JEP - Resolución SDSJ-3339 31-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3339 31-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ OJEDA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 31 de agosto de 2020
Núm ero de Expediente ORFEO: 9000525-51.2019.0.00.0001
Compareciente: Roberto Carlos Sánchez Ojeda
C.C. No. 17.570.738
Ejército de Liberación Nacional - ELN
Situación Jurídica: Privado de la Libertad.
Luga r de Reclusión: EPC – Yopal (Casanare)
Delito: Sin información.
Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019
Resolución No. 003339 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Roberto Carlos Sánchez Ojeda identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.570.738, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del Frente de Guerra Oriental del Ejército de Liberación Nacional –
ELN.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante correo electrónico del 08 de mayo de 2019, radicado 20191510179742, la secretaria judicial del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de YopalCasanare, envió derecho de petición elevado por el señor Roberto Carlo Sánchez Ojeda, mediante el cual el referido ciudadano solicitó aceptar su sometimiento a la JEP, argumento que él hizo parte del Frente de Guerra Oriental del Ejército de
Liberación Nacional – ELN. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ OJEDA 1.1. Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.
2. Habiéndose repartido la solicitud, por medio de resolución No. 7757 del 12 de diciembre de 2019, este Despacho asumió el conocimiento de la misma, ordenando al señor Roberto Carlos Sánchez Ojeda subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que dieren cuenta de su vinculación al Ejército de
Liberación Nacional - ELN.
3. Tal determinación le fue comunicada al peticionario el día 14 de enero de 2020, y una vez vencido el término otorgado, no se allegó documento o elemento de prueba alguno de su parte. Ello conforme a informe secretarial SDSJ - 773 del 14 de agosto de 2020.
4. Cabe anotar que a través de radicados 202015156772 y 202001005430 del 8 de abril y 28 de mayo de 2020 respectivamente, el Ministerio Público intervino solicitando que este Despacho rechace de plano (por no haber subsanado) y por falta de competencia personal de la JEP, la solicitud de sometimiento elevada por el señor Sánchez Ojeda, pues al haber sido él parte del Ejército de Liberación Nacional – ELN, no está habilitado para ingresar a este Sistema.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
5. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el
Despacho determinará si el señor Roberto Carlos Sánchez Ojeda, en su calidad de exmiembro del Frente de Guerra Oriental del Ejército de Liberación Nacional – ELN, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
6. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, la situación de los exmiembros de otros grupos armados al margen de la ley ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto. 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
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EXPEDIENTE: 9000525-51.2019.0.00.0001
2. Los factores competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y la situación de miembros de otros grupos armados al margen de la ley.
7. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos
especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.4
8. La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del
proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ OJEDA Los ex miembros de las FARC-EP Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
9. De esta forma, se tiene que solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, lo cual determina la competencia material y que, junto con el ámbito
temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
10. Con base en lo anterior, no es factible entonces considerar que los exintegrantes de grupos armados distintos a los anteriormente anotados puedan acceder a esta Jurisdicción, pues ellos no fueron reconocidos como parte del Acuerdo suscrito con las FARC6.
11. Al respecto. la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.7 (Subrayas fuera del texto original). 6 Si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico. 7 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017.
Radicación 50690. 9 de agosto de 2017. 4
EXPEDIENTE: 9000525-51.2019.0.00.0001
12. En este mismo sentido, en el radicado 52919 del 11 de julio de 2018, la Corte confirmó su posición de impedir que a la JEP puedan acceder integrantes de otros grupos armados, incluso encontrándose postulados a otros de los regímenes de transición, cuando indicó que: 2.10. Conforme a lo anterior, los miembros o ex miembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, (…), no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz, ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. (Subrayas fuera del texto original).
13. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria a todas luces, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.
14. En consecuencia, a partir de lo establecido en líneas anteriores, es claro que en atención al principio de juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en particular, de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, no es en esta jurisdicción en donde radicaría la función de conocimiento de los asuntos relacionados con exintegrantes pertenecientes a otros grupos armados al margen de la ley que hicieron parte del conflicto armado en Colombia.
3. El caso concreto del señor Roberto Carlos Sánchez Ojeda.
15. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Roberto Carlos Sánchez Ojeda, ha solicitado aceptar su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que él hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro del Frente de Guerra Oriental del Ejército de Liberación Nacional – ELN.
16. Desde su petición inicial, el señor Roberto Carlos Sánchez Ojeda fue enfático en referir que su solicitud de sometimiento se elevaba porque:
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ OJEDA (…) Yo Roberto Carlos Sánchez Ojeda pertenecí al grupo ELN Frente Oriental de Guerra al margen de la ley por más de 20 años (…).8
17. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió asumir su conocimiento, solicitándole al señor Roberto Carlos Sánchez Ojeda subsanar su solicitud y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual pretendía ingresar a esta Jurisdicción, sin que dicho requerimiento fuese atendido en forma alguna por el solicitante9.
18. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no acató al requerimiento hecho por la Sala, omitiendo subsanar su solicitud y allegar la
documentación necesaria a efectos de contar con suficientes elementos materiales probatorios para tomar una determinación distinta; y ii) que la calidad personal del solicitante Roberto Carlos Sánchez Ojeda no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201910, situación que le impone como exmiembro del Frente de Guerra Oriental del Ejército de Liberación Nacional – ELN y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que su juez natural sea la justicia ordinaria, debe este Despacho aceptar el concepto emitido por el Ministerio Público y rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto 8 Derecho de petición enviado mediante correo electrónico del 08 de mayo de 2019 la secretaria judicial del EPC-Yopal 9 Informe secretarial SDSJ - 773 del 14 de agosto de 2020, rendido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 10 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco
los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 6
EXPEDIENTE: 9000525-51.2019.0.00.0001 estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E
PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Roberto Carlos Sánchez Ojeda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.570.738, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
TERCERO: Una vez en firme la decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente digital 900052551.2019.0.00.0001, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 81 y 122 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 7