JEP - Resolución SDSJ 3371 09 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3371 09 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 3371
Bogotá D.C., 9 de octubre de 2023
Número expediente SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001
Solicitante: Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Investigado / En libertad Delitos: Desaparición forzada Fecha de reparto 4 de agosto de 2019 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el escrito de compromiso claro, concreto y programado – CCCP y sobre el reconocimiento y acreditación de la calidad de víctimas indirectas en el marco del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP del señor Hugo Alfonso Abondano Micán, identificado con cédula de ciudadanía n° 19.486.104, en su calidad de miembro de la fuerza pública, por los hechos investigados en el radicado penal 1997-0000233 (Vereda La Esperanza), así como a tomar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Por medio de escrito del 16 de noviembre de 2018, el señor Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP en calidad de miembro de la fuerza pública1. 1 Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 1 a 4.
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SOLICITANTE: HUGO ALFONSO ABONDANO MICÁN
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001
2. Mediante la Resolución 6118 del 1° de octubre de 20192, este despacho asumió el conocimiento de dicha solicitud y decretó la práctica de pruebas.
3. El 12 de diciembre de 20193 la Dirección de Centros de Reclusión Militar informó que “revisados los archivos de la [DICER] y el Sistema [SISIPEC WEB] se verifica que el señor [Abondano Micán] no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad CPAMS a cargo del
Ejército Nacional.”
4. A su turno, el 21 de febrero de 20204 el INPEC, informó que el solicitante se encuentra en libertad por decisión de autoridad judicial desde el 4 de abril de 2012, sin embargo, no se especificó la autoridad que dio la orden ni por cuenta de qué proceso.
5. A través de la Resolución 3696 del 5 de octubre de 20225, el despacho resolvió, entre otras cosas: i) aceptar el sometimiento del señor Hugo Alfonso del
Milagro Abondano Micán, exclusivamente por las conductas procesadas bajo el radicado n° 11001606606419970000233 a cargo de la Fiscalía 63 Especializada DECVDH de Bogotá, relacionado con los hechos ocurridos entre el 21 de junio y el 9 de julio de 1996 en la vereda La Esperanza, municipio Carmen de Viboral, Antioquia6, “cuando individuos armados, al pertenecientes a grupos armados ilegales o de autodefensas, hicieron presencia en lugar geográfico mencionado, y aprehendieron de manera ilegal a algunas personas residentes allí y partieron con rumbo desconocido, sin que hasta la fecha se tenga notifica de su destino final, comportamiento que al parecer contó con la anuencia, permisividad, connivencia y colaboración de la fuerza pública que estaba asignada funcionalmente en la vía que conduce de Medellín a la ciudad de Bogotá, generándose al parecer la desaparición forzada de los señores ANÍBAL DE JESUS
CASTAÑO GALLEGO, [] OSCAR HEMEL ZULUAGA MARULANDA; [] JUAN
CRISÓSTOMO CARDONA QUINTERO, [] MIGUEL ANCIZAR CARDONA
QUINTERO, [] JUAN CARLOS GALLEGO HERNÁNDEZ, [] JAIME ALONSO
MEJÍA GALLEGO, [] OCTAVIO DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ, [] HERNANDO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑO, [] ORLANDO DE JESÚS 2 Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 76 a 81.
3 Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folio 13. 4 Radicado Conti 20201510091602. 5 Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 490 a 539. 6 Sea del caso advertir que la Corte Interamericana de Derechos Humanos conoció sobre algunos de los hechos acá denunciados en sentencia del 31 de agosto de 2017 dentro del Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Página 2 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUGO ALFONSO ABONDANO MICÁN
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001
MUÑOZ CASTAÑO, [] IRENE GALLEGO QUINTERO, []”7; ii) solicitar al compareciente ajustar su escrito de compromiso claro, concreto y programado – CCCP presentado el 10 de diciembre de 20198; iii) solicitar a la Fiscalía 63 DECVDH de Bogotá que continuara con la investigación de radicado 19970000233 y en el término de quince (15) días hábiles informara el estado actual de la misma y remitiera copia de la última decisión de fondo allí adoptada, o, en caso de no existir, allegara copia de las piezas procesales más importantes que reposaran en el citado expediente; y iv) reiterar por tercera vez9 al Grupo de Seguridad Carcelaria GOSEG del INPEC que informara qué autoridad concedió la libertad al compareciente el 4 de abril de 2012 y por cuenta de qué proceso.
6. En cumplimiento de lo anterior, el 1º de noviembre de 202210 la abogada Yuly Andrea Rincón Chaparro allegó un escrito de CCCP ajustado por parte del compareciente.
