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JEP - Resolución SDSJ 3338 13 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3338 13 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0002186-87.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3338 Bogotá D.C, trece (13) de septiembre de 2022

Expediente: 0002186-87.2020.0.00.0001.

Comparecientes: USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA.

C.C. 70.978.180.

WILSON ARBEY CIFUENTES LOZANO.

C.C. 93.372.352.

JUAN GUILLERMO VILLA.

C.C. 71.713.593.

Calidad: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

Situación jurídica: Condenados, en libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a asumir, continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del soldado profesional – SLP USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.978.180, el sargento mayor – SM WILSON ARBEY CIFUENTES LOZANO, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 93.372.352, y el soldado profesional retirado – SLP (R) JUAN GUILLERMO VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.713.593, en calidad de integrantes del Estado miembros de las fuerza pública, concretamente del Ejército Nacional, quienes se encuentran gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) concedido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Medellín y el Juzgado 11 EPYMS de Bogotá.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE Página 1 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El 12 de mayo, 08 de junio de 2017, los señores SLP (R) JUAN GUILLERMO VILLA, SLP. USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA y SM. WILSON ARBEY CIFUENTES LOZANO suscribieron ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP las actas de sometimiento No. 300985, No. 300986 y No. 301135,

respectivamente1.

3. El 03 de noviembre de 2017, los señores SLP (R) JUAN GUILLERMO VILLA y SLP. USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA solicitaron el beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) respecto del proceso con radicado No. 05360-31-09-002-2013-00269-00 (radicado interno No. 2017E505047), por encontrarse privados de la libertad en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza pública de Bello – Antioquia (EJEBE), en calidad de condenados a 32 años por los delitos de “doble homicidio agravado” y a órdenes del Juzgado 5 EPYMS de Medellín2.

4. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante el oficio con radicado No. 20171200100931 del 08 de noviembre de 2017, emitió el concepto favorable de verificación de requisitos para el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a favor de los señores SLP (R) JUAN GUILLERMO VILLA, SLP. USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA y SM. WILSON ARBEY CIFUENTES LOZANO, respecto del caso No. 343 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional y relacionado con el proceso con radicado No. 05360-31-09002-2013-00269-003.

5. El 11 de noviembre de 2017, el Juzgado 5 EPYMS de Medellín remitió copia de los autos interlocutorio No. 2279 y No. 2280 del 09 de noviembre de 2017,

proferidos bajo el radicado interno No. 2017-05047, a través de los cuales les concedió a los señores SLP (R) JUAN GUILLERMO VILLA y SLP. USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA el beneficio de LTCA respecto del caso No. 343 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional4.

6. El 13 de diciembre de 2017, el Juzgado 11 EPYMS de Bogotá, mediante el oficio No. 1429, remitió copia del auto del 28 de noviembre de 2017, proferido bajo el radicado No. 05360-31-09-002-2013-00269-00, a través del cual concedió al 1 JEP, expediente No. 0002186-87.2020.0.00.0001, fl. 733, 44 – 45 y 129. 2 Ibidem., fl. 23 – 33. 3 Ibidem., fl. 34 – 39. 4 Ibidem., fl. 1 – 10.

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señor SM. WILSON ARBEY CIFUENTES LOZANO el beneficio de LTCA respecto del caso No. 343 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional5.

7. El 10 de mayo de 2022, el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante el oficio No. 164, remitió por competencia a la JEP el expediente del proceso con radicado No. 05001333300820150106200 (acción de repetición), en el que SLP (R) JUAN GUILLERMO VILLA, SLP. USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA y SM. WILSON ARBEY CIFUENTES LOZANO y otros6 se encuentran demandados por el Ministerio de Defensa

Nacional7.

8. A través de la constancia secretarial No. 0105E – 2022 del 12 de julio de 2022, la Secretaría Judicial General remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente digitalizado con radicado No. 05001333300820150106200, proveniente del Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, seguido en contra de SLP (R) JUAN GUILLERMO VILLA, SLP. USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA y SM. WILSON ARBEY CIFUENTES LOZANO y otros8, y el cual fue asignado al expediente JEP No. 000218687.2020.0.00.00019.

