🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 3339 13 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3339 13 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000988-90.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3339 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de 2022 Expediente 9000988-90.2019.0.00.0001.

Solicitante GELKIN JAVIER ARBOLEDA BARRIOS.

C.C. 15.174.119. Calidad Exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia. Situación jurídica Procesado. Privado de la libertad en Complejo Penitenciario y Carcelario (CPMS) Bogotá.

I. ASUNTO

1. Procede el Despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y concesión de beneficios del tratamiento judicial especial, que ha presentado de manera voluntaria el señor GELKIN JAVIER ARBOLEDA BARRIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.174.119, en calidad de exintegrante de la organización paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. El 13 de septiembre de 2019, el señor GELKIN JAVIER ARBOLEDA

BARRIOS presentó petición en la que manifestó su voluntad de someterse ante la JEP respecto de múltiples procesos seguidos en su contra en las Fiscalías 86 y 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D66E62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-8890009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000988-90.2019.0.00.0001 87 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bucaramanga, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida. Con la solicitud, adjuntó el poder conferido a la abogada Victa Emma Hernández Tijo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.743.395 y portador de la tarjeta profesional No. 83.539 del Consejo Superior de la Judicatura, para su representación judicial ante la JEP1.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

3. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor GELKIN JAVIER ARBOLEDA BARRIOS se encuentra sindicado en los siguientes procesos penales:

4. Primero: radicado No. 4066 de la Fiscalía 86 DECVDH de Bucaramanga.

El señor GELKIN JAVIER ARBOLEDA BARRIOS está siendo procesado por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. Los hechos narrados en la resolución que resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Fiscalía precitada, son los siguientes: “Se tiene conocimiento el día 25 de Septiembre de 2003 arribó un grupo de personas quienes portaban armas de corto y largo alcance y usando prendas militares a la finca [sic] de las Nubes jurisdicción del corregimiento de Atanquez de Valledupar, Cesar donde residía GUILLERMO DEL CARMEN MONTERO MAESTRE, quien al percatarse de la presencia de estas personas, les indicó a los menores YOLANDA PAOLA y OVELIS RODRIGEZ [sic] que se marcharan de allí y cuando el [sic] prendía huir [sic] fue alcanzado por un sujeto quien lo retuvo y se lo llevaron a la fuerza, posteriormente le causaron la muerte con arma blanca siendo encontrado su cuerpo a los tres días escondido en un paraje de la región de Murillo, corregimiento de Río Seco. GUILLERMO DEL CARMEN MONTERO MAESTRE, era indígena, perteneciente a la Etnia KANKUAMO y se mencionó que los autores del hecho fueron miembros, del grupo armado ilegal de las Autodefensas, que delinquía en ese municipio para la época en que ocurrieron los hechos.”2 1 JEP, expediente No. 9000988-90.2019.0.00.0001, fl. 1 – 174.

2 Ibidem., fl. 178. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D66E62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-8890009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000988-90.2019.0.00.0001

5. Segundo: radicado No. 4056 de la Fiscalía 86 DECVDH de Bucaramanga.

El señor GELKIN JAVIER ARBOLEDA BARRIOS está sindicado por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, por los hechos referidos a continuación, según la resolución de definición de situación jurídica del 18 de agosto de 2018: “Tuvieron ocurrencia el 16 de abril de 2003, en la finca la Batalla del Corregimiento de la Mina, Jurisdicción de Valledupar (Cesar), lugar donde arribaron integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, y dieron de muerte a NAFER ENRIQUE MUNIVE RODRÍGUEZ, con arma de fuego.” 3.

6. Tercero: radicado No. 4067 de la Fiscalía 86 DECVDH de Bucaramanga.

El señor GELKIN JAVIER ARBOLEDA BARRIOS se encuentra procesado por los

delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. En el acta de formulación de cargos para el trámite de sentencia anticipada del 04 de julio de 2019, se narran los siguientes hechos: “Los hechos que aquí se investigan tuvieron ocurrencia en la finca Argelia de Río Seco, del Municipio de Valledupar, el 31 de agosto de 2002, en momentos en que se estaba realizando un retén por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, que operaban en la región fueron detenido varios automóviles. En dos de ellos viajaban el señor FINES DAVID ARIAS MARTÍNEZ, quien era profesor en la región y el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MAESTRE, a quienes después de habérseles solicitado el documento de identificación y verificado si sus nombres aparecían en una de las agendas que portaba el comandante del grupo, les fue ordenado que se quedaran del transporte. Se indica que horas después ARIAS MARTÍNEZ y RODRÍGUEZ MAESTRE, aparecen muertos con disparos en su cabeza.”4

7. Cuarto: radicado No. 4111 de la Fiscalía 86 DECVDH de Bucaramanga En esta fiscalía se adelanta el proceso en contra del señor GELKIN JAVIER ARBOLEDA BARRIOS, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. Los hechos son los siguientes, de acuerdo con el acta de formulación de cargos para el trámite de sentencia anticipada del 04 de julio de 2019: “Se origina la presente investigación con ocasión del homicidio de los

señores EDUARDO MANUEL CORZO ARIAS, JIMIS URBINA LINEROS

3 Ibidem., fl. 203. 4 Ibidem., fl. 10. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D66E62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-8890009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000988-90.2019.0.00.0001 y CARLOS ARIAS CACERES [sic], el día 12 de octubre de 2002 en jurisdicción del corregimiento de la Mina, Cesar, luego de ser identificados y obligarlos a descender del vehículo en que se movilizaban”5.

