JEP - Resolución SDSJ 3356 15 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3356 15 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 90002010-23.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3356 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9000210-23.2019.0.00.0001.
Compareciente: JADER ANDRÉS MUÑOZ BLANDON
C.C. 1.017.135.461
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Soldado campesino retirado del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Procesado. En libertad con el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad (Decreto Ley 706 de
2017).
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional del proceso adelantado en contra del soldado campesino SL retirado (R) JADER ANDRÉS MUÑOZ BLANDON, identificado con la cédula de ciudadanía No.
1.017.135.461, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avance en el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .411072 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-0120009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000210-23.2019.0.00.0001
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 27 de marzo de 2019, el SL (R) JADER ANDRÉS MUÑOZ BLANDON presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 4887 de la Fiscalía 108 Especializada DECVDH de Medellín, con ocasión del delito de Homicidio en persona protegida. Para tal efecto allegó formato de sometimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz2.
3. Mediante la Resolución No. 7936 de 19 de diciembre de 2019, este
magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el SL (R) JADER ANDRÉS MUÑOZ BLANDON y dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio. 3
4. El 20 de enero de 2020 el profesional del derecho Juan Carlos Londoño Arango identificado con cédula de ciudadanía No. 15.273.085 y portador de la Tarjeta Profesional No. 238.721 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder a él otorgado por parte del solicitante para que se le reconozca personería jurídica, copia de la resolución de adición a la imputación jurídica provisional en contra del SL (R) JADER ANDRÉS MUÑOZ BLANDON, y copia del auto de 03 de abril de 2019 a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, remite por competencia las actuaciones.4
5. El 07 de febrero de 2020 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP allegó informe de comisión parcial a través del cual presentó el resultado de las labores investigativas adelantadas y solicitó prorroga de la comisión.5
6. Con la Resolución No. 1305 de 13 de marzo de 2020 el Despacho sustanciador amplió la comisión ordenada a la Unidad de Investigación y Acusación de la UIA.6
7. El 17 de marzo de 2020 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP allegó informe final de comisión.7 2 JEP, expediente No. 9000210-23.2019.0.00.0001, fl. 124 – 126
3 Ibidem., fl. 118 – 123 4 Ibidem., fl. 19 - 81 5 Ibidem., fl. 127 – 142 6 Ibidem., fl. 1 7 Ibidem., fl. 82 – 99 Página 2 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .411072 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-0120009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000210-23.2019.0.00.0001
8. Con la Resolución No. 2271 de 07 de mayo de 2021 el Despacho sustanciador solicitó al director de personal del Ejército Nacional que certificara la fecha de ingreso a esa institución al SL (R) JADER ANDRÉS MUÑOZ BLANDON, y reconoció personería jurídica al abogado Juan Carlos Londoño Arango como apoderado del solicitante8.
9. El 19 de mayo de 2021 el abogado Juan Carlos Londoño Arango allegó acta de sometimiento No. 304885 de 18 de mayo de 2021 suscrita por el SL (R) JADER
ANDRÉS MUÑOZ BLANDON.9
10. El 30 de septiembre de 2021 la Procuraduría Delegada con Funciones de
Coordinación de Intervención para la Justicia Especial para la Paz solicitó impulso procesal para las actuaciones.10
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
11. De acuerdo con lo informado por el solicitante, su apoderado y la UIA
(supra párr. 2, 4, 5 y 7) a la fecha de esta resolución el SL (R) JADER ANDRÉS MUÑOZ BLANDON está vinculado al proceso penal con radicado No. 201900040 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia (En etapa investigativa No. 4887 de la Fiscalía 108 Especializada de Medellín), con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2006 en la vereda Sabanitas del municipio de Montebello, Antioquia, en los que perdió la vida el señor RONNY
FLÓREZ ARBOLEDA.
12. Dentro de este proceso el 13 de marzo de 2019 se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del SL (R) JADER ANDRÉS MUÑOZ BLANDON por el punible de Favorecimiento. Sin embargo, en la misma decisión en aplicación del Decreto 706 de 2017 la Fiscalía 108 Especializada de Medellín, otorgó al señor MUÑOZ BLANDON la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y le precluyó la investigación por el punible de Homicidio Simple11. 8 Ibidem., fl. 102 – 103 9 Ibidem., fl. 111 – 113 10 Ibidem., fl. 115 – 117 11 JEP, expediente No. 9000015-38.2019.0.00.0001, fl. 3012 – 3028
Página 3 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .411072 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-0120009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000210-23.2019.0.00.0001
IV. CONSIDERACIONES
13. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
14. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas
personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
15. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Página 4 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM
ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .411072 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-0120009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000210-23.2019.0.00.0001
16. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
17. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por
delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
18. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del SL (R) JADER ANDRÉS MUÑOZ BLANDON Orden de análisis
19. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y verificación en el caso concreto; (ii) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de Página 5 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .411072 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-0120009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000210-23.2019.0.00.0001 condicionalidad; (v) se referirá a la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; y (vi) disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto
20. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
21. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva12, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto13, (iii) integrantes de las FARC-EP14, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos15, (v) personas procesadas o condenadas por
delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización16, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas17. 12 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 13 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 14 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 15 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 16 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 17 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 6 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .411072 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-0120009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000210-23.2019.0.00.0001
22. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta
punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
23. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
24. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo Página 7 de 33
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .411072 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-0120009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000210-23.2019.0.00.0001 para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
25. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”18.
26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19 ha establecido que
corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
27. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de 18 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
Página 8 de 33 bew anigáp al a adecca
,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .411072 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-0120009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000210-23.2019.0.00.0001 ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas20.
28. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del
bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes21.
29. De acuerdo con lo obtenido hasta este momento procesal, procede este magistrado a verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en el proceso seguido en contra del aspirante a compareciente con Radicado No. 201900040.
30. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente, este magistrado de la SDSJ considera que este proceso cumple con los factores temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron el 12 de agosto de 2006, y el señor JADER ANDRÉS MUÑOZ BLANDON ostentaba la calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente como Soldado Campesino, de acuerdo a lo indicado en el escrito de adición de imputación proferido por la delegada fiscal en decisión del 12 de marzo de 2019. 22 20 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 22 JEP, expediente No. 9000210-23.2019.0.00.0001, fl. 20 – 76
Página 9 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM
ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .411072 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-0120009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000210-23.2019.0.00.0001
31. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
32. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”23, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia24. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana25.
33. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia26, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos27, no ha sido ajena al
desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
34. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 24 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 25 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.”
26 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 27 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. Página 10 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .411072 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-0120009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000210-23.2019.0.00.0001 lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes;
frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]28.
35. Ahora bien, se tiene que los hechos y conductas por los cuales está siendo procesado el SL (R) JADER ANDRÉS MUÑOZ BLANDON dentro del radicado No. 2019-00040, son los siguientes: A folio 80 del C – 2, obra informe de patrullaje firmado por el Sargento segundo JUAN CARLOS OVIEDO REINOSO, comandante del pelotón HALCON [sic] 2, orgánico del batallón Pedro Nel Ospina, quien reseño
[sic] que ellos se encontraban en un registro y control militar de área en diferentes veredas como Sabanitas, Aguacate, Campo Alegre; Gavilan [sic], la Quiebra, observaron unas personas en la vía, al acercarse a ellos el
puntero SLC MUÑOZ BALDON, una de estas personas disparó y en consecuencia los soldados reaccionaron, hubo intercambio de disparos, se 28 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de
2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en:
http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. Página 11 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .411072 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-0120009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENT
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.