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JEP - Resolución SDSJ 3355 15 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3355 15 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SS ® JESÚS ENRIQUE SÁNCHEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2022

Número de Expediente SAJ: 9001317-05.2019.0.00.0001

Compareciente: SS (R) Jesús Enrique Sánchez Rivera

C.C 76.328.949

Situación Jurídica: Procesado - En PLUM Delito: Homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, municiones o explosivo.

Fecha de reparto : 04 de marzo de 2019

Resolución No. 3355 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, presentada por el abogado Pedro Steve Páez Pirazán del señor SS (R) Jesús Enrique Sánchez Rivera, identificado con C.C. No 76.328.949 de Popayán (Cauca).

Es importante anotar, que el señor Sánchez Rivera fue incluido en el listado de miembros del Ejército Nacional remitido por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 1262 y que, además, al referido compareciente le fue concedido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el beneficio de privación de la libertad

1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .28EF62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-7131009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ® JULIO CESAR LUNA MARTÍNEZ en unidad militar – PLUM dentro del marco del proceso penal radicado No. 7793, de conocimiento de la Fiscalía 124 Especializada de la DEVDH de Villavicencio (Meta), del cual se encuentra actualmente gozando en la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – CPAMSEJECA con sede en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca)2.

II. HECHOS

1. Los hechos jurídicamente relevantes, por los cuales el señor Sánchez Rivera, obtuvo el beneficio de privación de libertad en unidad militar, se encuentran en la resolución del 23 de enero de 2018 dentro del radicado 7793 proferida por la

Fiscalía 124 adscrita a la Dirección Especializada de la DEVDH de Villavicencio (Meta), por medio de la cual, se calificó de mérito el sumario con resolución de acusación, en contra del hoy compareciente3, siendo resumidos así: (…) El capitán OMAR PEPINOA RIVERA, Comandante del escuadrón “C” del grupo de Caballería No. 16 Guías del Casanare, informa que el 22 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 05:15 horas, en la vereda la Plata, Jurisdicción de Pore, Casanare, tropas del pelotón “CORCEL 4” al mando del SS. URBANO CERN ALBERTO, desarrollaba la misión táctica “Fortín II”, siendo atacados por un grupo de delincuentes al parecer de 1as bandas al servicio del narcotráfico, produciéndose un intercambio de disparos, en donde perdió la vida un integrante del grupo ilegal, a quien se le encontró en su poder un (1) revolver calibre 38, marca Ruger, una (1) granada de mano, tres (3) cartuchos calibre 38 y tres (3) vainillas calibre 38. El occiso posteriormente fue identificado como

OMAR LIZARAZO GUAITERO.

Contrario a lo dicho por los militares, los familiares de OMAR LIZARAZO GUAITERO, en especial la señora ALBA LUCIA ARANGO SANCHEZ, esposa del occiso, refiere que OMAR, para la época de los hechos vivía en el sector conocido como remolinos, de Orocue (sic) Casanare, y se dedicaba a pasar gente y motocicletas de una orilla a la otra del río Meta, […] que el 21 de febrero de

2007, sobre las cinco y treinta, Omar, desapareció de remolinos, cuando salió en su motocicleta a comprar gasolina a la estación de servicio de Orocue (sic), que 2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 004977 del 19 de septiembre de 2019. 3 En calidad de coautor, por los delitos de Homicidio en persona protegida, en concurso con secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, municiones o explosivos. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .28EF62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-7131009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001506-17.2018.0.00.0001 lo buscaron insistentemente con ayuda de la policía, que dos días después se enteraron que había muerto, y que había sido reportado por el Ejército, como baja en combate, en Pore, Casanare (…).4

2. En el marco de esta actuación, la Fiscalía 119 Especializada de la DEVDH de Villavicencio (Meta), libró en contra del señor Sánchez Rivera, boleta de encarcelamiento, quedando a disposición del despacho homólogo No. 124, la

cual se materializó en la misma fecha, de conformidad con el certificado emitido por el entonces Director (e) del CPAMSEJECA, el pasado 17 de abril de 2018.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Como se señaló al inicio de la presente providencia, el asunto del SS (R) Jesús Enrique Sánchez Rivera fue incluido dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como Caso

No. 1262.

