JEP - Resolución SDSJ-3365 14-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3365 14-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JHONN ANDERSON DÍAZ ORTEGA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 14 de julio de 2021
Número de Expediente SAJ: 9001547-81.2018.0.00.0001
Número de Expediente JEP: 20-001547-2018
Comparecientes: Jhonn Anderson Díaz Ortega y otros Situaci ón Jurídica: Condenados – sin sentencia ejecutoriada Delito: Desaparición forzada, homicidio y otros.
Resolución No. 3365 de 2021
I. ASUNTO Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del SLP
(R) Jhonn Anderson Díaz Ortega, identificado con C.C. No. 1.114.450.484 de Guacary (Valle). Cabe anotar que el mencionado compareciente, se encuentra gozando del beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM, mismo que le fue otorgado por parte de esta Sala, tal y como se relacionará más adelante (infra párrafo 9).
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales comparece a esta Jurisdicción el señor Jhonn Anderson Díaz Ortega junto con veinte (20) personas más, hacen parte del expediente penal de radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 111 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHONN ANDERSON DÍAZ ORTEGA Y OTROS 001-60-00-099-2008-00028 en la jurisdicción ordinaria (EXPEDIENTE JEP: 20001547-2018), los cuales fueron relacionados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en sentencia condenatoria de primera instancia del 3 de abril de 2017 así: Ocurrieron los días 26 de enero, 23 y 24 de agosto de 2008, en el municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando se presentó la desaparición, en la primera fecha, de los jóvenes JULIO CESAR MESA VARGAS y JHONATAN ORLANDO SOTO BERMUDEZ y, en demás fechas, de DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERA, VICTOR FERNANDO GOMEZ ROMERO y JADER ANDRES PALACIO BUSTAMENTE, quienes salieron de tal municipio en compañía, los dos primeros, de PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ y ALEXANDER CARRETERO y, los demás únicamente de éste último, bajo promesa engañosa y con la expectativa de lograr excelente remuneración económica. Los citados, en compañía de tales personas, se trasladaron vía terrestre hasta el municipio de Ocaña (Norte de Santander), donde fueron entregados en falso
retén a miembros del Ejército Nacional adscritos a la Brigada Móvil 15 acantonada en esa misma ciudad. El 28 de enero de 2008, a las 6:00 de la mañana, miembros adscritos a la mencionada brigada del Ejército Nacional, reportaron la muerte en combate de dos supuestos narcoterroristas en enfrentamiento armado acaecido el día anterior, aproximadamente a las 10:30 p.m., en la vereda Las Casitas, ubicado en la vía que de la vereda Chircas conduce al municipio de San Calixto (Norte de Santander). En nuevo reporte, los militares pertenecientes a la misma entidad castrense informaron vía celular a funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, que el 25 de agosto de 2008, aproximadamente a las 00:05 a.m., en el lugar conocido como El Poleo, de la vereda Agua de la Virgen, ubicado en la vía que de Ocaña conduce a San Martin (Cesar), se produjo la baja de tres presuntos integrantes de bandas criminales BACRIM. Al adelantarse el procedimiento fueron hallados los cadáveres sobre la vía pública”. En el mes de septiembre de 2008, se logró la plena identificación de los cadáveres reportados por uniformados del Ejército como NN, lográndose establecer que responden a los nombres de las personas inicialmente reportadas como desaparecidas, las cuales fueron ultimadas en estado de indefensión, por la actividad ilícita donde participaron los civiles ALEXANDER CARRETERO DIAZ y PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ, quienes como contraprestación por
reclutar jóvenes en el municipio de Soacha (Cundinamarca), y entregárselos para su ejecución y reporte como muertos en combate a militares, recibían la 2
EXPEDIENTE SAJ: 9001547-81.2018.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018 suma de $1.000.000.oo, más el valor de los tiquetes para su traslado desde Bogotá hasta Ocaña (Norte de Santander)2.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
2. SLP (R) Jhonn Anderson Díaz Ortega: Condenado a la pena privativa de la libertad de treinta y siete (37) años como coautor penalmente responsable de homicidio agravado en concurso homogéneo. El señor Díaz Ortega suscribió acta de sometimiento ante la JEP No. 303143 del 14 de marzo de 2018. Mediante resolución No. 001001 de 8 de agosto de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió conocimiento de su asunto y por medio de resolución No 005079 del 26 de septiembre de 2019 le fue negado el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, concediendo en su favor el de Privación de la Libertad en Unidad Militar - PLUM.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES SURTIDOS
ANTE LA SALA
3. Por medio de resolución No. 00050 del 27 de abril de 2018, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el compareciente Gabriel de Jesús Rincón Amado, ordenando
comunicar dicha determinación al Ministerio Público y a la Dependencia de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
4. Mediante resolución No. 000063 del 4 de mayo de 2018, la Sala resolvió agrupar las actuaciones adelantadas en contra del señor Gabriel De Jesús Rincón Amado y otorgarle la libertad transitoria, condicionada y anticipada, decisión que fue recurrida por la representante de la víctima señora Idalí Garcerá Valdez, Dra. Johanna Carolina Daza, quien presentó escrito en el que, además, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso.
