny Pedraza Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 39.675.330, por no encontrarse prueba que acredite la condición alegada.

CUARTO: REQUERIR a las señoras Maricel Osorio Carrillo, identificada con cédula de ciudadanía 52.469.540, y Luz Danny Pedraza Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 39.675.330, para que alleguen prueba siquiera sumaria de

su calidad de víctimas. 6

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QUINTO: EXPEDIR copias de las decisiones proferidas dentro de este asunto elevada por las víctimas. REMÍTANSE por la Secretaría Judicial a los correos electrónicos wmejiayasociados@gmail.com y abogadosdh2@gmail.com.

SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 13 del mismo cuerpo normativo.

Por la Secretaría Judicial de la Sala, se ordena realizar las notificaciones de rigor por el medio más eficaz.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 7

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