4. Mediante escritos radicados 20191510148422 del 11 de abril y 20191510482042 de fecha 16 de septiembre; ambos de 2019, el señor Sánchez Rivera solicitó acogerse a esta Jurisdicción, allegando una serie de compromisos para contribuir a la verdad y a la reparación inmaterial de las víctimas respecto a los hechos por los cuales estaba siendo procesado en la jurisdicción ordinaria, solicitando además, le fuese otorgado el beneficio de libertad en unidad militar – PLUM, toda vez, que en ese momento no cumplía los 5 años de detención de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la ley 1820 de 2016.

5. Por medio de resolución No. 004977 del 19 de septiembre de 2019, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el SS (R) Jesús Enrique Sánchez Rivera, concediéndole el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar - PLUM, requiriéndolo a su vez, presentar información de la totalidad de procesos que se adelantaban en su contra e imponiéndole la obligación de entregar un régimen de condicionalidad de manera escrita, completa y detallada,

con el respectivo desarrollo de los compromisos concretos, programados y claros que adquiere con ocasión al sometimiento a la JEP. 4 Resolución 004977 del 19 de septiembre de 2022, Páginas 2 y 3. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. En esta misma decisión, se resolvió comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación - UIA, para que obtuviera información y piezas procesales de los procesos y sentencias condenatorias que cursen en contra del compareciente Sánchez Rivera, adelantando labores de ubicación y contacto con las víctimas, indagando si era su deseo concurrir ante esta jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

7. A través de radicado 20191510567582 de fecha 12 de noviembre de 2019, el compareciente respondió al requerimiento hecho por la Sala, informando las formas en que contribuiría con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, limitándose a decir

que colaboraría en el esclarecimiento de la verdad y la reparación a las víctimas respecto a los hechos en los cuales perdió la vida el señor Omar Lizarazo Guaitero el día 22 de febrero de 2007, cuando ostentaba la calidad de suboficial integrante del grupo de Caballería No. 16 “Guías del Casanare”, indicando a su vez, que es su voluntad participar en los distintos programas y actos que sirvan como mecanismos de reparación, reconstrucción de la verdad y memoria.

8. Mediante resoluciones No. 007389 del 28 de noviembre de 2019 y 2992 del 22 de agosto de 2022, este Despacho requirió una vez más a la Unidad de Investigación y Acusación adelantar las gestiones necesarias para concluir la comisión impartida mediante resolución No. 4977 del 19 de septiembre de 2022, respecto a la ubicación de víctimas e investigaciones que se adelantan en contra del SS (R) Jesús Enrique Sánchez Rivera. Igualmente, se requirió al compareciente para que presentara por escrito una propuesta de compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición.

9. A través de informe parcial con oficio No.DAS3.0000175.2022 de fecha 30 de agosto de 2022, el Fiscal 10 de apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación Norberto Suarez Pedraza, manifestó que se encuentra pendiente la inspección judicial del proceso con radicado 2008800019 que reposa en la Fiscalía 109

Seccional y/o especializada de Medellín, por lo que solicitó apoyo a la sede

territorial de esa dependencia, a fin de allegar la información requerida y dar cumplimiento total a la comisión impartida. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .28EF62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-7131009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001506-17.2018.0.00.0001

10. A su vez, con escrito radicado 202201056518 del 01 de septiembre de 2022, el abogado Pedro Steve Páez Pirazán, reconocido como tal mediante resolución No. 2360 del 30 de junio de 2022, informó que, para garantizar el derecho que le asiste a las víctimas, había solicitado el acompañamiento de un funcionario del grupo de investigadores de FONDETEC con el propósito de grabar un video donde el compareciente Sánchez Rivera hiciese su aporte a la verdad y presente el compromiso claro, concreto y programado, propio del régimen de condicionalidad. 10.1. En esta misma ocasión, solicitó conceder en favor de su prohijado, el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada – LTCA establecido en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de

