🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-3343 13-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3343 13-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3343 Bogotá D.C., 13 de julio de 2021

Número expediente SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001

Solicitante: Efraín Niño Plazas Situación jurídica: Condenado / en libertad

Delitos: Homicidio agravado ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Efraín Niño Plazas, identificado con cédula

de ciudadanía No. 9.530.504, en contra de la Resolución 2564 de 27 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, en el marco del proceso con radicado 2014074 (correspondiente al radicado 54001310400620070011500) y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con providencia del 4 de febrero de 2010, el señor Efraín Niño Plazas fue condenado por el delito de homicidio agravado1. Por su parte, a través de sentencia de 25 de noviembre de 2013, proferida dentro del radicado 54001310400420130031800, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta condenó al señor Niño Plazas también por el

1 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 252. Página 1 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526A61 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009 osecorp le emrofni EFRAÍN NIÑO PLAZAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001 delito de homicidio agravado2. Estas dos penas fueron luego objeto de acumulación jurídica por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot3.

2. Posteriormente, mediante autos de 17 de octubre4 y 18 de diciembre de 20175, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió al señor Niño Plazas el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con las condenas proferidas en su contra dentro de los radicados 2007-00115 y 2013-00318, respectivamente.

3. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 4532 de 17 de noviembre de 2020, en la cual comisionó a la Unidad de Investigación y

Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra. Adicionalmente, requirió al solicitante presentar su compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición.

4. En respuesta, el compareciente presentó su propuesta de compromiso claro, concreto y programado mediante escrito de 4 de enero de 20216. Allí manifestó su intención de reconocer responsabilidad por los hechos por los cuales fue condenado, así como de aportar a la verdad plena en relación con dichos hechos.

5. Por su parte, la UIA presentó los informes parcial y final de investigación mediante oficios de fechas 87 y 13 de enero de 20218. En ellos informó que de acuerdo con las consultas realizadas, el señor Niño Plazas tiene dos registros en los sistemas SPOA y SIJYP en calidad de indiciado: el primero, identificado con el radicado 9173, por el delito de desaparición forzada en relación con hechos ocurridos el 5 de junio de 2001 y, el segundo, identificado con el radicado 0987, 2 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fls. 262 – 293. 3 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fls. 252 – 261.

4 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fls. 491 – 500. 5 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fls. 502 – 511. 6 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fls. 525 – 527. 7 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fls. 543 – 547. 8 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fls. 549 – 552. Página 2 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526A61 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009 osecorp le emrofni EFRAÍN NIÑO PLAZAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001 por el delito de homicidio en relación con hechos ocurridos el 9 de octubre de

1993. Adicionalmente, la UIA aportó copias del expediente correspondiente al radicado 9173, y manifestó que se encontraba pendiente la inspección al radicado

0987.

6. Posteriormente, mediante Resolución 2564 de 27 de mayo de 2021, el despacho

aceptó el sometimiento del señor Niño Plazas a la JEP por las conductas procesadas bajo los radicados 54001310400620070011500 y 54001310400420130031800, y acumuló su proceso con el del señor José Gregorio Hernández Hernández. Adicionalmente, solicitó a la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (i) continuar con la investigación adelantada contra el señor Niño Plazas bajo el radicado 9173, y (ii) informar al despacho cuando adopte una decisión de fondo y remitir copia de la misma. Como consecuencia de lo anterior, el despacho ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas devolver a la Fiscalía el expediente físico del proceso mencionado.

7. Finalmente, mediante informe secretarial SDSJ No. 537-2021 de 28 de junio de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, manifestó lo siguiente: 1) Que mediante Resolución No. 2564 del 27 de mayo del 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordena aceptar sometimiento y acumular los procesos de los señores Efraín Niño Plazas y José Gregorio Hernández Hernández. 2) Para efectos de cumplir con la notificación de los comparecientes Efraín Niño Plazas, se remite oficio No. 12852 al correo electrónico y al señor José Gregorio Hernández Hernández se remite oficio No. 12853 a la Cárcel y Penitenciaría de Media Y Alta Seguridad CPAMS "EJUPA" el día 03 de

