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JEP - Resolución SDSJ-3333 31-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3333 31-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN DE JESÚS GARCÍA WALTEROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 31 de agosto de 2020

Número de Expediente SAJ: 9000641-57.2019.0.00.0001

Comp areciente: Juan de Jesús García Walteros

C.C. No. 86.035.991

Situación Jurídica: Condenado – En LTCA Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 08 de noviembre de 2019

Resolución No. 003333 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Juan de Jesús García Walteros, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.035.991 de San Juan de Arama

(Meta), en calidad de Soldado Profesional ® del Ejército Nacional. Cabe anotar que asunto del señor García Walteros fue incluido en el listado de miembros del Ejército Nacional remitido por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 18 y que, además, se encuentra en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios

penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN DE JESÚS GARCÍA WALTEROS

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales fue condenado el compareciente dentro del proceso penal radicado 50689-31-89-001-2003-00090-00, pueden extraerse de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de fecha 22 de junio de 2011, la cual revocó la sentencia absolutoria que había sido proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) y condenó al compareciente y sus compañeros de causa por el delito de homicidio agravado, fijando en su contra una pena de veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión y las accesorias de ley un término de 20 años, siendo resumidos así: Los hechos ocurren el 25 de mayo del año dos mil (2000), en el área rural del municipio de Puerto Lleras (Meta), frente a la vivienda del señor BRIGELIO SANCHEZ MOTTA cuando aproximadamente a las 9 de la mañana, los señores

GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ BARRAGÁN, ORBEIL GIRALDO SANABRIAL, JUAN DE JESÚS GARCÍA WALTEROS y SERGIO FERNANDEZ ROMERO entre otros miembros del ejército, retuvieron al menor

de 17 años IVÁN DARIO HENAO SANABRIA, quien se desplazaba en una motocicleta, portando un arma de fuego y víveres para una tienda que tenía en el caserío “Caño Rayado”. A la 1 de la tarde del mismo día se tuvo conocimiento de un cadáver sin identificar con múltiples impactos de bala que el ejército había reportado como muerto en combate y que luego fue reconocido e identificado por sus familiares como el cuerpo de IVÁN DARIO HENAO

SANABRIA2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. A través de radicado 20181510335382 del 28 de octubre de 2018, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia informó a esta Sala que al señor Juan de Jesús García Walteros, le había sido concedido el beneficio de “libertad condicionada” dentro del proceso 50689-31-89-001-2003-00090-00 por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en auto interlocutorio No. 0125 del 18 de enero de 2018, sin anexar elemento de prueba alguno. 2 Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso penal radicado No. 50689-31-89-001-2003-00090-00 de fecha 22 de junio de 2011. Página 2.

2

EXPEDIENTE: 9000641-57.2019.0.00.0001

3. Posteriormente, a través del radicado 20191510096972 del 7 de marzo de 2019,

se presentó poder debidamente otorgado por el señor García Walteros al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez, a quien se solicitó se le reconozca personería jurídica para actuar como apoderado del peticionario.

4. Consultado el Sistema de Gestión Documental Orfeo de la JEP, se pudo verificar que el compareciente suscribió el acta formal de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz No. 300045, el día 23 de marzo de 2017.

5. El asunto fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala el 8 de noviembre de 2019 y por medio de resolución No. 007231 del 25 de noviembre del mismo año, este Despacho asumió su conocimiento y abrió a pruebas el caso, aclarándole que tal determinación no implicaba su ingreso inmediato a esta Jurisdicción. De esta forma, se pidió al compareciente y/o a su apoderado subsanar el escrito y presentar los elementos de prueba que estuvieren en su poder, oficiando además al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a efectos de que certificara la situación jurídica actual del compareciente y remitiera copia de las piezas procesales correspondientes.

6. En esta decisión, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas de los casos relacionados con el señor García Walteros, obteniendo también información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que estas personas registraran, reconociendo además personería jurídica al Dr. John Jairo

Rodríguez Sánchez para actuar como apoderado del compareciente.

