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JEP - Resolución SDSJ 3346 14 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3346 14 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9001161-17.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Wilmar Garces Matajira

C.C. N° 3.985.546 (FFPP) Situación Jurídica: Investigado – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 5 de julio de 2019 Bogotá D. C., 14 de septiembre de 2022 Resolución SDSJ N° 3346 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJse pronuncia respecto de la solicitud de aceptación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– del señor Slp. (r) Wilmar Garces Matajira del Ejército Nacional. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Investigación N° 6692 de la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde San José de Cúcuta

1. El Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar inició investigación bajo el radicado N° 114, en el cual dispuso vincular al cabo tercero Rubén Darío Cárdenas y a los soldados profesionales Sergio Díaz Román, Omar Maldonado

Landazabal, Francisco Javier Carrillo Vargas, Wilmar Garces Matajira, Libardo Muñoz Arguello, Wilson de Jesús Upegui Gutiérrez, Nelson José Angarita Nova, Víctor A González González y Alex Rodolfo Bohórquez, orgánicos de la

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Expediente Legali: 9001161-17.2019.0.00.0001

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C.C. N° 3.985.546 Ejército Nacional compañía “Dinamita” del Batallón de Contraguerrilla N° 43, adscrita a la Brigada Móvil N° 5. Posteriormente, con decisión del 19 de febrero de 2010, la Fiscalía 28 Penal Militar decidió remitir por competencia la actuación a la Fiscalía 73 de la DECVDH de San José de Cúcuta1.

2. Recibida la actuación por la Fiscalía 72 DECVDH de San José de Cúcuta, emitió el concepto N° 50 de 29 de agosto de 2008 en el que resumió los hechos

de la siguiente manera:

HOMICIDIO DE ALONSO RODRIGUEZ [sic] MOLINA, FLAVIO

ARIZA ORTIZ Y JEREMIAS [sic] VARGAS MOJICA OCURRIDA EL 10

DE ENERO DE 2007, EN LA VEREDA SUR MALVINAS

JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE TAME (ARAUCA). […] Los hechos según los militares comprometidos en estos homicidios, ocurrió [sic] el 10 de enero de 2008 [sic] a las 6:50 A.M. aproximadamente, en el área general del “Sur de Malvinas” en coordenadas 06° 38’ 16’’ – 71° 47’ 40’’ jurisdicción del municipio de Tame (Arauca), en donde las tropas sostuvieron un combate en la [sic] que murieron estos occisos y a quienes se les encontró el siguiente material: una subametralladora calibre 9 mm; un proveedor para pistola calibre 9 mm; un proveedor para pistola calibre 380 mm; 11 municiones para subametralladora calibre 9 mm y un millón setecientos veinte mil ($1.720.000) en billetes de veinte (20) y diez (10) mil pesos […]2

3. En tal documento la Fiscalía 72 DECVDH de San José de Cúcuta señaló que, de acuerdo con las declaraciones de los familiares de las víctimas Alonso Rodríguez Molina, Flavio Ariza Ortiz y Jeremías Vargas Mojica, quien fue reportado inicialmente como persona sin identificar, fueron sacados de sus viviendas para ser conducidos hasta el lugar en el cual les fue causada la muerte. Además, indicaron que una de ellas sufría de una enfermedad mental, por tal razón la Fiscalía 72 DECVDH concluyó que los hechos eran de competencia de la justicia ordinaria.

4. La investigación fue asignada a la Fiscalía 73 DECVDH de San José de Cúcuta que, con resolución de 13 de septiembre de 2011 dispuso apertura de la

1 Piezas procesales allegadas por la UIA en medio magnético con informe del 16 de julio de 2020. Copia de la investigación N° 6692 cuaderno N° 2. Fl. 182. 2 Ibid. Fl. 223. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 3.985.546 Ejército Nacional instrucción y ordenó escuchar en ampliación de indagatoria a varios de los miembros de la fuerza pública, teniendo en cuenta que el Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar los había vinculado3. El Slp. (r) Wilmar Garces Matajira fue escuchado en dicha diligencia el 26 de noviembre de 20154 y el 22 de febrero de 20165.

5. Revisadas las piezas procesales allegadas se pudo determinar que la investigación fue reasignada a la Fiscalía 101 DECVDH de San José de Cúcuta y luego a la Fiscalía 102 DECVDH de la misma ciudad, que avocó conocimiento el 26 de octubre de 20186. La actuación continua en etapa de instrucción.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

6. El 15 de noviembre de 2019 el señor Slp. (r) Wilmar Garces Matajira solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP7, actuación que fue asignada a la suscrita magistrada con acta de reparto del 12 de diciembre de

2019.

