JEP - Resolución SDSJ 3344 14 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3344 14 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE NO. 9000470-03.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 3344 de 2022
Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Expediente No. 9000470-03.2019.0.00.0001
Compareciente: Sr. SL (R) WILLINTONG VERA.
Cédula de ciudadanía: 77’040.079 de La Paz (Cesar).
Clase de persona: Soldado regular en retiro del Ejército
Nacional.
Situación jurídica: Sometido a la JEP, con beneficio de PLUM en CPAMS EJEBE – Bello (Antioquia).
Delitos: Homicidio agravado.
Asunto: Libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
I. ASUNTO
1. El Despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), determina si procede la medida de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en beneficio del señor WILLINTONG VERA, quien comparece ante la JEP en condición de soldado regular en retiro (SL (R)) del Ejército Nacional.
II. COMPETENCIA
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 51 a 54 de la Ley 1820 de 2016 y 51 a 54 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sala de Definición de
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Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz, es competente para decidir acerca de la libertad transitoria, condicionada y anticipada como beneficio del tratamiento transicional de justicia para integrantes de fuerza pública sometidos a la JEP.
III. ANTECEDENTES Ante la jurisdicción ordinaria
3. Con sentencia de primera instancia del 20 de mayo de 20091, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar declaró al señor SL (R) WILLINTONG VERA, entre otros miembros de la fuerza pública2, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, por hechos ocurridos el 04 de octubre de 2004 en los que se cegó la vida del señor VÍCTOR HUGO MESTRE RODRÍGUEZ. La condena impuesta fue de 456 meses de prisión, multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
4. Con fallo del 24 de mayo de 2010, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, decretando la responsabilidad de los procesados únicamente respecto del delito de homicidio agravado y revocando la condena por secuestro simple. Redujo por ello la pena de prisión a 339 meses3.
5. Con auto del 25 de julio de 2019, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta avocó conocimiento de la supervisión de la condena del solicitante4. 1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Radicado 293-2006. Sentencia condenatoria de primera instancia del 20 de mayo de 2009. En JEP, radicado Conti No. 202001025333, anexo 1. 2 ST Elkin Leonardo Burgos Suárez, C3 Pedro Andrés Cubillos Bolívar, C3 Elkin Rojas, DG Luis Carlos Maestre Montero, SL Fernando Rodríguez González, SL Juan Manuel Mejía Rodríguez, SL Luis Carlos Pacheco Bolaños, SL Herber Peralta González, SL Albert David Pertuz Peralta y SL Leuder Castillo Sánchez. 3 Distrito Judicial de Valledupar, Tribunal Superior, Sala Penal. Radicación 20 – 001 – 20 – 38 – 001 – 2006 – 00293 – 01. Sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2010. En JEP, radicado Conti No. 202001025333, anexo 2. 4 Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, radicado 54001318700120190027700.