junio del 2021, con acuse de recibo el día 03 de junio del 2021 y respecto de los demás sujetos procesales se enviaron las comunicaciones en la misma data. 3) El día 09 de junio del 2021, el compareciente Efraín Niño Plazas interpuso y sustentó recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria. Página 3 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526A61 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009 osecorp le emrofni EFRAÍN NIÑO PLAZAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001 4) El día 18 de junio del 2021 la Cárcel y Penitenciaría de Media Y Alta Seguridad CPAMS "EJUPA" allega acta de notificación personal firmada por el señor José Gregorio Hernández Hernández. 5) El día 22 de junio del 2021 se fijó el Traslado No. 144 al recurrente por el término de dos (2) días para que sustente el recurso de reposición en subsidio de apelación. 6) Que en razón de lo anterior, se procedió a fijar el Traslado No. 154 para

los no recurrentes, el día 24 de junio del 2021 por el término de dos (2) días para su intervención. 7) Una vez descorrido el traslado al recurrente y no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso de reposición en subsidio de apelación o argumentos por parte de los demás sujetos procesales, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia9.

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, cuando se pretenda impugnar una resolución escrita por vía de reposición, el recurso correspondiente debe ser interpuesto “por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”. En ese mismo sentido, el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, indica que “[s]i el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto”.

9. De otro lado, frente al término que tienen los recurrentes para sustentar el recurso de reposición, el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, norma a la que se acude por la cláusula de remisión establecida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, señala que: Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este

término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes. 9 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 1012. Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526A61 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009 osecorp le emrofni

EFRAÍN NIÑO PLAZAS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001

10. Por su parte, el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, dispone: Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, si lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

11. La citada norma también precisa: Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante

providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

12. En el caso concreto, tal como se desprende del informe rendido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el solicitante efectivamente interpuso y sustentó el recurso de reposición en contra de la Resolución 2564 de 27 de mayo de 2021 con anterioridad al vencimiento del término previsto para ello en la ley, y con anterioridad al término de ejecutoria de dicha decisión. En consecuencia, el despacho procederá a resolverlo.

13. El recurrente argumentó su desacuerdo en relación con los numerales cuarto y quinto de la resolución impugnada, en los cuales se dispuso lo siguiente: CUARTO: SOLICITAR a la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga que, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, (i) continúe con la investigación adelantada contra el señor Efraín Niño Plazas,

identificado con cédula de ciudadanía No. 9.530.504, bajo el radicado 9173; y (ii) informe al despacho cuando adopte una decisión de fondo al respecto y remita copia de la misma. Lo anterior resulta de obligatorio cumplimiento, en acatamiento a lo dispuesto por la Sección de Apelación, máxima instancia de la JEP, cuya jurisdicción tiene carácter prevalente y preferente sobre todas las demás jurisdicciones en relación con hechos de su competencia relacionados con el conflicto armado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, dentro del término de diez (10) días hábiles, devuelva a la Fiscalía 88 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos el expediente físico correspondiente al radicado 9173 (110016066064-2001-0009173), a fin de que dicho despacho continúe con la Página 5 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526A61 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009 osecorp le emrofni EFRAÍN NIÑO PLAZAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001 investigación adelantada contra el señor Efraín Niño Plazas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

14. Al respecto, el señor Niño Plazas manifestó lo siguiente: La solicitud respetuosa para que los numerales transcritos sean declarados sin valor y, por el contrario, sea esa magistratura la que continúe, con el conocimiento de los hechos que generaron la investigación 9173 por las

razones que expongo a continuación:

1. La competencia prevalente de la JEP tiene arraigo constitucional y legal y, los hechos que rodean la investigación en comento cumplen a todas luces

con los tres factores de competencia (personal, temporal y material).

2. El estudio del cumplimiento de los factores de competencia es exclusivo de la JEP (Sala de Definición de Situaciones Jurídicas) y no de la Justicia Ordinaria, menos de la FGN (fiscalía (sic) general (sic) de la Nación).

3. El sometimiento a la jurisdicción (sic) especial (sic) para la paz (sic) de los agentes del estado (sic), miembros de la fuerza pública, tiene carácter INESCINDIBLE como lo expresa el artículo transitorio 21 del Acto

Legislativo 01 de 2017: […]

4. Mi compromiso de aportar verdad plena es real, tan es así que en el segundo proceso, radicado 2013-00318, le manifesté a la fiscalía (sic) general

(sic) de la nación (sic) todo lo que sabía y solicité la sentencia anticipada no sin antes aportar la verdad y esa verdad ser constatada por el señor Fiscal que llevaba el caso.

5. Duré más de once años (11) de privación física y efectiva de mi libertad y siempre he estado dispuesto y he cumplido el régimen de condicionalidad y/o a asistir a los requerimientos de los diferentes organismos del sistema, soy el más interesado en aportar al Sistema y cumplir a cabalidad con los fines de la Justicia Transicional.