8. Quinto: radicado No. 4081 de la Fiscalía 87 DECVDH de Bucaramanga.

El señor GELKIN JAVIER ARBOLEDA BARRIOS también está sindicado por el delito de homicidio protegida en la fiscalía precitada, por los siguientes hechos narrados en la resolución que resolvió su situación jurídica del 08 de abril de 2019: “Sucedieron en la mañana del 17 de mayo de 2003, en el sitio conocido como Jomaol, corregimiento de Atanquez, jurisdicción de Valledupar (Cesar), cuando el señor Apolinar del Carmen Rodríguez Vega, se dirigía hacia la finca La Gloria, fue retenido por integrantes del Frente Mártires

del Cesar de las Autodefensas Unidas de Colombia, junto con varias personas residentes de ese mismo corregimiento, quienes finalmente fueron dejadas en libertad, excepto Rodríguez Vega, quien fue asesinado de múltiples puñaladas producidas con arma blanca por el grupo armado ilegal.”6.

9. Sexto: radicado No. 4080 de la Fiscalía 87 DECVDH de Bucaramanga. En esta fiscalía se adelanta la investigación en contra del señor ARBOLEDA BARRIOS por el delito de homicidio de persona protegida. En la resolución del 06 de marzo de 2019, mediante la cual la fiscalía referida resolvió su situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento, se relacionan los siguientes hechos: “El acontecimiento fáctico se contrae a que el 11 de agosto de 2003, a eso de las 6:00 horas, cuando Andrés Francisco Ariza Mindiola, se dedicaba a su labor de ordeño en la finca El Limonar del Corregimiento de Atanquez, jurisdicción de Valledupar, fue sorprendido por un grupo de hombres armados, pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte, Frente de Guerra Mártires del Cesar, quienes le produjeron heridas con arma de fuego y cortopunzante causándole la muerte de manera inmediata. Así mismo procedieron a hurtarle algunas reses de su propiedad.”7. 5 Ibidem., fl. 31. 6 Ibidem., fl. 81. 7 Ibidem., fl. 97. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D66E62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-8890009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000988-90.2019.0.00.0001

10. Séptimo: radicado No. 4052 de la Fiscalía 86 DECVDH de Bucaramanga.

Finalmente, el señor ARBOLEDA BARRIOS está vinculado a la investigación penal por el delito de homicidio, adelantada en la fiscalía referida por los siguientes hechos relacionados en la ampliación de la diligencia de indagatoria realizada al solicitante: “[…] PREGUNTADO. Manifestó usted en diligencia de indagatoria que había hecho parte de las autodefensas, Frente Mártires del Cesar, que con ocasión de su militancia en dicho grupo participo [sic] de los hechos del día 25 de agosto de 2003, en el corregimiento de la Mina, Cesar, donde se le dio muerte a los señores JHON JAIRO MONTERO MAESTRE y

SANTANDER JOSE [sic] ARIAS ARIAS […]”.8

11. De acuerdo con la verificación efectuada por el Despacho, en el Sistema de Información del INPEC – SISIPEC, el señor GELKIN JAVIER ARBOLEDA BARRIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.174.119, actualmente se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario (CPMS) Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

12. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).

13. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 8 Ibidem., fl. 6. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D66E62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-8890009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

EXPEDIENTE: 9000988-90.2019.0.00.0001 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz9 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.

Orden de análisis

15. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el Despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) expondrá la línea jurisprudencial adoptada para las solicitudes de sometimiento de exintegrantes de las organizaciones paramilitares, (iii) pasará a analizar el caso del señor solicitante, y (iv) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

16. Uno En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo

8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

17. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, 9 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D66E62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-8890009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000988-90.2019.0.00.0001 sin ser el determinante de la conducta delictiva10, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto11, (iii) integrantes de las FARC-EP12, (iv) personas perseguidas penalmente por

conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos13, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización14, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas15.

18. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta

punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido 10 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 11 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 12 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 13 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 14 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 15 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D66E62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-8890009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000988-90.2019.0.00.0001 habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

19. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

20. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas

aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

21. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”16. 16 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D66E62 ogidóc

le y 1000.00.0.9102.09-8890009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000988-90.2019.0.00.0001

22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

23. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno

social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas18.

24. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .D66E62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-8890009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000988-90.2019.0.00.0001 combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes19. ii. Tratamiento para exintegrantes de las AUC o GAOs en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

25. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de

los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes20.

26. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201921, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: 26.1. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017. 21 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .D66E62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-8890009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000988-90.2019.0.00.0001 de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 26.2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto, como ya se expuso. 26.3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados (GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201722, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 26.4. De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 26.5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC – EP, solo si estos

celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016. En todo caso, el “Acuerdo de Santafé de Ralito” es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 26.6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca (supra, párr. 18). 26.7. No procede el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son 22 “[…]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados […]”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D66E62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-8890009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

EXPEDIENTE: 9000988-90.2019.0.00.0001 equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 26.8. En el mismo sentido, la Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.

27. Si bien el Acuerdo Final de Paz no asignó competencias a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, sí señaló que en el marco del SIVJRNR dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad colombiana. En efecto en el numeral 74 de su componente de Justicia, punto 5.1.2., se determinó que el funcionamiento del SIVJRNR: […] deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad […], para lo cual […] el Gobierno pondrá en marcha estrategias e instrumentos eficaces para contribuir a esclarecer el fenómeno del paramilitarismo, así: en el marco del acuerdo sobre la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, promoverá medidas para garantizar la participación de ex miembros de grupos paramilitares en la Comisión, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo; a la vez, el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 201023.

28. Es claro entonces que, durante el proces

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...