Auto del 25 de julio de 2019. En JEP, radicado Conti No. 202001025333, anexo 4. Página 2 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. En la sentencia de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar relacionó los hechos de la siguiente manera:
1. HECHOS Enseñan los autos, que el 3 de octubre de 2004, asistió el señor Víctor Hugo Maestre Rodríguez, indígena Kankuamo, a una fiesta que se celebraba en la casa de la señora Flor María Carrillo, ubicada en el municipio de Atánquez, con motivo de la celebración de su cumpleaños. Allí también se encontraban los señores Rafael Enrique Maestre Fuentes y Eliécer Enrique Maestre Cáceres. Cuando se acabó tal celebración fue interceptado en su camino a su residencia el señor Rafael Maestre Fuentes, por unas personas armadas que lucían prendas militares y pasamontañas, portando uno de
ellos un brazalete alusivo al ELN, le solicitaron sus documentos y posteriormente le taparon la boca, pero este señor huyó. De la misma manera, a Eliécer Enrique Maestre Cáceres, se encontraba en su residencia y allí llegó un grupo armado y le preguntaron por un sujeto con el nombre de Valenciano, al parecer jefe guerrillero de esa zona. Este grupo le solicitó que los sacara de la zona porque estaban perdidos, pero éste se negó a ello y a las voces de sus padres alertando a los vecinos, emprendieron la huida. El hoy occiso, Víctor Hugo Maestre, llegó a la residencia de su madre, ingirió algunos alimentos y alrededor de las 12 y 30 se fue para la residencia de su hermana a dormir, pero nunca llegó. Posteriormente, el 4 de octubre de esa misma anualidad, siendo aproximadamente las 11 de la noche, se escucharon varios disparos en cercanía del cerro El Peligro y en la mañana siguiente la Juez 90 de Instrucción Penal Militar, conjuntamente con el CTI, practicó en las instalaciones del Batallón La Popa de esta ciudad, el levantamiento del cadáver de un N.N., el cual había sido reportado por la Batería Dinamarca II del dicho batallón, como persona abatida en combate en el sitio denominado Guingueca, precisamente ubicado en la región de El Peligro, municipio de Atánquez. Este N.N., fue identificado ulteriormente como Víctor Hugo Maestre Rodríguez (sic)5. Trámite en la JEP
7. El 20 de noviembre de 2020, el señor SL (R) WILLINTONG VERA
suscribió el acta de sometimiento No. 304510. Expresó allí su voluntad libre de 5 Distrito Judicial de Valledupar, Tribunal Superior, Sala Penal. Radicado 20 – 001 – 20 – 38 – 001 – 2006 – 00293 – 01. Sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2010. En JEP, radicado Conti No. 202001025333, anexo 2, páginas 2 y 3. Página 3 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F1DE62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-0740009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE NO. 9000470-03.2019.0.00.0001 acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y se comprometió a (i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas; (ii) atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (iii) informar de manera inmediata a la JEP cualquier cambio de residencia; (iv) en caso de ser beneficiario de la libertad
transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP y (v) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52, y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016.
8. Con Resolución SDSJ 3194 del 30 de junio de 2021, el despacho de conocimiento aceptó el sometimiento a la JEP del señor SL (R) WILLINTONG VERA y le otorgó el beneficio de privación de libertad en unidad militar (PLUM).
Lo requirió así mismo para que presentara un plan concreto, claro y programado de cumplimiento con el esclarecimiento de la verdad, los derechos de las víctimas, la reparación y la no repetición.
9. Considerando que el señor VÍCTOR HUGO MAESTRE RODRÍGUEZ, víctima directa de los hechos, era Indígena Kankuamo y que su homicidio se perpetró al interior del resguardo; el despacho de conocimiento, a través de Resolución SDSJ 3389 del 15 de julio de 2021, activó el mecanismo de articulación y coordinación intercultural entre la JEP y el Pueblo Kankuamo. En consonancia, y dando cumplimiento al artículo 4º de la Ley 1922 de 2018, así como al protocolo de enfoque étnico diferenciado de la JEP, el despacho dispuso la notificación presencial de la Resolución SDSJ 3194 de 2021 a las autoridades del Cabildo
Indígena Kankuamo.
10. El despacho de conocimiento adelantó la notificación presencial, bajo parámetros de pertinencia étnica y cultural, el 26 de julio de 2021 en la
Comunidad Guatapurí, resguardo Kankuamo, en jurisdicción de Valledupar (Cesar).
11. El 19 de julio de 2021 fue radicado ante la JEP el formato F1 diligenciado por el señor SL (R) WILLINTONG VERA6. 6 JEP, sistema de gestión documental Conti, radicado No. 202101039487.
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12. La señora abogada ERIKA JAZMÍN CONTRERAS SILVA radicó el 23 de julio de 2021 poder especial a través del cual el señor compareciente le confiere su representación judicial ante la JEP. De igual manera, la propuesta de compromiso claro, concreto y programado de su representado7.