6. En la investigación de los hechos bajo el radicado que la Magistratura (sic) pretende devolver a la Justicia Ordinaria (sic), se cumplen a cabalidad los tres factores de competencia ya que me desempeñaba como soldado profesional adscrito al Grupo Gaula Santander con sede en la ciudad de

Bucaramanga.

7. Si la SDSJ avoca el conocimiento de 2 hechos investigados, considero con el mayor respeto, que se debe asumir y acumular el tercer radicado dado el Página 6 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526A61 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009 osecorp le emrofni EFRAÍN NIÑO PLAZAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001 carácter inescindible para los agentes del Estado y la conexidad de mis funciones como soldado profesional en los tres eventos. […]

9. Solicito de manera respetuosa que la Sala avoque el conocimiento integral e inescindible de la postulación incluyendo los tres procesos por las normas de carácter constitucional y legal del Sistema.

15. En atención a lo expuesto, es necesario aclarar que le asiste razón al compareciente al afirmar que el sometimiento de los miembros de la fuerza pública a la JEP es inescindible. Esto quiere decir que, tal como se le advirtió en la Resolución 4532 de 17 de noviembre de 2020, su sometimiento comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación

y/o los jueces penales.

16. No obstante lo anterior, la JEP (y, en este caso, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas) es la única autoridad competente para determinar si tiene competencia o no sobre un asunto determinado. Para tal fin, la Sala debe realizar, en palabras de la Sección de Apelación, un “juicio de prevalencia jurisdiccional para establecer si ejerce competencia respecto de un caso sometido a su conocimiento”10.

17. Ahora bien, para efectos de desarrollar dicho juicio, es necesario que la Sala cuente con los elementos necesarios para determinar, prima facie, si los hechos sometidos a su consideración efectivamente cumplen con los requisitos de competencia de esta Jurisdicción, realizando para ello una calificación jurídica provisional de los mismos. Siendo así, en el evento en que la información disponible al interior de una investigación adelantada por la justicia ordinaria no sea suficiente para determinar con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos bajo investigación, así como para realizar una calificación jurídica provisional de los mismos y de su título de atribución a los presuntos responsables, resulta pertinente solicitar a la Fiscalía General de la Nación que continúe con la investigación, siendo justamente por ello que en la resolución impugnada se le solicitó a esta que informara si adopta una decisión 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-550 de 2020, párr. 55.

Página 7 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526A61 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009 osecorp le emrofni EFRAÍN NIÑO PLAZAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001 de fondo en contra del señor Niño Plazas en el marco del radicado 9173, pues esto “resulta esencial para efectos de que esta Jurisdicción cuente con elementos suficientes para determinar su competencia en relación con los hechos investigados bajo ese radicado”11.

18. Esta posición resulta coherente con la posición que ha venido decantando la Sección de Apelación en materia de suspensión de procesos, en donde expresamente ha señalado como órgano de cierre de la JEP y en virtud del carácter prevalente que esta tiene sobre la jurisdicción ordinaria, que de manera concurrente, las actuaciones deben continuar su curso ante el foro ordinario hasta tanto haya culminado la fase de investigación con acusación y siempre y cuando esta Jurisdicción haya resuelto sobre la competencia para conocerlos. En palabras del órgano de cierre de esta Jurisdicción: Las investigaciones y los procesos penales ordinarios deben continuar su trámite hasta tanto concurran los siguientes requisitos: i) se constate que los asuntos cumplan todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal); ii) se profiera una decisión judicial que verifique la

configuración de dichos factores; y iii) el proceso ordinario haya culminado la fase de investigación, con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la realización de la audiencia de acusación en el procedimiento de la Ley 906 de 200412 (negrilla fuera del texto original).

19. Según se desprende de lo anterior, no le es dable a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de continuar con una investigación por considerar que los hechos objeto de la misma se encuentran dentro de la órbita competencial de la JEP. Por el contrario, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, el ente investigador debe continuar con su labor, adoptando las decisiones que resulten procedentes, para evitar consecuencias graves en materia de denegación de justicia. Así lo ha señalado la Sección de Apelación:

56. En ese evento, no cabe aplicar la regla establecida por la Corte Constitucional, según la cual la JPO no puede citar a diligencias judiciales, definir responsabilidades o tomar decisiones sobre la libertad. Esta subregla 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 2564 de 27 de mayo de 2021, párr. 34. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-550 de 2020, párr. 53.