5. Con resolución No. 00877 de 19 de julio de 2018, la Sala resolvió no reponer la decisión en comento, reiterando los argumentos que confluyeron para resolver la petición del compareciente Rincón Amado, y concediendo el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz3. 2 Sentencia proferida el 3 de abril del 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, folios 2 y 3. 3 Surtido el trámite correspondiente, mediante Auto TP-SA 041 del 3 de octubre de 2018, la Sección de Apelación resolvió negar la petición de nulidad presentada por la representante de la víctima,
3
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JHONN ANDERSON DÍAZ ORTEGA Y OTROS
6. En resolución No. 000391 del 1 de junio de 2018, el Despacho dispuso “(…)
adelantar las actividades y diligencias necesarias para organizar y realizar [audiencia] de Régimen de Condicionalidad al señor Gabriel De Jesús Rincón Amado junto a los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos de las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales (…)” e identificar a las víctimas de los hechos para convocarlas a participar de este proceso.
7. El 19 de julio de 2018, por medio de resolución No. 000870, se convocó a audiencia de régimen de condicionalidad a un total de catorce (14) comparecientes dentro del proceso penal radicado N° 54-498-60-011-35-200880015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-000284 y a las víctimas indirectas que del asunto se identificaron5, fijando como fecha para ello el día 9 de agosto de 2018 a las 9:00 am. Esta audiencia se realizó por reprogramación el día 10 de agosto de 2018, con los catorce (14) comparecientes citados6. En ella, todos los comparecientes reafirmaron su intención de someterse a la Jurisdicción, y además presentaron sus propuestas iniciales de aportes a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
8. Con resolución No. 001918 del 01 de noviembre de 2018, el despacho asumió el conocimiento de la actuación en lo que se refiere a los siete (7) comparecientes sobre quienes no había aún pronunciamiento alguno7, ordenando además la suscripción del acta formal de sometimiento para ellos. confirmando la Resolución No. 00063 del 4 de mayo de 2018 que concedió el beneficio de libertad
transitoria, condicionada y anticipada al compareciente Gabriel de Jesús Rincón Amado. De igual forma, ordenó llevar a cabo audiencia conjunta con la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), con el fin de escuchar los argumentos de las víctimas, exclusivamente en lo que se refiere al beneficio concedido al compareciente Rincón Amado, la cual se llevó a cabo el pasado 3 de marzo de 2019. 4 Esto es: Henry Mauricio Blanco Barbosa, Medardo Ríos Díaz, Gabriel de Jesús Rincón Amado, Richard Armando Jojoa Bastidas, Mauricio Cuniche Delgadillo, Jhonn Anderson Díaz Ortega, Ricardo Eliud González Gómez, Ferney Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade, Geiner Fuertes Billermo, Pedro Johan Hernández Malagón, Luis Alirio López, Nixon Arturo Cubides Cuesta y José Adolfo Fernández Ramírez. 5 Ver Resolución No. 000512 del 14 de junio de 2019. 6 Respecto a los señores Medardo Ríos Díaz, Richard Armando Jojoa Bastidas, Mauricio Cuniche Delgadillo, Jhonn Anderson Díaz Ortega, Ricardo Eliud González Gómez, Ferney Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade, Geiner Fuertes Billermo, Pedro Johan Hernández Malagón, Luis Alirio López y Nixon Arturo Cubides Cuesta, el despacho asumió conocimiento a través de la resolución No. 001001 del 8 de agosto de 2019. 7 Esto es los señores Manuel Ángel Zorrilla Agamez, José Orlando González Ceballos, Juan Gabriel
Espinosa Restrepo, Kevis Alberto Jiménez Escalante, Janer Ediel Duque Marín, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez. 4
EXPEDIENTE SAJ: 9001547-81.2018.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018
9. Mediante resolución No. 005079 del 26 de septiembre de 2019, este Despacho negó al señor Jhonn Anderson Díaz Ortega la concesión del beneficio de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento que había sido solicitado por su apoderado, concediendo en su favor el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar – PLUM, del cual se encuentra actualmente gozando en la Cárcel y Penitenciaria Para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJART con sede en Bogotá, requiriendo de su parte una propuesta de régimen de condicionalidad en torno a verdad, justicia, reparación y no repetición. Dicho requerimiento fue acatado por el compareciente por medio del radicado 20201510063802 del 7 de febrero de 2020.