13. Mediante Resolución SDSJ 4774 del 05 de octubre de 2021, las víctimas indirectas fueron acreditadas como intervinientes especiales en la presente actuación transicional.
14. El 12 de agosto de 2022, el señor Cristian Alfonso Navarro Vera,
manifestando ser hermano del compareciente, solicitó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) para el señor SL (R) WILLINTONG VERA. Expresó que su hermano cumple cinco años de privación efectiva de libertad el 12 de septiembre del año en curso8.
15. El 13 de septiembre de 2022, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional remitió certificado emitido por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad – CPAMS “EJEBE” el 12 de septiembre del año en curso, de conformidad con el cual el señor SL (R) WILLINTONG VERA se encuentra privado de la libertad desde el 12 de septiembre de 2017, en razón de los hechos por los que se aceptó su sometimiento ante la JEP. Al certificado se anexó oficio dirigido el 13 de septiembre de 2017 por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, con el que comunica la legalización de la captura del señor SL (R), precisando que la misma se produjo hacia las 17:05 horas del 12 de septiembre de 2017 en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander)9. 7 JEP, sistema de gestión documental Conti, radicado No. 202101036162. 8 JEP, sistema de gestión documental Conti, radicado No. 202201051956. 9 JEP, sistema de gestión documental Conti, radicado No. 202201059270.
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IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis
16. El despacho (i) señalará los requisitos del sistema jurídico de la transición para la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), de conformidad con lo dispuesto para miembros de fuerza pública en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. Seguidamente, (ii) verificará si dichos requisitos se cumplen en el caso concreto.
A. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)
17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre de la Jurisdicción, precisó que la SDSJ debe “[…] velar por que las situaciones que afectan la libertad de los comparecientes ante ella sean resueltas verificando la viabilidad de conceder beneficios transitorios […]”10. Y que exceptuando la suspensión de las órdenes de captura, la SDSJ tiene potestades para adjudicar
beneficios transitorios del tratamiento especial de justicia en forma oficiosa11.
18. La libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) para agentes del Estado involucrados en la comisión de conductas relacionadas con el conflicto, es una medida propia del escenario transicional de justicia, concebida para construir confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno. Cuando se satisfacen las exigencias legales para su procedencia, esta medida debe aplicarse de manera preferente12.
19. Como su nombre precisa, este beneficio no resuelve en forma definitiva la situación jurídica del compareciente y por su carácter esencialmente condicionado, no es un fin en sí mismo, sino un instrumento al servicio de los objetivos para los que fue constituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP – SA – SENIT 01 del 03 de abril de 2019. Radicado CONTI No. 20183350080023, anexo 2. Párrafo 27, página 13. 11 Ibídem, párrafo 35, página 16. 12 Ley 1820 de 2016, artículo 51. Ley 1957 de 2019, artículo 51.
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Repetición (SIVJRNR). En este sentido, puede llegar a revocarse si el beneficiario no atiende las obligaciones que supeditan la medida.
20. Las exigencias, simultáneas y concurrentes, para que proceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada para integrantes de fuerza pública, fueron compiladas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto TP – SA No. 31 del 12 de septiembre de 2018, con base en los artículos 2°, 3° 51° y 52° de la Ley 1820 de 2016 y los análisis concordantes de la Corte Constitucional. El despacho se remite también a lo determinado por la misma sección en la Sentencia Interpretativa 01 de 2019 y a las disposiciones concordantes de la Ley 1957 de 2019, artículos 51 y 52. En síntesis, los requisitos son: a) Que al momento de ocurrencia de los hechos el interesado haya sido y haya actuado como agente del Estado miembro activo de la fuerza pública. b) Que para cuando se evalúa la procedencia del beneficio, el aspirante tenga en su contra una restricción material o eminentemente jurídica a su libertad. c) Que los hechos hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. d) Que los hechos hayan sucedido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
e) Que los hechos no constituyan ninguna de las conductas señaladas en el numeral segundo del artículo 52 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, excepto si el compareciente ha estado privado efectivamente de su libertad por un tiempo de cinco (05) años o más. f) Que el interesado haya formalizado su voluntad de someterse a la JEP. g) Que el potencial destinatario de la medida se haya comprometido con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación inmaterial, las garantías de no repetición y a atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR.
