JEP - Resolución SDSJ 3343 14 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3343 14 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 3343
Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022
Número expediente SAJ: 9000647-64.2019.0.00.0001
Solicitante: Edwin Tique Loaiza
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Sindicado – en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – del señor Edwin Tique Loaiza, identificado con cédula de ciudadanía n° 93.345.544, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 8126 del 30 de diciembre de 20191, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor Edwin Tique Loaiza2 en su calidad de miembro de la fuerza pública y decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) solicitó a la Fiscalía 107 de la Unidad de Derechos Humanos de Medellín que informara cuáles son los procesos que conoce respecto del solicitante y allegue 1 Expediente SAJ 9000647-64.2019.0.00.0001, fls. 30 a 35. 2 Expediente SAJ 9000647-64.2019.0.00.0001, fls. 1 a 4. Radicado 20191510225142 del 4 de junio de 2019.
Página 1 de 45
Página 1 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C9AE62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-7460009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: EDWIN TIQUE LOAIZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000647-64.2019.0.00.0001 copia completa y legible de las decisiones de fondo proferidas en contra suya,
(ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra, (iii) requirió al solicitante su compromiso concreto, claro y programado (CCCP) y que indicara qué procesos se llevan en su contra. A su vez, le pidió que informara si cuenta con algún beneficio otorgado por la justicia ordinaria tratándose de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017, en caso tal, remitiera copia de las respectivas decisiones, (iv) solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional -DICER, que certificara si el solicitante en algún
momento estuvo detenido en alguno de esos establecimientos y, (v) requirió al director de Personal de Ejército Nacional que acreditara cuándo ingresó a esa institución el solicitante e informara cuál es su situación administrativa.
2. La Resolución 8126 de 2019 cobró ejecutoria el 3 de marzo de 2020 según Constancia n° 1994 del 9 de agosto de 20223.
3. En cumplimiento de lo anterior, el 5 de marzo de 20204 la Dirección de Centros de Reclusión Militar, allegó el certificado solicitado en el que se indica que el señor Tique Loaiza estuvo privado de su libertad desde el 1° de junio de 2011 al 26 de julio de 2012 como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio en persona protegida proferida por la Fiscalía 46 Especializada UNDH y DIH de Bogotá dentro del radicado 7207. Luego, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, bajo el radicado 2012-00028 le concedió la libertad provisional al procesado en decisión del 26 de julio de 2012.
4. A su turno, la UIA allegó un Informe Parcial de radicado 2020020000084853 del 17 de abril de 20205, en el cual indicó que a nombre del señor Tique Loaiza existen tres registros de procesos penales, a saber: 0588731010012012-0002801; 0568631890012012-0027601 y 05887310400120110017702, relacionados con los mismos hechos ocurridos el 20 de julio de 2003 en
la vereda San Pablo del municipio de Campamento, Antioquia, en donde 3 Expediente SAJ 9000647-64.2019.0.00.0001, fl. 205. 4 Radicado 20201510114652. Expediente SAJ 9000647-64.2019.0.00.0001, fls. 11 a 16. 5 Expediente SAJ 9000647-64.2019.0.00.0001, fls. 19 a 26. Página 2 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C9AE62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-7460009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: EDWIN TIQUE LOAIZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000647-64.2019.0.00.0001 resultaron muertos Abel Adán Posada Amariles y Carlos Alonso Gómez
Gutiérrez.
5. En Resolución 4370 del 8 de noviembre de 20206, el despacho dio impulso procesal a la actuación y solicitó a la UIA el envío de los anexos anunciados en el informe parcial, reiteró las demás pruebas solicitadas en la Resolución 8126 del 30 de diciembre de 2019 y ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que gestionara la suscripción del acta de
sometimiento del señor Tique Loaiza.
6. El 14 de diciembre de 20207, la UIA remitió el informe final en el cual señaló que no fue posible contactar a las víctimas del proceso penal 2012-00276 en el que se encuentra vinculado el solicitante. Además, informó que en el marco de ese proceso, en primera instancia se absolvió a los implicados, mediante sentencia del 29 de junio de 2018 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y luego, el Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo y en su lugar, en decisión del 11 de noviembre de 2020, condenó como cómplice al señor Tique Loaiza y como coautor al señor Alexander Salgado Giraldo por el homicidio en persona protegida del señor Abel Adán Posada Amariles sucedido el 20 de julio de 2003 en la vereda San Pablo, del municipio
de Campamento, Antioquia.