7. A través de radicado 20191510621572 del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín respondió el requerimiento del Despacho, aportando copia de todas las piezas procesales que estaban a su cargo y que hacen parte del proceso penal No. 50689-31-89-0012003-00090-00 como por ejemplo las sentencias de primera y segunda instancia, el auto No. 37981 del 6 de febrero de 2013 mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negativamente el recurso de casación que había sido interpuesto contra la decisión de segunda instancia, así como algunos autos proferidos en sede de ejecución de penas. Cabe anotar que el Juzgado, anunció esta vez que allegaba copia del auto interlocutorio No. 0125 del 18 de enero de 2018, mediante el cual había concedido en favor del compareciente, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; no

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN DE JESÚS GARCÍA WALTEROS obstante, revisada la documentación aportada, se pudo verificar que dicho auto no se encontraba dentro de ella.

8. Con radicado 20201510010752 del 13 de enero de 2020, el abogado John Jairo Rodríguez Sánchez presentó también copia de la sentencia de segunda instancia proferida en contra de su prohijado, así como de la decisión por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación contra ella.

9. Mediante escrito del 20 de enero de 2020, radicado 20202000013923, la Unidad de Investigación y Acusación presentó su informe final, señalando que en contra del compareciente García Walteros solo existía una anotación, correspondiente al proceso penal No. 50689-31-89-001-2003-00090-00. De igual forma, presentó los datos de contacto de una (1) víctima indirecta de estos hechos, refiriendo además que ella había manifestado su deseo de comparecer ante esta Jurisdicción en calidad de interviniente especial.

10. Por medio de escrito radicado 20201510138932 del 18 de marzo de 2020, el apoderado del compareciente solicitó le fuese informado si dentro del caso de su prohijado habían podido identificarse víctimas, facilitándole los datos de contacto de cada una de ellas. Tal petición fue atendida por el Despacho a través del oficio 202002003548 del 18 de agosto de 2020.

11. Mediante radicado 2020002989 del 5 de julio de 2020, el apoderado del compareciente solicitó se oficie a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que los antecedentes disciplinarios que registra su prohijado fuesen suspendidos habilitando así que el señor García Walteros pueda ser empleado público, contratista del estado o trabajador oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, que modificó el artículo 122 de la Constitución Nacional.

12. A través de correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2020, la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER aportó copia del auto interlocutorio No.

0125 del 18 de enero de 2018, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió en favor del SLP ® Juan de Jesús García Walteros, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme a concepto favorable que para ello expidiere el entonces Secretario Ejecutivo de la JEP. 4

EXPEDIENTE: 9000641-57.2019.0.00.0001

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

13. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y consagrados para agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017. Estos beneficios son tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se

encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

14. En este caso, se advierte que el SLP ® Juan de Jesús García Walteros, en lo que se refiere al proceso penal radicado No. 50689-31-89-001-2003-00090-00 que culminó con sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se encuentra en libertad precisamente por habérsele concedido en sede de justicia ordinaria, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 (hoy también la Ley 1957 de 2019).

15. Al compareciente le fue concedido tal beneficio por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de auto 3 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de

éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN DE JESÚS GARCÍA WALTEROS interlocutorio No. 0125 del 18 de enero de 2018, y conforme a concepto favorable que para ello emitiere la Secretaría Ejecutiva de la JEP, las cuales considera el Despacho fueron acertadas al verificar prima facie, la concurrencia de los factores que activan la competencia de la JEP para conocer de este5, calificando el asunto bajo el estándar de ejecuciones extrajudiciales6, el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno7.

16. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;

(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

17. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio que le fue concedido, debe imponérsele al SLP

® Juan de Jesús García Walteros, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.

1. Sobre el Régimen de condicionalidad

18. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) 5 Auto interlocutorio No. 0125 del 18 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 6 “No hay duda que la oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecen del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes. Tomado de Radicado 20171500025451 del 13 de diciembre de 2017. 7 Ver entre otras: Resoluciones de la Sala Dual Primera de la SDSJ: 002496 del 30 de mayo de 2019 y 003630 del 17 de julio de 2019.