B. Verificación de los requisitos en el caso concreto
21. Como se observa, varios de los requisitos para la LTCA coinciden con los factores de competencia de la JEP. En efecto, las exigencias sintetizadas en el párrafo precedente bajo los literales a), c) y d) se corresponden en ese orden con los factores personal, temporal y material de competencia de la Jurisdicción, los cuales Página 7 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE NO. 9000470-03.2019.0.00.0001 fueron verificados al momento de aceptar el sometimiento del compareciente a través de Resolución SDSJ 3194 del 30 de junio de 2021. a) Que al momento en que ocurrieron los hechos el interesado haya sido y haya actuado como agente del Estado miembro de la Fuerza Pública
22. La condición personal del compareciente como miembro activo del Ejército Nacional, en ejercicio de sus funciones, para cuando ocurrieron los hechos que motivaron la actuación, fue establecida inequívocamente en el decurso procesal ordinario. En la sentencia del 20 de mayo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar precisó que para ese momento el señor SL (R) WILLINTONG VERA se desempeñaba como soldado regular activo, integrante de la Batería Dinamarca II del Batallón “La Popa”. El despacho corrobora el cumplimiento de este primer requisito. b) Que para cuando se evalúa la procedencia del beneficio el aspirante tenga en su contra una restricción material o eminentemente jurídica a su libertad
23. Como se relacionó en antecedentes, la Dirección de la CPAMS – EJEBE, certificó que el señor SL (R) WILLINTONG VERA se encuentra actualmente recluido en dicho centro de reclusión militar, por causa del radicado 20001-20-38001-2006-0029313. En consecuencia, esta exigencia se encuentra satisfecha. c) Que los hechos hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016
24. Según consta en la actuación ordinaria y como fue corroborado al verificar
el factor temporal de competencia de la JEP para efectos de sometimiento, los hechos por los que el señor SL (R) WILLINTONG VERA se encuentra penalmente comprometido ocurrieron en febrero de 2005. Por lo tanto, este requisito se cumple. d) Que los hechos hayan sucedido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno 13 Radicado CONTI No. 202201058684, anexo. Página 8 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Al momento en el que se evaluó positivamente el cumplimiento del factor material de competencia de la JEP para efectos de aceptar el sometimiento transicional del compareciente, Resolución SDSJ 3194 del 30 de junio de 2021, se expuso lo siguiente: […] Al final de la relación introductoria de los hechos en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar señaló: Adelantada la investigación, se conoció que el grupo de
soldados [Batería Dinamarca II del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”] al mando del Teniente [Elkin Leonardo] Burgos fueron quienes a la una de la mañana del 4 de octubre retuvieron a Víctor Hugo [Maestre Rodríguez] en momentos en que se iba a acostar y en compañía de los civiles informantes vestidos de camuflado Aníbal José Torres Daza y Giovanni Montero Montero se lo llevaron a la región de Guingueca y lo ejecutaron simulando un combate que nunca existió14.
83. Posteriormente en el mismo pronunciamiento, la autoridad judicial de primera instancia analizó que la materialidad del delito: Se acredita con el acta 008 de octubre 5 de 2004 (folio 81 C1) que trata del levantamiento del cadáver para el momento NN y que posteriormente se estableció que respondía al nombre de Víctor Hugo Maestre, practicado por la Juez 90 de Instrucción Penal Militar en asocio con el CTI en el helipuerto del comando del Batallón de Artillería #2 La Popa, donde había sido trasladado el cuerpo por el Ejército.
