JEP - Resolución SDSJ 3362 15 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3362 15 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 3362 Bogotá D.C., del 15 de septiembre de 2022
Número expediente SAJ: 9002180-58.2019.0.00.0001
Solicitantes: Fredy Córdoba Jiménez, Óscar Javier
Gutiérrez Barbosa, Jhon Fredy Larrahondo Mosquera, Juvenal Montero González y Humberto Estacio. (Fuerza pública) Situación jurídica: Juzgamiento Delito: Homicidio agravado y falsedad en documento público Fecha de reasignación: 4 de junio de 2021 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP presentado por los señores Fredy Córdoba Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.753.178, Óscar Javier Gutiérrez Barbosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.218.206, Jhon Fredy Larrahondo Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.836.966, Juvenal Montero González, identificado con la cédula de ciudadanía número 83.248.550, Humberto Estacio, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.303.756, así como su posterior remisión a otro despacho de la SDSJ, a fin de ser acumulado con una actuación que se adelanta en este. Página 1 de 43
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SOLICITANTES: FREDY CÓRDOBA JIMÉNEZ Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002180-58.2019.0.00.0001
ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución 2419 del 19 de mayo de 2021, la magistrada Heydi Patricia Baldosea de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitió a este despacho la solicitud de sometimiento presentada por los señores Fredy Córdoba Jiménez, Óscar Javier Gutiérrez Barbosa, Jhon Fredy Larrahondo Mosquera, Juvenal Montero González y Humberto Estacio por compartir causa con el señor Rómulo Caicedo Morales, cuyo trámite es adelantado por este despacho.
2. El 4 de junio de 2021 la Secretaría Judicial de la SDSJ reasignó el presente asunto a este despacho.
3. El abogado Nelson Duque Reinosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.242.906 y portador de la tarjeta profesional número 69.024, remitió cuatro comunicaciones a esta Sala, el 9 de agosto de 20211, el 16
de junio de 20222, el 8 de julio de 20223 y el 12 de julio de 20224, en nombre de sus representados5, en las cuales: i) solicitó la “asunción de competencia” en relación con el proceso de radicado número 1700161406799-2008-80420 e indicó los datos de notificación de sus representados; ii) y iii) solicitó a la Sala que estudie la posibilidad de notificar a sus representados del “Formato para la aportación de información de datos sobre la verdad de los Autores y Conductas (sic) relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1)”; y iv) hizo llegar el formato F1 del señor Humberto Estacio.
CONSIDERACIONES
I. Remisión del caso a otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para efectos de acumulación 1 Documento Conti 202101039730. 2 Documento Conti 202201038570. 3 Documento Conti 202201043084. 4 Documento Conti 202201043839. 5 Los señores Fredy Córdoba Jiménez, Óscar Javier Gutiérrez Barbosa, Jhon Fredy Larrahondo Mosquera,
Juvenal Montero González, Humberto Estacio y Rómulo Caicedo Morales. Página 2 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal6.
5. De manera concreta, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
6. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.
7. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio
de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional7, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos. 6 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 3 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”8. De este modo, ha
sostenido que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»9.
9. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.
10. En relación con el caso concreto, la solicitud de sometimiento presentada por los señores Fredy Córdoba Jiménez, Óscar Javier Gutiérrez Barbosa, Jhon Fredy Larrahondo Mosquera, Juvenal Montero González y Humberto Estacio se remitió a este despacho toda vez que conocía previamente del caso del señor Rómulo Caicedo Morales, por compartir causa en el proceso con radicado número 1700161406799-2008-80420.
11. Ahora, si bien es cierto que el caso del señor Caicedo Morales fue asignado
a este despacho y el suscrito ya aceptó el sometimiento del compareciente mediante la Resolución 2579 del 21 de julio de 2021, esto fue exclusivamente respecto del proceso con radicado número 17001-60-00-000-2012-00028.
12. El caso que este despacho adelanta en contra del señor Caicedo Morales se encuentra acumulado con otros dieciséis (16) comparecientes, por lo cual, en consideración del suscrito, acumular a aquel caso estos cinco (5) solicitantes adicionales, remitidos por la magistrada Heydi Patricia Baldosea, no solo dificultaría en mayor medida el avance del caso, sino que, esencialmente, 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288.
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carecería de sentido hacerlo si la única razón para ello es que este despacho aceptó previamente el sometimiento del señor Caicedo Morales. Lo anterior, toda vez que la aceptación del sometimiento se hizo respecto del proceso con radicado número 17001-60-00-000-2012-00028 y no respecto del proceso con radicado número 1700161406799-2008-80420, que es por el cual solicitan su sometimiento los señores Fredy Córdoba Jiménez, Óscar Javier Gutiérrez Barbosa, Jhon Fredy Larrahondo Mosquera, Juvenal Montero González y Humberto Estacio. Quiere esto decir que, respecto de este último proceso no se habían proferido decisiones de fondo en este despacho, con anterioridad a la presente.
13. Por el contrario, una vez consultado el sistema de gestión documental Conti se evidencia que la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya aceptó el sometimiento del señor Carlos Andrés Mejía Carreño por el proceso con radicado número 1700161406799-2008-80420, mediante la Resolución 1084 del 31 de marzo de 2022, radicado por el cual solicitan su sometimiento los precitados solicitantes.