7. Con Resolución SDSJ N° 262 del 21 de enero de 20208 fue asumido el conocimiento de la actuación, decisión en la cual fue requerido el solicitante para que suscribiera el acta de sometimiento y allegara su propuesta de aporte a la verdad. Se dispuso que fuera comunicada al Ministerio Público para que interviniera en defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras eran ubicadas. Y se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP que identificara a las víctimas indirectas, las ubicara e indagara si era su voluntad acudir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. Adicionalmente, que obtuviera información respecto de las investigaciones o procesos judiciales que existieran en contra del señor Slp. (r) Wilmar Garces Matajira. 3 Ibid. Fls. 242-243. 4 Ibid. Cuaderno N° 3. Fl. 222. 5 Ibid. Cuaderno N° 4. Fl. 21. 6 Ibid. Cuaderno N° 6. Fl. 227. 7 JEP. Expediente Legali N° 9001161-17.2019.0.00.0001. Fls. 1-7. 8 Ibid. Fls. 8-15 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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C.C. N° 3.985.546 Ejército Nacional

8. El 12 de junio de 2019 el director de los Centros de Reclusión Militar remitió respuesta a la JEP en la cual indicó que el señor Slp. (r) Wilmar Garces Matajira no ha estado privado de la libertad9.

9. La Fiscalía 102 DECVDH de San José de Cúcuta con oficio del 18 de junio de 2020 informó el estado de la investigación N° 6692 seguida en contra del Slp.

(r) Wilmar Garces Matajira10.

10. El 16 de julio del 2020 fue allegado por la UIA el informe final11 en el cual indicó que en contra del señor Slp. (r) Wilmar Garces Matajira era adelantada la investigación N° 6692 en la Fiscalía 102 DECVDH de San José de Cúcuta y con correo electrónico del 30 de noviembre de 2021 allegó copia digital de la investigación. La información relacionada con la identificación y ubicación de las víctimas no fue allegada.

11. Con Resolución SDSJ N° 1000 de 2 de marzo de 202112 se reconoció personería jurídica a la profesional del derecho María Alejandra Bohórquez Manco para representar al señor Slp. (r) Wilmar Garces Matajira.

12. El 12 de julio del 2021 el señor Slp. (r) Wilmar Garces Matajira suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N° 30304913 y el 3º de julio de 2021 se allegó la propuesta de aporte a la verdad14.

13. Con Resolución SDSJ N° 5761 de 6 de diciembre de 2021 se autorizó el acceso al expediente Legali a la abogada María Alejandra Bohórquez Manco.

CONSIDERACIONES

14. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por 9 Ibid. Fl. 42. 10 Ibid. Fl. 60. 11 Ibid. Fls. 61-74. 12 Ibid. Fls. 103-104. 13 Ibid. Fls. 118-119. 14 Ibid. Fls. 122-130. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 3.985.546 Ejército Nacional los cuales está siendo investigado el señor Slp. (r) Wilmar Garces Matajira en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-. Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-15.

15. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria, ii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio, iii) verificación de medidas de afectación de la libertad, iv) la competencia prevalente de la JEP, v) examen preliminar de aptitud de la propuesta de pactum veritatis presentada y vi) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados AFP para miembros de la fuerza pública

16. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las 15 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 3.985.546 Ejército Nacional decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones16.

17. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

18. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

19. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante

SA-.

20. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o 16 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 3.985.546 Ejército Nacional sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y

a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.

21. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio

22. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia material, temporal y personal para acceder a esta Jurisdicción.

23. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son

destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-17; los 17 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 3.985.546 Ejército Nacional agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos

los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

24. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones18.

25. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con

ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 18 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 3.985.546 Ejército Nacional - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le

sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

26. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado

los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

27. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el

Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 3.985.546 Ejército Nacional

28. Atendiendo al análisis antes efectuado, puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues los hechos que dieron origen a la investigación N° 6692 que conoce en etapa de instrucción la Fiscalía 102 DECVDH de San José de Cúcuta ocurrieron el 10 de enero de 2007, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016.

29. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, de

conformidad con las piezas procesales allegadas de la actuación adelantada en la justicia ordinaria, aparece acreditado que el señor Wilmar Garces Matajira para la fecha de los hechos era orgánico del del Batallón de Contraguerrilla N° 43 adscrito a la Brigada Móvil N° 5 de la Segunda División del Ejército Nacional para la época de los hechos, en el grado de soldado profesional19, por lo que es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso.

30. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el CANI se llevará a cabo en un nivel de intensidad leve20. En todo caso que el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló

que:

188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo. 19 Piezas procesales allegadas por la UIA en medio magnético con informe del 16 de julio de 2020.

Copia de la investigación N° 6692. Cuaderno N° 2. Fl. 182.

20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 3.985.546 Ejército Nacional Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo21.