9. El 01 de agosto de 2022, el curador ad litem Ricardo Cuberos Lopera, identificado con la cédula de ciudadanía No. D y portador de la tarjeta profesional No. 202.602 del Consejo Superior de la Judicatura, solicito que le

informen si la asunción de conocimiento del proceso con radicado No. 05001333300820150106200 del Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Medellín por parte de la JEP implica la continuación de su condición de curador ad litem10.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES

10. El 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí – Antioquia profirió la sentencia No. 323, dentro del radicado No. 0536031-09-002-2013-00269-00, en contra de los señores SLP (R) JUAN GUILLERMO 5 Ibidem., fl. 131 – 141. 6 Carlos Alberto López Castaño y Jhon Alejandro González Penagos. 7 Ibidem., fl. 163 – 164. 8 Carlos Alberto López Castaño y Jhon Alejandro González Penagos. 9 Ibidem., fl. 713 – 720. 10 Ibidem., fl. 721 – 732.

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VILLA, SLP. USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA y SM. WILSON

ARBEY CIFUENTES LOZANO y otros11, por el concurso de delitos de homicidio agravado contra la vida de los menores de edad ANDRÉS JULIÁN MARÍN HOLGUÍN y MAICOL ESTEBAN ARBELÁEZ CORRALES, imponiendo la pena de prisión de treinta y dos (32) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años12. Los hechos fueron los siguientes: Mediante informe número 1453 BR4 – GAANT – S3 – 375 del 2 de agosto de 2005, el Mayor Robinson Torres Campos, Comandante del Grupo Gaula – Antioquia, puso en conocimiento de la jurisdicción castrense que aproximadamente a las 21:40 horas del día 1 de agosto de 2005, procedente de la línea 147, se recibió información que daba cuenta de la presencia de unos sujetos sospechosos en la vereda Bajo San Isidro del municipio de La Estrella, Antioquia, evento por el que le ordenó al SV Cifuentes, en desarrollo de la misión táctica JARMA – operación ÉLITE, que instalara un observatorio en el sitio indicado a efectos de confirmar o desvirtuar la información recibida y así garantizar la seguridad de los residentes del sector. Que cerca de las 22:15 horas de ese día el sargento le informó que la Unidad a su mando efectuó desplazamiento ordenado sin novedad alguna, no obstante alrededor de las 23:12 horas observaron que de la parte baja subían cuatro sujetos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de un vehículo se tendieron y escondieron en un potrero, incluso al paso de una mujer que una vez se alejó, reanudaron

su marcha hacia la parte alta de la vereda. Ante la situación, el Sargento ordenó a su equipo de combate tomar posiciones para abordarlos, lanzando la proclama a unos 20 metros, ante lo cual dos individuos abrieron fuego mientras los otros emprendían la huida hacia la parte baja. La Unidad reaccionó con fuego nutrido y como resultado de ello se dio de baja en combate a dos sujetos, a quienes se les halló en poder de una pistola calibre 9 mm, […]. Como personal destacado en la operación, se mencionó al SV Cifuentes Lozano Wilson, y los SLP Gómez Montoya Usbaldo Antonio, Villa Juan Guillermo, González Penagos Jhon Alejandro y López Castaño Carlos. […]. Los reportados por los militares como dados de baja en combate, fueron identificados como Andrés Julián Marín Holguín y Maicol Esteban Arbeláez Corrales, menores de edad oriundos del cercano municipio de Caldas, Antioquia.13.

11. El 14 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí14. 11 Carlos Alberto López Castaño y Jhon Alejandro González Penagos. 12 Ibidem., fl. 56 – 81. 13 Ibidem, fl. 57; 75 – 77. 14 Ibidem., fl. 82 – 93.

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12. El 22 de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación elevada en contra de la decisión del

Tribunal Superior de Medellín15.

13. El 09 de noviembre de 2017, el Juzgado 5 de EPYMS de Medellín, mediante los autos No. 227916 y 228017, concedió el beneficio de LTCA a los señores SLP (R) JUAN GUILLERMO VILLA y SLP. USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA, respectivamente, con relación al proceso penal y los hechos expuestos anteriormente. A su vez, el 28 de noviembre de 2017, el Juzgado 11 EPYMS de Bogotá concedió al señor WILSON ARBEY CIFUENTES LOZANO el beneficio de LTCA respecto del proceso conocido y los hechos expuestos18.