7. El 1º de marzo de 20218, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosas de Osos, Antioquia, remitió un oficio en el cual señaló que el expediente de radicado 056363189001-2012-0027600 se encontraba pendiente de remisión a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para vigilancia de la pena impuesta.
8. El 29 de marzo de 20219 el solicitante presentó un derecho de petición en el que requirió “la expedición del acta de sometimiento a esta Jurisdicción y el suministro de una copia de dicha acta”. Adicionalmente, informó que el 11 de
noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Antioquia en fallo de segunda instancia, revocó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y en su lugar, lo condenó a la pena privativa de 235 meses de prisión. 6 Expediente SAJ 9000647-64.2019.0.00.0001, fls. 84 a 88. 7 Radicado 202003013029. Expediente SAJ nº. 9000647-64.2019.0.00.0001, fls. 116-119. 8 Radicado 202101009465. 9 Radicado 2021014852. Expediente SAJ nº. 9000647-64.2019.0.00.0001, fls. 125-129. Página 3 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C9AE62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-7460009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: EDWIN TIQUE LOAIZA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000647-64.2019.0.00.0001
9. Luego, en otro escrito de la misma fecha10, el peticionario solicitó a la Jurisdicción que se ordenara al Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia el traslado del
expediente del proceso penal 2012-00276 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
10. El despacho profirió la Resolución 3260 del 2 de julio de 202111, ordenando al Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso penal 201200276, reiteró al solicitante su deber de presentar el escrito de CCCP y así mismo, la orden para que este suscribiera el acta de sometimiento.
11. Mediante Acta de adjudicación SDSJ n° 233 del 25 de febrero de 202212, la Secretaría Judicial de la SDSJ adjudicó al suscrito magistrado el expediente digitalizado correspondiente al proceso penal 2012-00276, contenido en el radicado Conti 202101044714, que fue remitido a la Jurisdicción por parte de la Corte Suprema de Justicia13. En efecto, en decisión del 28 de julio de 202114, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto contra la decisión de segunda instancia antes citada y ordenar la remisión inmediata del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
12. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) la remisión de esta actuación a otro despacho de la SDSJ; ii) el análisis de los factores de competencia de la JEP respecto del proceso penal 056863189001-2012-00276-01; iii) la suspensión de los procesos en la
jurisdicción penal ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; iv) el régimen de condicionalidad; y finalmente, v) la adopción de otras determinaciones. 10 Expediente SAJ nº. 9000647-64.2019.0.00.0001, fls. 130 a 166. 11 Expediente SAJ nº. 9000647-64.2019.0.00.0001, fls. 167 a 173. 12 Expediente SAJ nº. 9000647-64.2019.0.00.0001, fls. 204. 13 Expediente SAJ nº. 9000647-64.2019.0.00.0001, fls. 181 a 203. 14 Radicación N° 59623, aprobado acta n° 190, AP3124-2021, Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya. Página 4 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C9AE62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-7460009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: EDWIN TIQUE LOAIZA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000647-64.2019.0.00.0001
CONSIDERACIONES i) De la remisión del caso a otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
13. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal15.
14. De manera concreta, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios.
Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
15. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.
16. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional16, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo
se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de 15 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 5 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C9AE62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-7460009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: EDWIN TIQUE LOAIZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000647-64.2019.0.00.0001 los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
17. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en
tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”17. De este modo, ha sostenido que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»18.
18. En esa línea, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.
19. Tal como se reseñó en el acápite de antecedentes, el Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 11 de noviembre de 2020, revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, al confirmar la absolución del señor Cano Lemus y condenar como cómplice y autor respectivamente a los comparecientes Tique Loaiza y Salgado Giraldo, como responsables del homicidio en persona protegida de la víctima Posada
Amariles.