A ello se suma el protocolo de necropsia (folio 85 ss. C1) en donde el perito forense practicó examen externo e interno al cadáver, describe y diagrama las heridas que presentaba causadas por proyectil de arma de fuego, aunado al álbum fotográfico15.
84. Sumado a ello, en relación con la responsabilidad de los procesados, el Juzgado desarrolló el análisis siguiente: 14 Ibídem, página 3. 15 Ibíd., págs. 37 y 38.
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1. Está plenamente demostrado con las indagatorias de los coprocesados Aníbal José Torres Daza y Geovanny José Montero que Víctor Hugo Maestre fue aprehendido por los militares con el concurso de ellos el lunes a eso de la una de la mañana en el barrio la lomita de Atánquez y llevado hasta el cerro El Peligro donde fue ejecutado, estas pruebas descartan hasta la saciedad la existencia del combate.
2. Está desvirtuado que los enjuiciados estaban infiltrados desde el 2 de octubre no solo con la exposición de los civiles procesados, sino con las declaraciones juradas de Januer Torres Maestre (fl. 198 C1) asegura que la tropa estuvo el 4 de octubre de Atánquez hasta las 9 de la noche, Emel E. Martínez vio al Teniente Burgos en el pueblo a las 6 de la tarde, Gavelis Luz Alvarado los vio en horas de la noche, Rafael A. Martínez
los vio el domingo en la tarde. Es más, el soldado Pedro Antonio Caballo reconoció en su injurada (fl. 156 C3) su presencia el 3 de octubre en Atánquez, el informe visible a fl. 209 CO1 el cabildo menor del corregimiento de Atánquez Wilmer Daza Ariza les informó a los investigadores que los militares estuvieron en el pueblo hasta las 11:30 de la noche del 3 de octubre.
3. Según el peritazgo las vainillas incriminadas no corresponden a las armas que supuestamente llevaba el occiso, pues en la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos no se encontró cartuchos disparados por el enemigo, muy a pesar que hablan de fuego nutrido y que ellos dispararon más de trescientos cartuchos se encontraron solo vainillas de la ametralladora M-60 que portaban los militares y aun admitiendo en gracia de discusión que no inspeccionaron bien el lugar como lo apuntan los defensores, es extraño que no se hubiese encontrado por lo menos una vainilla diferente a la que dispararon los militares.
4. Las coordenadas encontradas en el archivo virtual como reportadas en su momento por la Batería Dinamarca II como sitio del combate, no coinciden con las que indicó el soldado Pacheco Bolaños en la diligencia de inspección judicial, encontrándose una distancia de seiscientos metros en el sitio donde encontró NN abatido y ochocientos metros donde se encontraron las vainillas, los defensores han rebatido este punto descalificando al perito que a su juicio no sabe convertir coordenadas geográficas a planas, posición que el Página 10 de 23
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5. Acorde con el perito balístico Luis Eduardo López Gómez y según plano visible a fl. 249 C2 no es posible que se hubiesen generado las heridas registradas en el protocolo de necropsia desde el punto B donde se encontraron las vainillas y el sitio donde el soldado Pacheco Bolaño dio cuenta se encontraba NN abatido, pues tres heridas fueron antero posterior y una postero anterior, que no es posible que se produzcan dad la topografía y estando el abatido en posición de pie.
6. Tampoco se encontró en los sitios registrados en diligencia de inspección judicial fragmentos de proyectil de arma de fuego o paso de proyectil ni oquedades lo que descarta que hubo enfrentamiento.
Como se ve, es abundante la prueba que descarta la posición defensiva del homicidio en combate y por el contrario deja claro acorde con lo esbozado por la fiscalía y la representante
de la parte civil que la muerte de Víctor Hugo Maestre Rodríguez fue una ejecución extrajudicial o arbitraria de las fuerzas militares16.