10. A través de radicado 202101034357 del 13 de julio de 2021, el nuevo apoderado del compareciente: Dr. Pedro Steve Páez Pirazán solicitó en favor de su prohijado la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, arguyendo que cumple con todos los requisitos exigidos para ello.
11. Es importante aclarar que el Tribunal Superior de Cundinamarca envío el 5 de septiembre de 2018 ante esta Jurisdicción el expediente radicado No. 54-49860-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028, para que se continúe con el trámite, sin haber decidido sobre la apelación que fuere interpuesta en contra de la sentencia de primer grado que fue proferida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. En el marco de su competencia8 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP (R) Jhonn Anderson Díaz Ortega, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
13. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre la competencia para conocer del proceso penal adelantado en su contra y atendiendo que los comparecientes de este caso, así como aquel que es objeto de este pronunciamiento, fueron cobijados con uno de los beneficios propios que del 8 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHONN ANDERSON DÍAZ ORTEGA Y OTROS Sistema Integral en la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio libertario que es ahora solicitado.
1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
14. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo9.
15. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 201910, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201811, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP12, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta, pormenorizada y concurrente de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena
(inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019).
9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 10 Artículos 51 y 52. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.
Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018.
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EXPEDIENTE SAJ: 9001547-81.2018.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018 iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201613, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP
(artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones
alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
2. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
16. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del compareciente SLP (R) Jhonn Anderson Díaz Ortega.
No obstante, debe recordarse que tal y como se advirtió en precedencia, se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto le fue concedido por esta Sala a través de resolución No. 005079 del 26 de septiembre de 2019, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que
consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), por el 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHONN ANDERSON DÍAZ ORTEGA Y OTROS proceso penal de radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-00160-00-099-2008-00028 (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018).
17. Así entonces, de la decisión por medio de la cual se otorgó tal beneficio al compareciente, así como de las distintas diligencias y actuaciones que dentro de este asunto ha adelantado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, fueron analizados, corroborados14 y en algunos casos confirmados por el superior jerárquico15; razón por la cual, resulta inocuo retomar o repetir argumentos que fueron traídos a colación.
18. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario al compareciente; esto es: 2.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad
por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):
19. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del SLP (R) Jhonn Anderson Díaz Ortega, se tiene que la certificación allegada por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria Para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJART
con sede en Bogotá16, da cuenta de que el compareciente ha estado privado de la 14 Ver entre otras: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 000833 del 16 de julio de 2018; 002563 del 18 de diciembre de 2018; 005079 del 26 de septiembre de 2019; 006173 del 04 de octubre de 2019; y 1544 del 06 de abril de 2021. 15 Tal es el caso del Auto TP-SA 041 del 3 de octubre de 2018. 16 Certificado a fecha 12 de julio de 2021 dada por el Director de la Cárcel y Penitenciaria Para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJART con sede en Bogotá. 8
EXPEDIENTE SAJ: 9001547-81.2018.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018 libertad por dos (2) periodos de tiempo distintos, los cuales se pueden resumir de la siguiente forma: Lugar de Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo detención 21 de mayo de 08 de enero de CRM Batallón de 7 meses y 15 días 2009 2010 Artillería No. 13 24 de febrero de 4 años, 4 meses y Actual CPAMS - EJART 2017 17 días 5 años, 0 meses y 2
Total días
20. De lo anterior, emerge claro entonces que, a la fecha en que se emite esta decisión, el compareciente ha estado efectivamente privado de la libertad por un tiempo superior a cinco (5) años, lo cual permite dar por acreditado en este momento el requisito necesario para la concesión del beneficio libertario solicitado.
21. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SLP (R) Jhonn Anderson Díaz Ortega, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva por el proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-200800028 (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018).
22. El señor Jhonn Anderson Díaz Ortega deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a
informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
23. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente, es importante recordar que presentó una propuesta a través del radicado 20201510063802 del 7 de febrero de
2020. 9
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JHONN ANDERSON DÍAZ ORTEGA Y OTROS
24. De esta forma y pese a no considerarse necesario requerir un nuevo régimen de condicionalidad, el Despacho debe advertirle al compareciente Díaz Ortega que debe continuar cumpliendo con los compromisos que adquirió en razón de su sometimiento a la JEP, y que fueron establecidos en su propuesta inicial en forma irrestricta y continua, pues de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente en la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario que en esta oportunidad se le concederá.