20. Una vez verificado el Sistema Legali se pudo advertir que el asunto del señor Alexander Salgado Giraldo está contenido en el Expediente SAJ 1500302-46.2020.0.00.0001 bajo conocimiento de la magistrada Heidy Patricia Baldosea Perea, y le fue repartido el 11 de diciembre de 2020. En el marco de 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad.
33101. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad.
46288. Página 6 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C9AE62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-7460009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: EDWIN TIQUE LOAIZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000647-64.2019.0.00.0001 ese trámite se profirió la Resolución 530 del 10 de febrero de 202119, donde se aceptó su sometimiento a la JEP por los hechos investigados en el proceso 2012-00276 que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de
Osos.
21. Ahora bien, el asunto del señor Edwin Tique Loaiza fue asignado a este despacho el 8 de noviembre de 2019 y mediante esta decisión de aceptará su sometimiento a la Jurisdicción por el mismo proceso penal 2012-00276. En atención a lo anterior, se ordenará la remisión del caso del señor Tique Loaiza al despacho de la magistrada Heidy Patricia Baldosea Perea, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a fin de que sea estudiado de manera conjunta con el caso del compareciente Alexander Salgado Giraldo.
22. Esta remisión se hace en aplicación de lo dispuesto por la Sala recientemente en materia de remisión y acumulación de asuntos20, dado que: i) los casos de los señores Tique Loaiza y Salgado Giraldo fueron repartidos respectivamente al despacho del suscrito magistrado y al de la magistrada Baldosea Perea hace más de un (1) año; y ii) el caso del señor Salgado Giraldo cuenta con decisión de aceptación de sometimiento en relación con el proceso penal 2012-00276 (Resolución 530 del 10 de febrero de 2021), es decir, con antelación a esta en la que se aceptará el sometimiento por el mismo proceso en relación con el señor Tique Loaiza. ii) Competencia y análisis del asunto jurídico
23. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del 19 Expediente SAJ 1500302-46.2020.0.00.0001, folios 162 a 187. 20 En la sesión de Sala de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del lunes 05 de septiembre de 2022 se establecieron las siguientes reglas para la remisión de asuntos: i) Cuando los casos han sido repartidos al despacho hace menos de un (1) año, se remitirán al despacho que primero haya asumido el conocimiento del asunto y el caso remitido deberá tener impulso procesal; ii) Si se trata de
solicitantes o comparecientes involucrados en los mismos hechos y los casos han sido repartidos a los despachos hace más de un (1) año, se remitirán a quien primero adoptó decisión de fondo y con la decisión de sometimiento o de beneficios adoptada y el proceso debidamente alistado (con régimen o ajuste de régimen de condicionalidad, con designación o solicitud de nombramiento de abogado, con reconocimiento de víctimas o solicitud para ser ubicadas, con impulso procesal reciente, entre otros aspectos). Página 7 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C9AE62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-7460009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: EDWIN TIQUE LOAIZA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000647-64.2019.0.00.0001
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201921.
24. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final22.
25. Así las cosas, procede este despacho a pronunciarse sobre los factores de competencia de la JEP frente a las conductas por las que resultó condenado el señor Edwin Tique Loaiza en el proceso penal 2012-00276.
Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso 201200276
26. Como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 11 de noviembre de 2020, condenó al señor Tique Loaiza como cómplice de homicidio en persona protegida por la muerte del señor Abel Adán Posada Amariles. Además, al determinar la tasación de la pena, el Tribunal señaló que en vista de que el condenado ya había remitido su solicitud de sometimiento ante la JEP, se abstendría de proferir orden de captura en su contra hasta que la Jurisdicción se pronunciara al respecto “de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la ley 1957 de 2019, que dispone la
suspensión de la orden de captura en (sic) para miembros de la fuerza pública”.
27. En su decisión, el Tribunal expuso los hechos de la siguiente manera: “El 20 de julio de 2003 hacia las 11:00 de la mañana en la vereda San Pablo del municipio de Campamento (Ant.) miembros de la Compañía 21 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 22 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.