85. El anterior decurso argumentativo y su conclusión fueron convalidados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el fallo de segunda instancia, en el cual señaló: Conforme al análisis probatorio efectuado en el acápite anterior, donde se dio respuesta positiva a la pregunta de si existía prueba de quien secuestró y posteriormente dio muerte a Víctor Hugo Maestre Rodríguez, queda establecido que el grupo de militares lo retuvo, lo trasladan hasta el cerro El Peligro y allí le dan muerte. […] se desprende de la prueba aportada que el combate no se presentó, esta afirmación se
sustenta en que: (i) Víctor Hugo fue retenido por unas personas que lo tenían bajo su égida y por tanto no podía combatir. (ii) No se presentaron soldados muertos ni heridos y recuérdese que serían los guerrilleros quienes esperan a los 16 Ib., págs. 51 a 53. Página 11 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE NO. 9000470-03.2019.0.00.0001 soldados en el campo quienes tendrían, en la hipótesis planteada por la defensa, la ventaja del factor sorpresa. (iii) El uniforme que portaba Maestre Rodríguez no era de su talla, según ha dicho el médico legista que practicó la necropsia. (iv) No podía conservar las prendas limpias después del combate. (v) La escopeta de fabricación artesanal que fue presentada como una de las armas portadas por Víctor Hugo Maestre, no era apta para disparar, los proveedores de las armas no correspondían a ninguna de las presentadas. […] (ix) El ejército presentó al indígena Kankuamo Víctor Hugo Maestre Rodríguez, como guerrillero dado de baja en combate17.
86. Ante este panorama, el despacho está llamado a señalar que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) ha establecido en línea jurisprudencial consolidada que el fenómeno de ejecuciones extrajudiciales, en el que civiles que no participan directamente en las hostilidades son asesinados fuera de combate por integrantes de la fuerza pública, para luego ser presentados como resultados operacionales positivos contra grupos armados ilegales, está relacionado con el conflicto armado interno padecido en nuestro país.
87. En el caso que se examina, tal relación se explica porque el conflicto armado interno propició el contexto dentro del cual el señor VÍCTOR HUGO MAESTRE RODRÍGUEZ, perdió su vida como consecuencia de las actuaciones desplegadas el 04 de octubre de 2004 por miembros activos
de la Batería “Dinamarca II” del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, de la que hacía parte el señor SL (R) WILLINTONG VERA. Los sujetos activos de la conducta ostentaban además la condición de combatientes en las hostilidades y la muerte de la víctima fue presentada como resultado de acciones legítimas de la fuerza pública, adelantadas en desarrollo del conflicto armado interno18. 17 Distrito Judicial de Valledupar, Tribunal Superior, Sala Penal. Radicado 20001203800120060293, Sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2010, páginas 18 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución SDSJ 3194 del 30 de junio de 2021, páginas 26 a 30. Expediente Legali No. 9000470-03.2019.0.00.0001. Página 12 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE NO. 9000470-03.2019.0.00.0001
26. De conformidad con los criterios establecidos en el artículo 23 transitorio
del Acto Legislativo 01 de 2017, estos acontecimiento se encuentran directamente relacionados con el conflicto armado interno. Se cumple por lo tanto también este requisito. e) Que los hechos no constituyan ninguna de las conductas señaladas en el numeral segundo del artículo 52 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, salvo si el compareciente ha estado privado efectivamente de su libertad por un tiempo de cinco (05) años o más.
27. A partir de lo que se acaba de señalar, es claro que el señor SL (R) WILLINTONG VERA se encuentra procesado por hechos constitutivos de ejecución extrajudicial. Este fenómeno criminal se encuentra expresamente incluido en el catálogo legal de las más graves conductas ocurridas en relación con el conflicto armado interno. En principio, por la prohibición del numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, la libertad transitoria, condicionada y anticipada no se le podría otorgar.
28. La medida podría excepcionalmente concederse si en relación con los sucesos bajo estudio se constata que el compareciente ha estado efectivamente privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años. Para ello, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros
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