31. En la decisión del 19 de febrero de 2010 por la cual la Fiscalía 28 Penal Militar dispuso remitir la investigación que adelantaba por la muerte de los señores Alonso Rodríguez Molina, Flavio Ariza Ortiz y Jeremías Vargas Mojica

a la justicia ordinaria, señaló que tal determinación se adoptaba por encontrar que le asistía razón a la Fiscalía 72 DECVDH de San José de Cúcuta en cuanto a las dudas respecto de la existencia del combate. Así lo indicó: Al analizar la prueba aportada a la investigación y en la cual se basa la jurisdicción ordinaria para solicitar la competencia es claro que le asiste razón a la Fiscalía y no puede considerarse -como lo señala el Fiscal 73que se da una extralimitación en las funciones. Y es que, el despacho no puede desconocer la declaración del señor JUAN DE DIOS ARIZA MATEUS; al señalar que le informaron como [sic] el ejército [sic] sacó a tres jóvenes de la casa donde él estaba trabajando. Entonces, las circunstancias que rodearon la muerte de los particulares no son claras se cuestiona que en el instante de su deceso actuaban como miembro [sic] de un grupo subversivo motivo por lo que ante la duda y confusión de lo que realmente ocurrió, lo que procede es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar los presuntos infractores22.

32. En el concepto emitido el 29 de agosto de 2008 por la Fiscalía 72

DECVDH de San José de Cúcuta para que la justicia ordinaria asumiera la investigación adelantada en la justicia penal militar por la muerte de los señores Alonso Rodríguez Molina, Flavio Ariza Ortiz y Jeremías Vargas

Mojica, concluyó que las circunstancias en las cuales se produjo su muerte generaban duda de que hubieran sucedido en un enfrentamiento armado, como lo habían afirmado los miembros de la fuerza pública. Al respecto sostuvo lo siguiente: 21 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana. Párr. 188, traducción no oficial. 22 Piezas procesales allegadas por la UIA en medio magnético con informe del 16 de julio de 2020. Copia de la investigación N° 6692. Cuaderno N° 2. Fl. 183. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC0F62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-1611009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Expediente Legali: 9001161-17.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Wilmar Garces Matajira

C.C. N° 3.985.546 Ejército Nacional Se tiene, que si bien los dichos de los familiares no se han comprobado, igual estos no se han desvirtuado, y son señalamientos muy serios y delicados, más aún [sic] atendiendo las diferentes contradicciones que se han resaltado, como también que la planeación de este combate hubiese sido tan milimétricamente previsto, de tal manera que varios

de los soldados solo llegaran a disparar a objetivos que nada tenían que ver con el combate, sin dejar de lado la manipulación que se hizo de la escena de los hechos, y el no permitir se realizara la diligencia de inspección a cadáver en el lugar en donde se produjeron estas muertes. […]23.

33. Analizadas las circunstancias fácticas mencionadas, encuentra esta magistrada sustanciadora que se presentan varios de los criterios señalados en el artículo transitorio 23, artículo 1°, del Acto Legislativo N° 01 de 2017, de

los cuales se destacan los siguientes:

34. La calidad de las víctimas: las piezas procesales allegadas a la presente actuación indican que al parecer los señores Alonso Rodríguez Molina, Flavio Ariza Ortiz y Jeremías Vargas Mojica pertenecían a la población civil, aunque hubieran sido presentados como presuntos extorsionistas24 y en algunas entrevistas refirieron que cometían actividades delictivas, en ninguna de ellas consta que al momento en el cual les fue causada la muerte por miembros del Ejército Nacional hubieran realizado hostigamientos en su contra. Así lo concluyó la Fiscalía 73 DECVDH de San José de Cúcuta en la solicitud que hizo al Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar para que le fuera entregada la investigación que adelantaba por estos hechos. Al respecto señaló lo siguiente: […] la tesis enunciada por los militares genera bastante duda respecto a cómo fueron realmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdieron la vida FLAVIO ARIZA ORTIZ [sic], ALONSO

RODRIGUEZ [sic] MOLINA, JOSE GEREMIAS [sic] VARGAS, debido

a que no existe ninguna proporcionalidad para alegar el derecho legítimo de defensa, ya que era una escuadra con armas largas y solo tres sujetos supuestamente con armas cortas. Dejando así de una manera evidente que la actuación de los militares se extralimitó en sus 23 Ibid. Fl. 226. 24 Ibid. Cuaderno N° 1. Fl. 26. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC0F62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-1611009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Expediente Legali: 9001161-17.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Wilmar Garces Matajira

C.C. N° 3.985.546 Ejército Nacional funciones, al no preservar el Derecho [sic] a la vida de estas tres personas y más aún cuando en ningún momento se dio un combate. Tampoco existe soporte de denuncias penales por los delitos de Extorsión [sic] que venían supuestamente perpetrando los hoy occisos. Tampoco existe dentro de la foliatura allegada antecedent

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