Página 8 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526A61 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009 osecorp le emrofni EFRAÍN NIÑO PLAZAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001 sólo opera cuando la JEP ha declarado mediante providencia judicial que tiene competencia sobre un asunto. Una interpretación contraria, que abogue por la suspensión inmediata y universal de los procesos con independencia de que la JEP se haya declarado competente, conllevaría consecuencias absurdas. Si la JEP no ha asumido competencia de un caso que se encuentra pendiente de fallo definitivo en la JPO y aun así ésta, en virtud de la subregla constitucional, no puede decidir sobre el mismo, se generaría una clara denegación de justicia para el interesado y las víctimas13.

20. Lo anterior resulta, además, plenamente acorde con el principio de estricta temporalidad que rige a esta Jurisdicción, el cual exige que sus recursos sean utilizados de la manera más eficiente posible, de manera que pueda cumplir con sus objetivos dentro del término otorgado constitucionalmente para ello. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: El principio de estricta temporalidad tiene amplio sustento jurídico. El artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP “administrará justicia de manera transitoria”. La Corte Constitucional, al

declarar la exequibilidad condicionada de esa reforma, señaló que el término de actuación de la JEP no podrá exceder de veinte años. La Jurisdicción tiene que cumplir su propósito institucional dentro de un marco cronológico que no puede superar dos décadas, contadas a partir de su plena entrada en funcionamiento. Y esa circunstancia tiene implicaciones normativas. Ella obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental. Como ha señalado la Corte Constitucional, en este campo: “[…] resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos. […]

13. El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-550 de 2020, párr. 55 – 56.

Página 9 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526A61 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009 osecorp le emrofni EFRAÍN NIÑO PLAZAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001 permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional.

21. Tal como se desprende de esta cita, la JEP debe privilegiar prácticas que le permitan hacer el uso más eficiente posible de sus limitados recursos. En ese marco, resulta razonable que esta Jurisdicción se abstenga de proferir decisiones de fondo en relación con un caso determinado hasta tanto la Fiscalía General de la Nación no reúna, en desarrollo de sus competencias, elementos suficientes que permitan a la JEP adoptar dichas decisiones sin incurrir en un desgaste extraordinario de sus recursos.

22. Ahora bien, es necesario aclararle al compareciente que la decisión de este despacho en el sentido de no pronunciarse, por el momento, sobre la competencia de la JEP en relación con los hechos investigados al interior del radicado 9173, no cierra la puerta a que esta Jurisdicción determine más adelante que estos hechos efectivamente se encuentran dentro de su ámbito competencial.

Por el contrario, la decisión que aquí se confirma lo que busca es, simplemente,

diferir dicho análisis hasta tanto la Fiscalía General de la Nación haya reunido los elementos y proferido las decisiones que le permitan a la JEP realizarlo con una mayor precisión.

23. Finalmente, en su recurso de reposición, el señor Niño Plazas manifestó lo siguiente: “Al momento no tengo abogado asignado, estoy en el proceso de buscar quién me represente ante la Jurisdicción”14. En consecuencia, se le solicitará al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta resolución, contacte al señor Niño Plazas e indague si desea designar un defensor de confianza que lo represente, o si, por el contrario, desea ser representado por un defensor adscrito al SAAD, caso en el cual se le designará uno.

24. En vista de lo anterior, el despacho confirmará la resolución impugnada y concederá el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el recurrente. 14 Expediente Legali No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 951.

Página 10 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526A61 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009

osecorp le emrofni

EFRAÍN NIÑO PLAZAS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 2564 de 27 de mayo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER, en efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el señor Efraín Niño Plaza en contra de la Resolución 2564 de 27 de mayo de 2021.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que proceda inmediatamente a remitir en debida forma el expediente Legali 9001534-82.2018.0.00.0001, correspondiente al señor Efraín Niño Plazas, a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que allí se surta el trámite de segunda instancia.

CUARTO: SOLICITAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta resolución, contacte al señor Efraín Niño Plazas e indague si desea asignar un defensor de confianza que represente sus intereses ante esta Jurisdicción, o si, por el contrario, desea ser representado por un defensor adscrito al SAAD, caso en el cual se le designará uno.

QUINTO: REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a

través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al solicitante y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020. Notifíquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado Página 11 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526A61 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-4351009 osecorp le emrofni

Consultar sobre este documento ...