IV. CONSIDERACIONES De la competencia

14. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

15. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia 15 Ibidem., fl. 95. 16 Ibidem., fl. 1 – 5. 17 Ibidem., fl. 6 – 10. 18 Ibidem, fl. 94 – 104.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0002186-87.2020.0.00.0001 del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

16. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

17. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Titulo III de la norma en cita, determina el

contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el régimen de libertades, entre el que se destaca el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) para agentes del Estado.

18. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

19. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP, y por su competencia preferente y prevalente, corresponde Página 6 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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a la SDSJ asumir conocimiento del asunto, dar continuidad al trámite transicional y determinar medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto de los comparecientes SLP (R) JUAN GUILLERMO VILLA, SLP.

USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA y SM. WILSON ARBEY

CIFUENTES LOZANO.

Orden de análisis

20. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) precisiones iniciales relativas a la continuidad del sometimiento de los comparecientes y las consecuencias de la concesión del beneficio de LTCA; (ii) se señalará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas;

(iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) continuará con otras disposiciones; y (vi) concluirá con la remisión del presente asunto, por conocimiento previo, al despacho de la magistrada Sandra Jannette Castro Ospina.

  1. Precisiones iniciales y consecuencias de la concesión del beneficio de

LTCA

21. La libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) fue concebida en el Acuerdo Final de Paz como uno de los beneficios del SIVJRNR, que es expresión del tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para agentes del Estado19, y el cual tiene por objeto construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir al logro de la paz estable y duradera, sin que su concesión implique la definición

de la situación jurídica con carácter definitivo20. Dicho beneficio se concede a los agentes del Estado que están condenados o procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y tiene sus bases normativas en los artículos transitorios 5 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, y se encuentra específicamente regulada en los artículos 51 a 53 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. 19 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2., numeral 49. 20 Constitución Política. Artículo 21 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. Página 7 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. El beneficio de LTCA les fue concedido a los señores SLP (R) JUAN

GUILLERMO VILLA, SLP. USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA y SM.

WILSON ARBEY CIFUENTES LOZANO respecto del proceso penal con

radicado No. 05360-31-09-002-2013-00269-00, por parte del Juzgado 5 EPYMS de Medellín y el Juzgado 11 EPYMS de Bogotá (supra, párr. 13) por su sometimiento ante esta Jurisdicción, representada en dicho momento por los juzgados precitados; por lo que corresponde a este despacho confirmar y dar continuidad al sometimiento de los comparecientes mencionados.

23. En ese sentido, considerando que los juzgados 5 EPYMS de Medellín y 11

EPYMS de Bogotá, al conceder el beneficio de LTCA a los señores SLP (R) JUAN

GUILLERMO VILLA, SLP. USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA y SM.

WILSON ARBEY CIFUENTES LOZANO, refrendaron el concepto emitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante el cual se verificó la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material de la JEP, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 (supra, párr. 4), no se hará una nueva verificación de los factores de competencia de esta jurisdicción, por cuanto se entienden estos acreditados.

24. En efecto, se resalta que los hechos por los cuales fueron condenados en los comparecientes (supra, párr. 10) coinciden preliminarmente con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana21. En relación con la ejecución extrajudicial de las víctimas menores de edad ANDRÉS JULIÁN MARÍN

HOLGUÍN y MAICOL ESTEBAN ARBELÁEZ CORRALES, cuyas muertes fueron reportadas falsamente como bajas en combate por integrantes del Grupo Gaula Antioquia del que hacían parte los comparecientes, la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) concluyó lo siguiente: Queda, entonces, en evidencia que los procesados no pudieron desvirtuar que los fallecidos eran jóvenes de bien, personas sin ningún vínculo con las agrupaciones al margen de la ley o dedicadas a ganarse la vida cometiendo delitos. Es una grave injusticia manchar el nombre de 21 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” Página 8 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. En consecuencia, este despacho asumirá y aceptará el sometimiento por competencia prevalente de la JEP de los señores SLP (R) JUAN GUILLERMO VILLA, SLP. USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA y SM. WILSON ARBEY CIFUENTES LOZANO respecto del proceso penal con radicado No. 05360-31-09-002-2013-00269-00.

