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JEP - Resolución SDSJ-3326 12-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3326 12-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ ERNESTO TORRES EXP. 9001206-21.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., doce (12) de julio de 2021

Número d e Expediente SAJ: 9001206-21.2019.0.00.0001

Compareciente: José Ernesto Torres

C.C. No. 74.187.118

Tipo de sujeto: Fuerza pública Asunto: Proceso disciplinario Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2019

Resolución No. 3326 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre la aceptación de sometimiento del señor José Ernesto Torres, identificado con C.C. 74.187.118, en calidad de miembro del Ejército Nacional.

2. Sea del caso indicar que, con ocasión de los hechos ocurridos el 1° de enero de 2006, en los que fue asesinado el señor Luis Francisco Ricardo Agresot, que corresponden al proceso penal con radicación 11001606606420080003451 seguido ante la Fiscalía 33 DECVDH de Barranquilla, el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, pues consideró que su actuación se dio en estricto cumplimiento de un deber legal2. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales

especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, auto del 12 de diciembre de 2013. 1

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II. HECHOS

3. El señor José Ernesto Torres solicitó su sometimiento a esta jurisdicción respecto del proceso disciplinario con radicación 009-136060 seguido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, con ocasión de los hechos ocurridos el 1° de enero de 2006 en Altos del Rosario, Bolívar, del que no se allegaron piezas procesales que den cuenta de los hechos por los que se inició el trámite disciplinario.

4. Sin perjuicio de lo anterior, se conoce que en contra del mencionado se sigue el proceso penal con radicación 11001606606420080003451 ante la Fiscalía 33 DECVDH de Barranquilla que, en proveído del 13 de mayo de 2011, por el que resolvió su situación jurídica, resumió los hechos así: A las 6:00 de la mañana del 1° de enero de 2006, vía radio, el Sub teniente GERARDO ALONSO ÁVILA ÁLVAREZ, Comandante del Pelotón Atacador 3 perteneciente al Batallón de Infantería Mecanizado N° 4 “General Antonio Nariño” reporta la muerte de un NN en un combate de encuentro sostenido con la avanzada

de un grupo de 4 a 6 bandoleros, hechos ocurridos en la parte baja del cerro Los Patios, perteneciente al corregimiento de Puerto Rosario, municipio de Altos del Rosario, departamento de Bolívar, durante el desarrollo de la misión táctica Ébano 4, donde además se incautó 1 fusil AK-47 calibre 7,62 N° 1827, 1 pistola marca Browning calibre 7,65, 2 proveedores para fusil AK-47, una granada de fragmentación IM26, 88 cartuchos calibre 5,56, 6 cartuchos calibre 7,65, 2 equipo (sic) de de (sic) campaña hechizos, 2 camuflados, 3 siéntelas (sic), 1 hamaca, 1 chaleco multipropósito. Es de anotar que más tarde la persona dada de baja fue identificada como LUIS FRANCISCO RICARDO AGRESOT, de quien sus familiares afirman no era integrante de organización ilegal o delincuencial alguna, denunciando además su retención y posterior muerte a manos de integrantes del Ejército.

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

5. Mediante escrito del 11 de enero de 20193, el señor José Ernesto Torres manifestó su voluntad de sometimiento a esta jurisdicción, pues consideró que 3 Rad. 20191510010112.

2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ERNESTO TORRES EXP. 9001206-21.2019.0.00.0001 cumple los requisitos previstos para ello; relacionó el proceso 009-136060 seguido ante la Procuraduría General de la Nación e indicó que no reconoce

responsabilidad en los hechos que allí se relacionan, ocurridos el 1° de enero de 2006 en el municipio de Altos del Rosario (Bolívar).

6. Anexó a su solicitud el formato de sometimiento a esta jurisdicción diligenciado.

7. Repartido el caso, se procedió a asumir el conocimiento por Resolución 6146 de 2019 y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que recaudara las piezas procesales relevantes dentro de los procesos seguidos en contra del solicitante y que pudieran ser de competencia de esta jurisdicción, y procediera a la identificación de las posibles víctimas frente a los procesos seguidos en contra del señor José Ernesto Torres e indagara si es su voluntad concurrir a este trámite en calidad de intervinientes especiales.

8. En la misma oportunidad, se solicitó a la Procuraduría General de la Nación que allegara información y copia de las piezas procesales relevantes que obraran dentro del proceso seguido en contra del mencionado. También se dispuso requerir al peticionario para que allegara los mismos documentos, además de otros que dieran cuenta de la condición personal por la que pretende acceder a esta jurisdicción.

9. Además, se reconoció personería a la abogada Karin Jerline Murcia Londoño como apoderada del señor José Ernesto Torres.

10. La Unidad de Investigación y Acusación allegó informe parcial respecto del mencionado4 en el que solicitó prórroga del término concedido para completar la comisión ordenada. Presentó, posteriormente, otro informe parcial, en el que reiteró la solicitud de ampliación del plazo para terminar la labor

encomendada5.