14. En vista de ello, se dispondrá la remisión del caso de los señores Fredy Córdoba Jiménez, Óscar Javier Gutiérrez Barbosa, Jhon Fredy Larrahondo Mosquera, Juvenal Montero González y Humberto Estacio al despacho a cargo de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, en vista de que los solicitantes se encuentran procesados en el marco de la misma causa penal del señor Carlos
Andrés Mejía Carreño.
15. En ese sentido, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que reasigne
el expediente SAJ 9002180-58.2019.0.00.0001, correspondiente a los señores Fredy Córdoba Jiménez, Óscar Javier Gutiérrez Barbosa, Jhon Fredy Larrahondo Mosquera, Juvenal Montero González y Humberto Estacio, al despacho de la magistrada, para que si lo considera pertinente disponga su acumulación con el caso del señor Carlos Andrés Mejía Carreño10. Esto, en aplicación de lo dispuesto por la Sala, recientemente, en materia de remisión de asuntos11, dado que: i) los 10 Expediente SAJ 9001468-68.2019.0.00.0001. 11 En la sesión de Sala de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del lunes 05 de septiembre de 2022 se establecieron las siguientes reglas para la remisión de asuntos: i) Cuando los casos han sido repartidos a un despacho hace menos de un (1) año, se remitirán al despacho que primero haya asumido el conocimiento del asunto y el caso remitido deberá tener impulso procesal; ii) Si se trata de solicitantes o comparecientes involucrados en los mismos hechos y los casos hayan sido repartidos a los despachos hace más de un (1) año, se remitirán a quien primero adoptó decisión de fondo y con la decisión de Página 5 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: FREDY CÓRDOBA JIMÉNEZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002180-58.2019.0.00.0001 casos de los señores Fredy Córdoba Jiménez, Óscar Javier Gutiérrez Barbosa, Jhon Fredy Larrahondo Mosquera, Juvenal Montero González y Humberto Estacio fueron repartidos al despacho de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea hace más de un (1) año, y reasignados al despacho del suscrito magistrado hace más de un (1) año12, así como también el caso de conocimiento de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya13; ii) el caso del señor Carlos Andrés Mejía Carreño cuenta con decisión de aceptación de sometimiento en relación con el proceso de radicado número 1700161406799-2008-80420 (Resolución 1084 del 31 de marzo de 2022), es decir, se profirió con antelación a esta decisión en la que se aceptará el sometimiento, por el mismo proceso, en relación con los precitados comparecientes.
II. Competencia y análisis del asunto jurídico
16. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201914.
17. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, sometimiento o de beneficios adoptada y el proceso debidamente alistado (con régimen o ajuste de régimen de condicionalidad, con designación o solicitud de nombramiento de abogado, con reconocimiento de víctimas o solicitud para ser ubicadas, con impulso procesal reciente, entre otros aspectos). 12 El reparto del asunto de los señores Fredy Córdoba Jiménez, Óscar Javier Gutiérrez Barbosa, Jhon Fredy Larrahondo Mosquera, Juvenal Montero González y Humberto Estacio se hizo el 27 de agosto de 2019, al despacho de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, y el 4 de junio de 2021, al despacho del suscrito. 13 El reparto del asunto del señor Carlos Andrés Mejía Carreño se hizo el 14 de febrero de 2019. 14 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz, Ley 1957 de
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SOLICITANTES: FREDY CÓRDOBA JIMÉNEZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002180-58.2019.0.00.0001 con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final15.
18. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará sobre: i) la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado número 1700161406799-2008-80420, ii) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria, iii) reiterar a los comparecientes la presentación del compromiso claro, concreto y programado, y iv) otras determinaciones.
Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
19. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i)
integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros16.
20. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 16 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al
margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 7 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”17 y, también, de un
criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución18.
22. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201819, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias20, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene 17 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda
Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 18 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 20 Corte Constitucional de Colombia, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Página 8 de 43
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SOLICITANTES: FREDY CÓRDOBA JIMÉNEZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002180-58.2019.0.00.0001 origen en este y con ello la constatación del nexo”21, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades22. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la
contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta23.
23. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se 21 Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de
criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 23 Ibídem. Página 9 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: FREDY CÓRDOBA JIMÉNEZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002180-58.2019.0.00.0001 concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma24.
24. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas
geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
25. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
26. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”25. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”26.
27. Adicionalmente, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 25 Ibídem. 26 Ibídem, párrafo 11.13.
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SOLICITANTES: FREDY CÓRDOBA JIMÉNEZ Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002180-58.2019.0.00.0001 especialidad27, integralidad28, prevalencia29 y complementariedad30y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”31.
Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso de radicado número 1700161406799-2008-80420
33. El marco fáctico materia de investigación se encuentra relacionado en el auto 021 del 18 de septiembre de 2018 por medio del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales ordenó el envío de la actuación a la JEP, tras considerarlo un asunto de competencia de la justicia transicional, según se expone a continuación: Señala el escrito de acusación que en vía carreteable que conduce la vereda el (sic) Chuzo de Manizales el 5 de marzo de 2008, siendo aproximadamente 27 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de
organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 28 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 29 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión,
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