JEP - Resolución SDSJ 3366 15 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3366 15 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1500022-07.2022.0.00.0001
EDISON ANTONIO FUERTES ARIAS
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
3366 Resolución No. Bogotá, D.C., septiembre 15 de 2022
Expediente: 1500022-07.2022.0.00.0001.
Compareciente: EDISON ANTONIO FUERTES ARIAS.
C.C. 80031641.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Situación jurídica: Procesado. Con el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura (Decreto Ley 706 de 2017).
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional de los procesos adelantados en contra el señor EDISON ANTONIO FUERTES ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80031641, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EDISON ANTONIO FUERTES ARIAS
2. El día 9 de diciembre de 20212, el señor EDISON ANTONIO FUERTES otorgó poder ante la JEP a la profesional del derecho Andrea Catalina Montenegro Ordoñez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1010208632 y Tarjeta profesional No. 266100 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fuera presentado ante el asesor jurídico CPAMS EJECO, quien da fe de la firma de dicho poder.
3. El 3 de enero de 2022, se recibe correo electrónico de parte de la abogada Catalina Montenegro Ordoñez, la solicitud de sometimiento del señor EDISON
ANTONIO FUERTES ARIAS, respecto del proceso con radicado No. 154.139 de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán, por el delito de homicidio en persona protegida, en hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2006, en la vereda El Playón del municipio de Jámbalo Cauca3.
4. Mediante correos electrónicos de 16 de marzo de 2022 y 2 de mayo de 20224 la abogada Catalina Montenegro Ordoñez, solicita información sobre la solicitud de sometimiento del señor EDISON ANTONIO FUERTES ARIAS.
5. Mediante oficio del 26 de mayo de 20225, la Fiscalía Séptima Delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán, dando cumplimiento a la resolución de fecha 2 de mayo de 2022 proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, remite a la JEP el proceso con radicado 154.139 adelantado en contra de los señores EDISON ANTONIO
FUERTES ARIAS, Meyber Estrada Rojas y Yesid Bedoya Bolaños.
6. Mediante constancia secretarial No. 094E-20226, se asigna el proceso penal con radicado 154.139 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), al que le correspondió el expediente Legali No. 150022-07.2022.0.00.0001. De igual manera se indica que dicho proceso ha sido digitalizado e incorporado en sistema de gestión documental con el radicado CONTI No. 202201034462. 2 Legali proceso No. 1500022-07.2022.0.00.0001, fl 7.
3 Legali proceso No. 1500022-07.2022.0.00.0001, fl. 1 - 6. 4 Ibidem fl. 21 y 22 5 Ibidem fl. 26 6 Ibidem fl. 24 y 25 Página 2 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EDISON ANTONIO FUERTES ARIAS
7. El día 8 de agosto de 20227, se recibe solicitud de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán Cauca, en la cual requiere copia autentica digitalizada de todo el proceso penal radicado al No. 154.139 seguido contra EDISON ANTONIO FUERTES ARIAS por el delito de Homicidio en
Persona Protegida.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
8. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor EDISON ANTONIO FUERTES ARIAS está vinculado en el siguiente proceso penal.
9. Radicado No. 154.139 de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juez Penal de Circuito Especializado de Popayán. que adelanta investigación penal en
contra del señor EDISON ANTONIO FUERTES ARIAS, bajo el radicado referido, por el delito de homicidio en persona protegida.
