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JEP - Resolución SDSJ-3370 01-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3370 01-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ANDRÉS FERNANDO SEPÚLVEDA ARDILA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3370 Bogotá D.C., 01 de septiembre de 2020

Número de radicado SAJ: 9004124-95.2019.0.00.0001

Peticionario: And rés Fernando Sepúlveda Ardila C.C . No. 80.851.062

Calidad en que se presenta: Tercero civil no combatiente Situación jurídica: Condenado Lugar de privación de libertad: Complejo Carcelario y Penitenciario Met ropolitano de Bogotá “COMEB Delitos: Con cierto para delinquir agravado en calidad de autor y acceso abusivo a un sistema informático agravado, violación de datos personales agravado, uso de software mal icioso y espionaje en calidad de coautor.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila en calidad de tercero civil no combatiente, así como sobre la posibilidad de otorgar 1 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ANDRÉS FERNANDO SEPÚLVEDA ARDILA Ever Ovidio Neira Bell o tratamientos penales especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 20191.

II. ANTECEDENTES ANTE LA JEP

2. El 03 de julio de 2018, el señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila por conducto del abogado Carlos Arturo Toro López solicitó que le fueran aplicados los beneficios “amnistía de iure”, “extinción de la sanción pena principal y accesoria” y la “libertad incondicional inmediata y definitiva”. Lo anterior por los delitos de espionaje, concierto para delinquir agravado, acceso abusivo a un sistema informático agravado, violación de datos personales agravado y uso de software malicioso agravado. A dicho proceso en la jurisdicción ordinaria le correspondió el radicado No. 11-0016-000000-2014-01031 y el 10 de abril de 2015 se profirió sentencia condenatoria de única instancia por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, proceso que actualmente es vigilado por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad2.

3. La Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto –en adelante SAIrepartió las peticiones relacionadas con el señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila el 02 de enero de 2019 a un despacho de dicha Sala.

4. Mediante resolución SAI-RC-MGM-020-2019 la Magistrada ponente de la SAI remitió por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente relacionado con el señor Sepúlveda Ardila, lo anterior al verificar que el peticionario si bien dirige la solicitud a dicha Sala y la petición de amnistía de iure es competencia de la SAI; este no se postula como ex miembro de las FARCEP, por lo que escapa a su competencia. La SAI no encontró probados ninguno de los supuestos de aplicación personal que trata el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 y las pretensiones del peticionario son competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 11 Por decisión de Sala de 31 de agosto de 2020, se acordó que las solicitudes de sometimiento de quienes se postulen como AENIFPU y terceros estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Disponible en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz en radicado No.

20181510164852 2 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .9AD1D ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-4214009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9004124-95.2019.0.00.0001

5. En cumplimiento de la citada resolución, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto, el 01 de marzo de 2019 remitió el expediente del señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila por competencia a la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas.

6. Mediante acta general de reparto del 19 marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, repartió los radicados correspondientes al señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila.

7. El 04 de abril de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante resolución 001309 de 2019 ordenó al señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila subsanar sus peticiones aclarando la calidad en que deseaba ser admitido en esta Jurisdicción, comunicó al Ministerio Público la petición y señaló que de considerarlo oportuno se pronunciara sobre la misma, entre otras decisiones.

8. De igual forma, se le aclaró al peticionario que dicha determinación no implicaba su ingreso a esta Jurisdicción, ni tampoco el otorgamiento de los beneficios solicitados, pues todo ello sería objeto de decisión motivada una vez se contara con la información necesaria.

9. El 30 de abril de 2019, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió copia de 1 DVD contentivo de 29 cds que obran en

el expediente del señor Sepúlveda Ardila y que vigila dicho despacho en sede ordinaria3.

10. En cumplimiento de la resolución No. 1309 del 04 de abril de 2019, el abogado Carlos Arturo Toro López allegó copia de las audiencias relacionadas con el expediente No. 11-0016-000000-2014-01031 en el cual el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, lo encontró penalmente responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado, acceso abusivo a un sistema informático agravado, violación de datos personales agravado, usos de software malicioso y espionaje4. El profesional resaltó que el accionar del señor Sepúlveda Ardila se enmarca en el delito político y por ende tiene una relación directa con el conflicto armado interno. 3 Disponible en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz en radicado No. 20191510167962 4 Disponible en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz en radicado No.

20191510159072. 3 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Ever Ovidio Neira Bell o

11. El 26 de abril de 2019, el señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila remitió oficio subsanando su petición y aclarando que presenta su solicitud en calidad de tercero5.

12. En la misma fecha, la Procuradora Judicial Penal ante la JEP remitió concepto desfavorable ante la solicitud de sometimiento presentada por el señor Sepúlveda Ardila y en consecuencia solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazar por falta de competencia dicho requerimiento6.