26. Por otro lado, en vista de que las decisiones adoptadas por el Juzgado 5

EPYMS de Medellín y Juzgado 11 EPYMS de Bogotá conllevó a que los señores SLP comparecientes obtuvieran la libertad transitoria y condicionadamente, conforme a lo consagrado en el inciso 2 del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, este Despacho procede a declarar que los señores SLP (R) JUAN GUILLERMO VILLA, SLP. USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA y SM. WILSON ARBEY CIFUENTES LOZANO quedan habilitados para ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado o de cualquier ente territorial del nivel descentralizado.

27. No obstante, en tutela de la garantía a la no repetición, de acuerdo con el inciso 3 del parágrafo en cita, y considerando que los señores SLP (R) JUAN GUILLERMO VILLA, SLP. USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA y SM. 22 Ibidem, fl. 57, 75 – 77.

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28. En el numeral 50 del punto 5.1.2., del Acuerdo Final de Paz están relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ), las cuales son recopiladas en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en la Ley 1820 de 2016. Entre las múltiples competencias de la SDSJ, se encuentra la de

definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos en la norma.

29. Por ejemplo, el numeral 1 del artículo 28 prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto y aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones. En el mismo sentido, el numeral 8 de la disposición en comento le asigna a la SDSJ la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos. Y en los artículos 30 y 31 ibidem se establece quiénes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.

30. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que adopte la decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016: Página 10 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D26E62 ogidóc le y 1000.00.0.0202.78-6812000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0002186-87.2020.0.00.0001 De considerarse que resulta improcedente adoptar algunas de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas [SRVR], para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo a su competencia.

31. En esta oportunidad, resulta improcedente para la SDSJ proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en comento, por cuanto

los señores SLP (R) JUAN GUILLERMO VILLA, SLP. USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA y SM. WILSON ARBEY CIFUENTES LOZANO se encuentran condenados por comportamiento criminal relacionado en el artículo 30, esto es, por ejecuciones extrajudiciales.

32. En efecto, el proceso que se siguió en contra de los comparecientes se corresponden con hechos que son de conocimiento de la SRVR en el marco del Caso No. 003, Subcaso Antioquia, denominado como “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, especialmente si

se considera que el presunto comportamiento delictivo se ejecutó mientras pertenecían al Gaula Antioquia, unidad militar que para la fecha de los hechos estaba adscrita a la Brigada IV de la Séptima División del Ejército Nacional, la cual fue priorizada por la SRVR en su auto No. 005 de 2018 y No. 033 de 2021.

33. En consecuencia, se informará a la SRVR que el expediente No. 000218687.2020.0.00.0001, contentivo de las actuaciones de los señores SLP (R) JUAN

GUILLERMO VILLA, SLP. USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA y SM.

WILSON ARBEY CIFUENTES LOZANO, queda a su disposición para lo de su competencia. Para lo anterior, se solicitará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que otorgue a la SRVR la respectiva contraseña de acceso al presente expediente iii. Sobre la participación efectiva de las víctimas

34. Advirtiendo que la participación efectiva de las víctimas es la condición para la materialización de los fines del SIVJRNR, tanto por disposición del Acuerdo Final de Paz23, como por la normatividad que lo desarrolla24 y las 23 “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido”. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2., párr. 6. 24 “Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D26E62 ogidóc le y 1000.00.0.0202.78-6812000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0002186-87.2020.0.00.0001 decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia25, el Despacho de la SDSJ procede a pronunciarse sobre las medidas que se ordenarán con miras a lograr su determinación y localización, para garantizar su participación dentro de las presentes actuaciones y las que se deriven de estas ante los demás órganos de la JEP.

35. Se precisa que las disposiciones que se ordenan solamente vincularán a las víctimas determinadas o determinables dentro del proceso penal cuya competencia se ha reconocida, y que vincula a SLP (R) JUAN GUILLERMO

VILLA, SLP. USBALDO ANTONIO GÓMEZ MONTOYA y SM. WILSON

ARBEY CIFUENTES LOZANO.

36. A la fecha de la presente resolución, el Despacho conoce los siguientes

datos:

VÍCTIMAS DIRECTAS

Andrés Julián Marín Holguín Maicol Esteban Arbeláez Corrales conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las

víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido”. Constitución Política, artículo t

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