2019 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, aduciendo que, para este momento, cumplió con el término legal establecido para ello. 10.2. Su petición se acompañó de una nueva certificación que da cuenta de su tiempo de privación de la libertad.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

11. En el marco de su competencia5 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SS (R) Jesús Enrique Sánchez Rivera, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

12. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia para conocer del proceso penal adelantado en su contra y atendiendo que actualmente goza de uno de los beneficios propios que del Sistema Integral, la privación de la libertad en unidad militar - PLUM concedida mediante resolución No. 004977 del 19 de septiembre de 2019, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio libertario solicitado. 5 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

13. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo6.

14. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 20197, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 20188, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP9, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo

51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201610, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. No 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 7 Artículos 51 y 52. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.

Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 10 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .28EF62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-7131009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001506-17.2018.0.00.0001 iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de

las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

15. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos, de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del SS (R) Jesús Enrique Sánchez Rivera. No obstante, debe recordarse que - tal y como se ha advertido en esta resolución -, el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto le fue concedido por esta Sala, la privación de la libertad en unidad militar - PLUM que establece la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), en el marco del proceso penal con número radicado 7793 conocido por la Fiscalía 124 Especializada de la DEVDH de Villavicencio (Meta).

16. De la decisión que otorgó tal beneficio al señor Sánchez Rivera, se extrae que algunos de losrequisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada fueron analizados por la Sala como por ejemplo la calidad de miembro de la Fuerza Pública del compareciente, la cual se 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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17. Así mismo y en lo que se refiere a la relación de los hechos por los que solicitó su ingreso a esta Jurisdicción con el conflicto armado interno colombiano, se advirtió que: (…) De las piezas procesales presentadas, emerge claro que las acciones endilgadas ocurrieron cuando el SS ® Jesús Enrique Sánchez Rivera se encontraba en desarrollo de la aparente misión táctica “fortín II”, fue en este

escenario, que atentó contra la vida del señor de OMAR LIZARAZO GUITERO, tratando de ocultar el hecho bajo la apariencia de un combate. Este tipo de prácticas en que incurrió el compareciente como miembro de la fuerza pública, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”, o más técnicamente, como ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida (…) (…) Teniendo en cuenta que se trata de conductas atribuidas a un miembro de la Fuerza Pública que hacía parte de brigadas militares asentadas en la región del Casanare, más específicamente en localidades rurales de los municipios de Pore y Orocué, y que además se refieren a hechos considerados como los mas graves o significativos (…)

18. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 11 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 004977 del 19 de septiembre de

2019. Página 9. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .28EF62 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-7131009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001506-17.2018.0.00.0001 3.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):

19. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del SS (R) Jesús Enrique Sánchez Rivera, se tiene que la certificación allegada al trámite por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad – EJECA con sede en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), expedida en fecha 1 de septiembre de 2022, da cuenta de que el señor compareciente, había estado privado de la libertad para ese momento, por el siguiente lapso: Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total 14 de septiembre de 2017 23 d noviembre de 2017 2 meses, 9 días

23 de noviembre de 2017 01 de septiembre de 2022 4 años, 11 meses, 18 días

20. De lo anterior, emerge claro que, a la fecha, ha estado privado de la libertad por un tiempo superior a los cinco (5) años por algunos de los delitos enlistados en la norma en cita, homicidio en persona protegida en la forma de ejecución extrajudicial lo cual permite dar por acreditado en este momento el requisito necesario para la concesión del beneficio libertario solicitado.

21. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SS (R) Jesús Enrique Sánchez Rivera el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva al proceso penal con número radicado 7793 conocido por la Fiscalía 124 Especializada de la DEVDH de Villavicencio (Meta) adelantado en su contra por los delitos homicidio en persona protegida, en concurso con secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLP ® JULIO CESAR LUNA MARTÍNEZ

pública, fraude procesal, y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, municiones o explosivos.

22. El SS (R) Jesús Enrique Sánchez Rivera, deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

En cuanto al cumplimiento del régimen de condicionalidad, si bien este Despacho considera no es necesario emitir una nueva orden al respecto, con ocasión a la solicitud y manifestación que hiciere el compareciente a través de su apoderado en el escrito mediante el cual solicitó la concesión del beneficio que hoy le es reconocido12, se ordenará al señor Enrique Sánchez Rivera y su apoderado, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, presenten ante esta Sala el video en el cual expone ante esta Jurisdicción cómo desarrollará los compromisos concretos, programados y claros que adquiere con ocasión de su sometimiento a la JEP. Este, deberá contener como mínimo una relación clara y precisa de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación

y no repetición, atendiendo los parámetros que para ello se expusieron en la resolución No. 004977 del 19 de septiembre de 201913.

23. Adicionalmente, se advertirá al compareciente Sánchez Rivera que debe continuar cumpliendo con los compromisos que adquirió en razón de su sometimiento a la JEP, y que fueron establecidos en su propuesta inicial en forma irrestricta y continua, pues de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente en la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, 12 Oficio con radicación No. 202201056518 de fecha 1 de septiembre de 2019. 13 Resolución 004977 del 19 de septiembre de 2022, Páginas 75 a 78. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Órdenes relacionadas con la libertad transitoria, condicionada y anticipada

concedida

24. Se advertirá al compareciente SS (R) Jesús Enrique Sánchez Rivera, que el beneficio que aquí se le concede atiende una naturaleza temporal, quiere decir que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta de sometimiento No. 303684 de fecha 9 de octubre de 2019, suscrita por él ante esta Jurisdicción, y aquellas que asume a través de la propuesta de régimen de condicionalidad requerida.

24. Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que no se encuentre el compareciente requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la que corresponda.

25. Como quiera que el compareciente se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Militar, ubicado en el Cantón Militar de Pichincha de la ciudad de Cali, dependiente de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJECA, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 014 de 13 de abril de 2020 emitido por el órgano de gobierno de la JEP, la notificación de esta resolución al señor Sánchez Rivera y su apoderada judicial se realizará por correo electrónico, girando además la correspondiente boleta de libertad mediante firma electrónica, la cual se allegará de forma directa y digital a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario donde él se encuentra recluido14.

26. De esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Centros de

Reclusión Militar - DICER, para lo de su competencia. 14 Esta se relacionará exclusivamente con el proceso penal radicado No. 7793, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 124 Especializada de la DEVDH de Villavicencio (Meta), adelantado en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, municiones o explosivos. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP ® JULIO CESAR LUNA MARTÍNEZ

27. En firme esta decisión, el beneficiado con la libertad queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que tome las acciones pertinentes haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del

mismo artículo.

28. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor Jesús Enrique Sánchez Rivera, identificado con C.C. No 76.328.949 de Popayán (Cauca), no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

5. Otras disposiciones

29. Teniendo en cuenta que, hasta la fecha, la Unidad de Investigación y Acusación - UIA no ha presentado informe final dentro de este caso, se advertirá al Dr. Norberto Suarez Pedraza, Fiscal 10 de dicha dependencia, que el término otorgado en resolución No. 2992 de fecha 22 de agosto de 2022 para ello, es el último a efectos de dar cumplimiento y así dar por terminada la comisión impartida en la resolución 004977 del 19 de septiembre de 2019.

30. Reiterar al SS (R) Jesús Enrique Sánchez Rivera que el beneficio que se le concede atiende una naturaleza temporal, quiere decir que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas en el acta 303684 de fecha 9 de octubre de 2019, suscrita ante la Secretar

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