13. El Ministerio Público sustentó su solicitud de rechazo bajo los siguientes argumentos: (i) El peticionario solicitó amnistía de iure ante la jurisdicción ordinaria, la cual fue resuelta de forma desfavorable por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y confirmada por el Tribunal Superior del Tolima, ello al no encontrar dicha petición enmarcada en el ámbito personal de la Ley 1820 de 2016. Adicionalmente, considera que las solicitudes de amnistía de iure resueltas antes del 15 de enero de 2018 se consideran cosa juzgada. Por ende, la Procuradora delegada considera que la petición específica de amnistía de iure constituye cosa juzgada y no podría ser estudiada o resulta por la SAI de la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) Consideró acertada la remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por cuanto

dicha Sala no podía verificar los presupuestos de aplicación personal de la amnistía de iure al mostrarse como un tercero; (iii) en la presentación de su petición el señor Sepúlveda Ardila no cumplió a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018; (iv) En cuanto a la competencia material, considera que los delitos por los que fue condenado el señor Sepúlveda Ardila no configuraron una actividad que comporte la conducción de hostilidades ni de apoyo a esfuerzos de la guerra; los intereses del peticionario obedecieron a la intención de obtener un beneficio personal y la normatividad vigente para la JEP determinó puntualmente que los casos en las que los que las conductas son competencia de esta Corporación son los hechos que tengan relación con el conflicto armado interno y finalmente el ingreso a la JEP por parte 5 Disponible en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz en radicado No. 20191510163922. 6 Disponible en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz en radicados No. 20191510163562 y 20191510164142. 4 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni EXPEDIENTE: 9004124-95.2019.0.00.0001 del peticionario en nada contribuiría a la satisfacción de los derechos de las víctimas.

14. Dando cumplimiento a la comisión ordenada mediante resolución 1309 de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, entregó informe parcial el 02 de mayo de 2019 y solicitó al despacho prorrogar el término de la comisión para dar cabal cumplimiento a la misma. Ampliación que fue concedida mediante resolución 002833 del 14 de junio de 2019.

15. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 10 de mayo de 2019 informó que el señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila manifestó a dicho despacho su intención de acogerse como tercero civil ante la Jurisdicción Especial para la Paz, por considerar que los delitos por los cuales fue condenado tienen relación directa con el conflicto armado interno7.

16. El 26 de julio de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP remitió informe final relacionado con el señor Andrés Fernando Sepúlveda

Ardila8.

III. HECHOS

17. El 13 de febrero de 2015 en audiencia de verificación de preacuerdo, el Juzgado 22 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el proceso de radicado No. 11001-60-000-02-2014-01031, sintetizó los hechos de la siguiente manera: Desde el mes de enero del año 2014 hasta principios del mes de mayo del año

anterior, en los inmuebles ubicados en la calle 93 B # 17 – 25/49, oficina 211 y en la calle 104 # 19A - 25 apartamento 201 de Bogotá, el señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila, Daniel Agustín Bajaña Barragán y otros se concertaron bajo la organización y dirección del hoy acusado con el fin de cometer delitos con permanencia en el tiempo. Además de ello y sin autorización alguna accedieron a las cuentas de correos electrónicos del exvicepresidente de la República Francisco Santos, de su secretaria la señora María Angélica Cuellar y de alias “Boris” miembro activo del grupo de las FARC quien funge como jefe de 7 Disponible en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz en radicado No. 20191510183752. 8 Disponible en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz en radicado No.

20192000227523. 5 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Ever Ovidio Neira Bell o

telecomunicaciones de los negociadores de esta organización en la mesa de negociaciones en la Habana - Cuba. Asimismo se tiene que el acusado y otros sin estar facultados para ello produjeron software malicioso virus, para atacar la campaña presidencial del candidato presidente Juan Manuel Santos sin estar facultados para ello y con provecho propio obtuvieron y compilaron archivos que contienen los perfiles de los negociadores de las FARC en la Habana y, también posteriormente Andrés Fernando Sepúlveda Ardila divulgó esta información en la página creada por él denominada “Diálogosavoces.com” compilando además archivos fílmicos en los que se hacen presentaciones de los guerrilleros del grupo de las FARC. Finalmente, el acusado y otros ingresaron indebidamente y accedieron a las bases de datos de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, la Agencia Colombiana para la Reintegración -CODA-, obteniendo y revelando información exclusiva de las agencias de inteligencia y de seguridad del Estado, información clasificada como secreta y ultra secreta que contiene entre otros datos los personales de quienes fueron re insertados desde el año 93 (sic) hasta el 2008, generando riesgos para la seguridad nacional.”9.