25. El compareciente debe observar que, por tratarse los hechos de un caso priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, “Caso 003 Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, en su momento, podrá ser
llamado a cumplir en diligencia o audiencia de verdad con el régimen de condicionalidad que ha presentado.
3. Órdenes relacionadas con la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida
26. Se advertirá al compareciente SLP (R) Jhonn Anderson Díaz Ortega, que el beneficio que aquí se le concede atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta de sometimiento suscrita por él ante esta Jurisdicción, y aquellas que asume a través de la propuesta de régimen de condicionalidad requerida.
27. Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que el compareciente no se encuentre requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la que corresponda.
28. Como quiera que el compareciente SLP (R) Jhonn Anderson Díaz Ortega se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria Para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJART con sede en Bogotá, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 014 de 13 de abril de 2020 emitido por
10
EXPEDIENTE SAJ: 9001547-81.2018.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018 el órgano de gobierno de la JEP17, la notificación de esta resolución al compareciente se realizará por correo electrónico, girando además la correspondiente boleta de libertad mediante firma electrónica, la cual se allegará de forma directa y digital a
la dirección del centro de reclusión donde él se encuentra recluido18.
29. De esta decisión se comunicará al Ministerio Público, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, a la DIJIN – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
30. En firme esta decisión, el beneficiado con la libertad queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que tome las acciones pertinentes haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo.
31. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial de Migración Colombia que, con fundamento en esta decisión, el compareciente SLP (R) Jhonn Anderson
Díaz Ortega, identificado con C.C. No. 1.114.450.484 de Guacary (Valle), no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Disposiciones adicionales
32. Toda vez que a través de radicado 202101032302 del 1 de julio de 2021, se allegó poder debidamente otorgado por el compareciente Díaz Ortega al Dr.
Pedro Steve Páez Pirazán, por medio de esta resolución se le reconocerá personería para actuar como apoderado del compareciente en la Jurisdicción Especial para la Paz al mencionado profesional del derecho. Lo anterior conforme al artículo 132 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 72 de la Ley
1922 de 2018. 17 Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. 18 Esta se relacionará exclusivamente con el proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028 (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018), remitido a la JEP por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien se encontraba desatando el recurso de apelación contra la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca 11
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JHONN ANDERSON DÍAZ ORTEGA Y OTROS
33. Teniendo en cuenta que tal y como se advirtió en precedencia (supra párrafo 25), se trata de un asunto que hace parte de uno de los casos que adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, se enviará copia de esta resolución a dicha dependencia para su conocimiento. Lo anterior por cuanto ya este Despacho se pronunció sobre la remisión de este asunto ante la mencionada Sala.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONCEDER al compareciente SLP (R) Jhonn Anderson Díaz
Ortega, identificado con C.C. No. 1.114.450.484 de Guacary (Valle), el beneficio de LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA que establecen la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, exclusivamente por el proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-6000-099-2008-00028 (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018), actualmente de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, el cual cuenta con sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución mediante correo electrónico al compareciente SLP (R) Jhonn Anderson Díaz Ortega y su apoderado: Doctor
Pedro Steve Páez Pirazán.
TERCERO: LIBRAR boleta de libertad mediante firma electrónica en favor del compareciente SLP (R) Jhonn Anderson Díaz Ortega, identificado con C.C. No. 1.114.450.484 de Guacary (Valle), la cual se allegará de forma directa y digital ante la Cárcel y Penitenciaria Para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJART con sede en Bogotá donde él se encuentra actualmente recluido.
La boleta de libertad se relacionará exclusivamente con el proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028, actualmente de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, el cual
cuenta con sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 12
EXPEDIENTE SAJ: 9001547-81.2018.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018
La autoridad carcelaria deberá hacer efectiva la libertad, salvo que el compareciente esté requerido por otra autoridad, lo cual deberá ser verificado por el centro penitenciario correspondiente.
CUARTO: ORDENAR al compareciente diligenciar el acta de compromiso a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 52 de Ley 1820 de 2016 antes de ser puesto en libertad.
QUINTO: ADVERTIR al compareciente SLP (R) Jhonn Anderson Díaz Ortega, que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio a él concedido.
SEXTO: COMUNICAR de la presente decisión al Ministerio Público, a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.
SÉPTIMO: COMUNICAR de la presente decisión a las victimas indirectas reconocidas ante esta Jurisdicción dentro del proceso penal radicado No. 54-49860-011-35-2008-80015 conexo
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