10. El 6 de diciembre de 2021, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juez Penal de Circuito Especializado de Popayán8, mediante auto interlocutorio procede a resolver la situación jurídica del señor EDISON ANTONIO FUERTES, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio en persona protegida, en la cual se narra los siguientes hechos: “ El día 19 de diciembre de 2006, se informó un operativo que fuera realizado por personal del ejercito perteneciente Pelotón Búfalo Tres al mando del Señor Teniente FUERTES ARIAS EDINSON, quien en informe de campo de 16 de diciembre indica los resultado de una OPERACIÓN DELTA en la cual presuntamente incautaron material de guerra y dieron de baja a dos delincuentes pertenecientes al grupo FARC, en JAMBALO cauca, en el reporte realizado por el Teniente afirma haber dado de baja junto con su grupo a dos guerrilleros, los cuales se trajeron a la brigada como nn, vestidos de militares afirmando que los sujetos se encontraban en combate con el teniente y su grupo del ejercito y dados de baja ante el enfrentamiento con un grupo guerrillero”9.(Sic para todo el documento) 7 Ibidem fl. 36 y 37 8 Conti rad. 202201034462 fl. 237 – 243 cuaderno 2 9 Conti rad. 202201034462 fl. 237 cuaderno 2
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EDISON ANTONIO FUERTES ARIAS
11. El día 3 de marzo de 202210, La Fiscalía Séptima Delegada ante el Juez Penal de Circuito Especializado de Popayán profiere resolución de acusación en contra de EDINSON ANTONIO FUERTES, YESID BEDOYA BOLAÑOS Y MEYVER ESTRADA ROJAS, por el delito de Homicidio en persona protegida.
12. El día 2 de mayo de 202211, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, resuelve abstenerse de conocer el recurso y conmina a la Fiscalía de conocimiento para que proceda a la suspensión de las boletas de captura libradas en contra de los procesados y ordene la libertad de estos, así como que se remita el presente proceso a la JEP.
13. El día 4 de mayo de 202212, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán Cauca, dispone la suspensión de
la boleta de captura libradas en contra de EDISON ANTONIO FUERTES ARIAS, Yesid Bedoya Bolaños y Meyver Estrada Rojas previa suscripción de acta de compromiso, emite las correspondientes ordenes de libertad y ordena la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz.
IV. CONSIDERACIONES
14. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
15. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto 10 Conti rad. 202201034462 fl. 281 – 309 cuaderno 3 11 Conti rad. 202201034462 fl. 247 – 258 cuaderno 4 12 Conti rad. 202201034462 fl. 260 – 369 cuaderno 4
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16. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos
transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
17. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
18. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de Página 5 de 38 bew anigáp al
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19. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor EDISON ANTONIO FUERTES ARIAS.
Orden de análisis
20. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y (ii) se analizarán estos respecto del proceso penal que se sigue en contra de EDISON
ANTONIO FUERTES ARIAS; (iii) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (vi) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (vii) se referirá a la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; y (viii) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
21. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
22. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, Página 6 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.2202.70-2200051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1500022-07.2022.0.00.0001 EDISON ANTONIO FUERTES ARIAS sin ser el determinante de la conducta delictiva13, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto14, (iii) integrantes de las FARC-EP15, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos16, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización17, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas18.
23. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem,
prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a 13 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 14 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 15 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 16 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 17 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 18 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 7 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
24. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
25. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
26. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes
se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”19. 19 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. Página 8 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EDISON ANTONIO FUERTES ARIAS
27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz20 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
28. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas21.
29. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha
tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 9 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ANTONIO FUERTES ARIAS
30. De acuerdo con la información y síntesis de los hechos que han sido expuestos en el acápite Situación jurídica del compareciente, procede este magistrado a su análisis con el objeto de verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en el proceso con radicado No. 154.139.
31. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente (supra, párr. 9 – 13), este Magistrado de la SDSJ considera que el proceso que se sigue en contra del señor EDISON ANTONIO FUERTES ARIAS cumple con el factor temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron en el año 2006, y el compareciente ostentaba la calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional cuando ocurrieron, como pasa a sintetizarse: Fecha de Proceso ordinario los Calidad personal hechos No. 154.139 de la Fiscalía Agente del Estado miembro del 19 de Séptima delegada ante el Ejército Nacional, adscrito al diciembre
Juez Penal de Circuito Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de 2006 Especializado de Popayán de Pichincha”23.
32. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse: 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 23 Conti rad. 202201034462 fl. 9 cuaderno 1
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33. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”24, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia25. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana26.
34. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia27, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos28, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
35. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 25 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 26 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas,
aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 27 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 28 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. Página 11 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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