18. El Juzgado 22 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá encontró probado que el hoy peticionario concertó la creación de una empresa criminal mediante la cual accedieron fraudulentamente al dominio del correo electrónico de Francisco Santos Calderón, exvicepresidente de la República de Colombia. Además, penetró de forma fraudulenta al correo electrónico del jefe de telecomunicaciones de los negociadores de las FARC-EP y miembro de la mesa de

negocios de la Habana, señor alias “Boris”. A su cargo estuvo la organización de los archivos de perfiles negociadores de exintegrantes de las FARC-EP, que luego, publicó en la página web de uso personal www.dialogosavoces.com.

19. Incluso, sin estar autorizado para ello, el señor Sepúlveda Ardila obtuvo información de bases de datos de uso exclusivo del Ejército y de la Policía Nacional, de la Agencia Colombiana de Reintegración, del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y del Sistema de Información SIGAHD. También ingresó sin permisos a la base de datos del Grupo Investigativo contra el terrorismo de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN-MEBOG, entre otros.

Utilizó sus habilidades informáticas personales para concretar la instalación de un 9 Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, radicado No. 11-0016-000000-2014-01031, video de audiencia de verificación de preacuerdo del 13 de febrero de 2015, desde el minuto 11:03 hasta el minuto 12:43. 6 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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software malicioso, con el cual accedió de forma irregular al correo electrónico del exvicepresidente en mención, con la finalidad de concretar la labor por la cual fue contratado y a cambio obtuvo un provecho económico.

20. Por estas conductas el Juzgado 22 Penal de Conocimiento de Bogotá, condenó el 10 de abril de 2015 al señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila a la pena principal de 120 meses de prisión al encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor material del delito de concierto para delinquir agravado y en calidad de coautor de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado, violación de datos personales agravado, uso de software malicioso y espionaje.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Problema jurídico

21. En el marco de su competencia10, y conforme a los antecedentes enunciados, el despacho deberá resolver los siguientes cuestionamientos (i) ¿por los delitos de concierto para delinquir agravado, acceso abusivo a un sistema informático agravado, violación de datos personales agravado, uso de software malicioso y espionaje por los cuales fue condenado el señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila, es posible aceptar la solicitud sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de tercero y recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este Sistema Integral? (ii) y ¿los hechos por los cuales fue condenado el señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila tienen relación con el conflicto armado interno y en consecuencia se puede habilitar su ingreso a la JEP?

Estructura de la decisión

22. En el marco de su competencia y conforme con los antecedentes anunciados, en su orden serán estudiados los siguientes tópicos que conducirán a la adopción de una decisión final: la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del SIVJRNR; el principio de juez natural y los factores de competencia de 10 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 7 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ANDRÉS FERNANDO SEPÚLVEDA ARDILA Ever Ovidio Neira Bell o la JEP; el ingreso quienes se postulan en calidad de terceros con decisión ejecutoriada y lo relacionado con el caso en concreto. (i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

23. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral

5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo11, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, disposición que fue refrendada por el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

24. Con fundamento en lo establecido en el Acuerdo Final en el numeral 9º del punto 5.1.2., del suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

25. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta

11 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 8 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. La asignación de jurisdicción13 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

27. Así, el principio de juez natural14 está íntimamente relacionado con el

concepto de competencia, entendida como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”15. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”16, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes17; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente18. De la misma manera lo establece la Sentencia C - 674 de 12 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 14 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de

2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 15 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 16 Ídem, C-328 de 2015. 17 ibid. 18 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 9 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ANDRÉS FERNANDO SEPÚLVEDA ARDILA Ever Ovidio Neira Bell o 2017 de la Corte Constitucional y el Tribunal para la Paz de la JEP, en el Auto TPSA No. 19 de 2018-19 .

28. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción

Especial para la Paz20, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes21: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.22 19 Corte Constitucional “(…) el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal (…).” y Tribunal para la Paz, Sección de Apelación “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías:

(i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”. 20 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51, Ley estatutaria 1957 de 2019. 21 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso

(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 22 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 10 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. La Sentencia C-007 de 2018-23, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o

financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

30. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

(iii) Ingreso de quienes se postulan en calidad de terceros con decisión ejecutoriada

31. El Acuerdo Final en el numeral 63 del punto 5.1.2 habilitó la entrada a terceros, es decir de aquellas personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto y envía a los numerales 32, 48 y 58 del mismo Acuerdo donde se establece la posibilidad de recibir el tratamiento especial que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. En lo que respecta a los terceros, el numeral 32 señala lo siguiente: También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares o con cualquier actor del conflicto que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la 23 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 11 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ANDRÉS FERNANDO SEPÚLVEDA ARDILA Ever Ovidio Neira Bell o comisión de los crímenes competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. (negrilla fuera de texto).

32. Pese a la prohibición establecida en la norma citada, que inhabilita a esta Corporación conocer casos con condena ejecutoriadas cuando se pre

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