6

EXPEDIENTE: 9000641-57.2019.0.00.0001 obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20178, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, y (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

19. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

20. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión

de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…). 9

21. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de 8 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 9 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN DE JESÚS GARCÍA WALTEROS obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria10.

22. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto

en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

23. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia11, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes12.

24. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera el Despacho que

en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción 10 Ibidem. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 12 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 8

EXPEDIENTE: 9000641-57.2019.0.00.0001 y quienes se someten a ella13, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue otorgado al señor Juan de Jesús García Walteros debe mantenerse; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.

25. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el señor García Walteros suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017 cuyo contenido será aquel que se encuentra estipulado en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201914.

26. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz15, el compareciente Juan de Jesús García Walteros, de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación

con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la cual es beneficiario. Para ello, en dicho escrito deberá: 26.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces16; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer17; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la 13 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 14 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 15 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018.

16 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 17 Se hace necesario indicarle al compareciente que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar, derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN DE JESÚS GARCÍA WALTEROS superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena18. 26.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 26.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 26.4. Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición19. 26.5. Toda vez que se trata de un actuar que tiene visos de sistematicidad; ello

teniendo en cuenta el elevado número de casos que involucran a miembros de la Cuarta División del Ejército Nacional, a la cual está adscrito el Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” al que pertenecía el compareciente para la época de los hechos20, lo cual incluso ha hecho que la misma sea priorizada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del Caso No. 003 que ella adelanta: esto es, “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, se solicita al señor García Walteros enfatizar -en lo que le consteen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicha división, para 18 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 19 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016.

20 Ello de acuerdo con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) dentro del proceso penal radicado No. 50689-31-89-001-2003-00090-00 de fecha 26 de septiembre de 2006. Página 3. 10

EXPEDIENTE: 9000641-57.2019.0.00.0001 la comisión de este tipo de actuaciones, haciendo especial mención sobre cómo las víctimas eran seleccionadas, cuál era la cadena de manda que ordenaba realizar tales actos, qué acciones se realizaban en forma previa a ello, cómo se escogían los lugares para su comisión y demás circunstancias especiales que considere importantes al respecto21. 26.6. Adicionalmente y teniendo en cuenta que la víctima directa dentro del proceso radicado No. 50689-31-89-001-2003-00090-00 fue un menor de edad (Iván Darío Henao Sanabria), a efectos de materializar el enfoque diferencial llamado a permear todas las actuaciones de la JEP, erigiéndose además como uno de sus principios orientadores de todo este Sistema Integral22, se dispondrá que en el escrito que presenta, haga énfasis en si las víctimas de ejecuciones extrajudiciales de la unidad militar que conformaba, se proferían órdenes para seleccionar a objetivos de esta práctica a personas que hicieran parte de grupos especialmente vulnerables. De ser así, deberá detallar quién emitía tales órdenes, qué justificación se daba sobre ello y cuál era el procedimiento para su reporte.

Así mismo, deberá informar a la Sala si conoce de actos en los que menores

de edad eran seleccionados para labores relacionadas con el conflicto y cuál era la recompensa o contraprestación que por ello se ofrecía.

27. De otra parte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2017 y al artículo 28.2 de la Ley 1820 de 2016, el SLP ® Juan de Jesús García Walteros podrá solicitar el tratamiento que le darán la JEP a la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal No. 50689-31-89-001-2003-00090-00 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Es decir, el compareciente deberá determinar si desea que se revise su sentencia o se le dé el tratamiento que definirá la Sala 21 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores

políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 22 Literal h, artículo 4 del Acuerdo No. 001 de 2018 “Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN DE JESÚS GARCÍA WALTEROS de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo dos situaciones diferentes, pues la acción de revisión que requiere instancia de parte y el tratamiento de la sentencia lo hace la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

28. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria.

29. Adicionalmente, esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN, al comandante del Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación23, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para lo que fuere de su competencia.

2. Sobre la participación de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz

30. La centralida

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