Página 8 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C9AE62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-7460009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: EDWIN TIQUE LOAIZA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000647-64.2019.0.00.0001
Beta de las Fuerzas (sic) especiales del Ejército Nacional, entre quienes se encontraban los Soldados (sic) EDWIN TIQUE LOAIZA Y DILER YOM CANO LEMUS y el sargento segundo ALEXANDER SALGADO
GIRALDO, al mando del Capitán (sic) ALFONSO RAFAEL OJEDA PRECIADO – ya condenado por estos hechos – ocasionaron la muerte de Abel Adán Posada Amariles. Esta persona fue presentada por el oficial como baja en combate con miembros de la guerrilla de las FARC. No obstante, con la necropsia médico legal se puso (sic) establecer que el cuerpo de quien se dijo murió en combate presentaba heridas vitales o pre mortem en surco alrededor de cuello y la cara, producidas con un lazo, que indican que esta persona fue enlazada antes de recibir el disparo que produjo su deceso”. Agregó, en relación con las heridas sufridas por la víctima antes de su muerte que: “El informe médico legal fue explícito sobre este punto: “El cuerpo evidenció un surco de presión cervical pre mortem; si bien el sujeto no falleció por anorexia mecánica (es decir, no fue ahorcado) sí fue sujetado por el cuello por una cuerda, ejerciendo con ella una presión suficiente para ocasionar el surco descrito y un remansamiento de sangre en la extremidad cefálica, que se puso en evidencia por la gran cianosis en la cabeza. La presencia de múltiples lesiones contusas en diferentes partes del cuerpo, muchas de ellas de aspecto vital sugieren maltrato pre mortem. […] Evidente resulta entonces, que la víctima se encontraba desarmada e indefensa – persona protegida - , fue sometida a tortura por parte de los militares, quienes luego le quitaron la vida con un disparo con arma de
fuego en región vital de su humanidad; posteriormente la vistieron con una camiseta con logotipos alusivos al grupo guerrillero que operaba en la zona, pero para su infortunio olvidaron que ésta no tenía orificios que necesariamente debió haber dejado el impacto del proyectil que la atravesaba hasta alojarse en el tórax.”
28. Sobre la responsabilidad del señor Tique Loaiza en estos hechos, el Tribunal sostuvo que: Página 9 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C9AE62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-7460009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: EDWIN TIQUE LOAIZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000647-64.2019.0.00.0001 “Recuérdese que el Soldado (sic) profesional Tique Loaiza, estaba encargado del radio de comunicaciones y en tal condición acompañó de manera permanente al Capitán (sic) Ojeda Preciado, quien fue condenado por estos hechos. [] Todas estas afirmaciones contrarias a la realidad, su presencia en el sitio al lado de quien comandaba la operación, que resultó al fin en una operación criminal, proclaman abiertamente su participación en la
muerte fuera de combate. Se reitera, con lo probado la muerte de Posada en rasgos generales ocurrió así: la captura de Posada Amariles en un lugar de que se desconoce; su reducción hasta serle puesta una soga o cuerda alrededor del cuello; su traslado hasta el lugar donde se le dio muerte; la producción de su muerte con un fusil del Ejército; la posterior imposición de una camiseta alusiva al grupo guerrillero, en la que no quedaron rastros del disparo. Estas circunstancias probadas con evidencia científica se contraponen de forma abierta a la titubeante e incoherente versión del soldado.”
29. En atención a lo anterior, corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales fue condenado el señor Edwin Tique Loaiza al interior del proceso penal 2012-00276, cumplen con los requisitos concurrentes23 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos
30. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los
23 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. Página 10 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C9AE62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-7460009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: EDWIN TIQUE LOAIZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000647-64.2019.0.00.0001 paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros24.
31. De la pieza procesal analizada se puede concluir que el señor Tique Loaiza fue procesado en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues, al momento de cometer las conductas investigadas era soldado profesional del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
32. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción
“administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
33. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso 2012-00276 ocurrieron el 20 de julio de 2003. En consecuencia, se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. ii. Sobre la competencia material
34. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa 24 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando
acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 11 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C9AE62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-7460009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: EDWIN TIQUE LOAIZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000647-64.2019.0.00.0001 directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”25 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución26.
35. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201827, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades28. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio
de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”29. Por su parte, si bien 25 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Sit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.