11. En este informe se relacionó el proceso con radicado 11001606606420060006808, seguido por la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla, 4 Rad. 20192000582441. 5 Rad. 20192000629491.

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ERNESTO TORRES EXP. 9001206-21.2019.0.00.0001 cuya víctima es el señor Robinson Zapata Mendis. Se indicó que las víctimas indirectas no fueron halladas.

12. Se indicó que también cursa en la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla el proceso con radicado 11001606606420080003451, en el que la víctima es el señor Luis Francisco Ricardo Agresot. Las víctimas indirectas contactadas manifestaron su deseo de concurrir en calidad de intervinientes especiales.

13. Es del caso indicar que en los procesos que se relacionan en contra del solicitante, figura con los nombres José Ernesto Torres y José Ernesto Salcedo Torres, en ambos casos identificado con la cédula de ciudadanía 74.187.118.

14. Mediante escrito del 20 de diciembre de 20196, la delegada del Ministerio Público solicitó que se hiciera un requerimiento a la Unidad de Investigación y Acusación para que diera cumplimiento a la comisión ordenada en la Resolución 6146 de 2019 y que se pidiera a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional que informara la situación administrativa del señor José Ernesto Torres.

15. La Dirección de Personal del Ejercito Nacional informó que el antes nombrado, al 28 de octubre de 2019, era orgánico del Batallón de Instrucción,

Entrenamiento y Reentrenamiento No. 2 ubicado en El Cenizo, Aracataca, departamento del Magdalena. De la misma manera, indicó que es soldado profesional que acumula más de 22 años al servicio de la institución castrense.

16. Por Resolución 221 de 2020 se concedió la ampliación del término solicitada por la Unidad de Investigación y Acusación para completar la comisión ordenada.

17. El solicitante, en memorial del 16 de febrero de 2021, indicó que no cuenta con recursos para sufragar su defensa técnica. La Secretaría Ejecutiva, en consecuencia, designó como su apoderada a la abogada Karen Lucía Álvarez Ricardo, portadora de la tarjeta profesional 268.089 del Consejo Superior de la Judicatura7, a quien otorgó poder especial para que lo represente en este asunto8. 6 Rad. 20191510647262. 7 Rad. 202102001579. 8 Rad. 202101013100.

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18. Por Resolución 3129 de 2021 se reconoció personería a la mencionada abogada para actuar dentro de este asunto y se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación, al señor José Ernesto Torres y a la Procuraduría General de la Nación para que allegaran la información necesaria para decidir de fondo la solicitud de sometimiento de marras.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

19. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó

con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

20. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

21. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del

Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ERNESTO TORRES EXP. 9001206-21.2019.0.00.0001 con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

22. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

23. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a

la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor José Ernesto Torres. Orden de análisis

24. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor José Ernesto Torres; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, y

(iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, y (v) se concluirá con las disposiciones finales.. (i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria 6

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25. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.

26. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el

compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.9

27. Según lo precisado en el acápite de antecedentes (supra párr. 2), al señor José Ernesto Torres no se le impuso medida de aseguramiento en su contra dentro del proceso con radicación 11001606606420080003451 seguido ante la

Fiscalía 33 DECVDH de Barranquilla.

28. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, de ahí que el compareciente continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP, en especial el régimen de condicionalidad.

(ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio

29. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor José Ernesto Torres, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno. 9 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28

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30. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el

artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

31. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el día 1° de enero de 2006, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

32. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva10, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto11, (iii) integrantes de las FARC-EP12, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos13, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización14, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una

participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas15. 10 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 11 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 12 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 13 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 14 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 15 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8

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33. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor José Ernesto Torres tenía la calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional, adscrito para la época

de los hechos al Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 “Gr. Antonio Nariño”, Segunda Brigada, Primera División del Ejército Nacional, la que se verifica con base en el proveído del 13 de mayo de 2011 proferido por la Fiscalía 33 DECVDH de Barranquilla, y en la certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejercito Nacional informó que el antes nombrado, el 28 de octubre de 2019 (supra párr. 15), en la que se hizo relación a la condición de miembro de la fuerza pública que ostentaba para el momento de la comisión de los punibles.

34. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.

35. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que

deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 9

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36. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

37. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla

en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

38. Es de resaltar que los delitos por los que se investigó al señor José Ernesto Torres, relacionados con el homicidio de una persona, tienen patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima se presentó como baja en combate, pese a que se trataba de un civil que no tenía relación con el conflicto armado o con agrupaciones armadas al margen de la ley, sino que era un habitante de la región, de acuerdo con el dicho de sus familiares, de modo que su deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fue acusado de participar.

39. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las

operaciones16. 16 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y 10

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40. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas

aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]17. pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de

la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 17 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario 11

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41. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

42. En este sentido, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales fue vinculado al trámite penal, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.

Sobre el régimen de condicionalidad

43. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii)

obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

44. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 18 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a

la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ERNESTO TORRES EXP. 9001206-21.2019.0.00.0001 requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

45. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)19.

46. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se d

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