7. Más adelante, el 10 de mayo de 202311, el abogado Bayron Góngora Arango, identificado con cédula de ciudadanía n° 98.584.304 y tarjeta profesional 82.354 del C.S. de la J., adscrito a la Corporación Jurídica Libertad, en su calidad de representante de las víctimas del caso “Vereda La Esperanza” ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, allegó poder conferido por la señora Florinda de Jesús Gallego Hernández, identificada con cédula de ciudadanía n° 21.660.262, esposa del señor Hernando de Jesús Castaño Castaño y hermana de los señores Juan Carlos y Octavio de Jesús Gallego Hernández, víctimas directas de los hechos investigados bajo el radicado 1997-0000233. Adicionalmente, el abogado Góngora Arango allegó una solicitud de información requiriendo i) copia de los escritos de CCCP presentados por el compareciente Abondano
Micán; ii) informar si el señor Carlos Alberto Guzmán Lombana o si otros miembros de las Fuerzas Militares han comparecido ante la JEP por estos hechos; y iii) acceso al expediente digital judicial del asunto. Esta solicitud fue reiterada el pasado 15 de septiembre de 202312. 7 Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001. folio 372. Ver. anexos. Archivo ANEXO.zip. Archivo PDF “RADICADO 233 CUADERNO 34, folios 64 a 212. 8 Radicado 20191510627042. Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 5 a 7. 9 Este requerimiento se realizó a través de las Resoluciones 1962 del 22 de abril de 2021 y 5827 del 13 de diciembre de 2021. 10 Radicado 202201072093. Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 569 a 592. 11 Radicado 202301026787. Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 700 a 705. 12 Radicado 202301057061. Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 869 a 877. Página 3 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. El 11 de julio de 202313 la abogada Yuly Andrea Rincón Chaparro, identificada con cédula de ciudadanía n° 52.995.597 y tarjeta profesional n° 210.911 del C.S. de la J., allegó un poder conferido por el compareciente Abondano Micán, acompañado del soporte de la diligencia de verificación biométrica del 5 de julio de 2023 ante la Notaría 76 de Bogotá por parte del poderdante.
9. El 11 de septiembre de 202314 la abogada Sandra Rodríguez Becerra, identificada con cédula de ciudadanía n° 52.367.642 y tarjeta profesional 120.124 del C.S. de la J. allegó un escrito con la sustitución del poder realizada a su favor por parte de la abogada Rincón Chaparro, con el fin de representar los intereses del compareciente Abondano Micán en el presente trámite.
10. Entre tanto, el 29 de septiembre de 202315, el Grupo Interno de Trabajo Seguimiento a las Órdenes y Recomendaciones de los Órganos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de la Cancillería de Colombia, allegó documentación relacionada con la audiencia de supervisión de cumplimiento que la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH realizará el día
9 de octubre de 2023 sobre la sentencia “Vereda La Esperanza vs. Colombia”. En dicha comunicación, se solicitó información actualizada en relación con las manifestaciones de los representantes de las víctimas sobre el estado del sometimiento del compareciente Abondano Micán por estos hechos ante la JEP, y se solicitó la participación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la mencionada audiencia. En el documento anexo, la Corte IDH señala que la audiencia tendrá por objeto “recibir por parte del Estado información detallada y actualizada sobre el cumplimiento de las siguientes medidas de reparación ordenadas en la Sentencia: a) continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que correspondan a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades correspondientes (punto resolutivo 9), y b) efectuar una búsqueda rigurosa por las vías pertinentes, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de las doce víctimas cuyo destino aún se desconoce (punto resolutivo 10)”. 13 Radicado 202301040566. Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 856 a 859. 14 Radicado 202301055509. Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 865 a 868. 15 Radicado 202301060864. Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 878 a 886. Página 4 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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CONSIDERACIONES
11. Teniendo en cuenta la anterior reseña, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) el análisis del escrito de CCCP ajustado presentado por el compareciente; ii) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del presente trámite; iii) el reconocimiento de personería jurídica; y, finalmente, la adopción de otras determinaciones. i) Análisis del escrito de compromiso claro, concreto y programado presentado por el compareciente
12. Como quedó reseñado en los antecedentes, el compareciente presentó un primer escrito de CCCP en el año 2019 que fue analizado por el despacho mediante la Resolución 3696 del 5 de octubre de 2022, en la que, además, se le solicitaron una serie de ajustes en relación con los hechos investigados en el marco de los procesos penales 1997-0000233 (Vereda La Esperanza) y 1010316, así como sobre los demás hechos de los que tuviera conocimiento así no hubiese participado en ellos.
13. En la decisión referida se concluyó que “la respuesta del compareciente no satisface los mínimos establecidos por la magistratura para que su aporte contribuya con los fines del SIVJRNR. Sus dichos son completamente genéricos y faltos de concreción []”. En ese entendido, el compareciente atendió el llamado de la magistratura y presentó su escrito de CCCP ajustado en el mes de noviembre de 2022.
14. Así las cosas, pasa el despacho a analizar dicho documento, únicamente con relación a los aportes de verdad de cara a los hechos investigados en radicado penal 1997-0000233 (Vereda La Esperanza), en vista de que es el único proceso por el cual se ha aceptado el sometimiento del señor Abondano Micán a la JEP; así como a las propuestas sobre medidas de reparación y garantías de no repetición. Por su parte, en cuanto a los hechos investigados en el radicado penal 16 Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.000, folio 137. Según información aportada por la Fiscalía 104 Especializada DFNE-CVDH dentro del radicado 10103 figura como indiciado el señor HUGO ALFONSO ABONDANO MICAN por los “hechos ocurridos el 8 de octubre de 1996, en el municipio de la Unión (Ant), sector alto Ochuval, donde tropas del Batallón de Contraguerrillas Nro.4 “GRANADEROS”, en asocio con tropas del Batallón de Contraguerrillas Nro.42 “BARBACOAS”, en desarrollo de la operación Fragmentaria Dignidad 05, dieron de baja a Manuel Humberto Mesa Lopez (sic), Gilma Janeth Pineda Metaute,
Diana Yolanda Márquez y Abelardo de Jesús Estrada, señalados de pertenecer a la cuadrilla Bernardo Lopez (sic) Arroyave del ELN.” Página 5 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUGO ALFONSO ABONDANO MICÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001 10103, su análisis será pospuesto hasta el momento en que se revisen los factores concurrentes de competencia, a saber, personal, temporal y material, para determinar si se acepta su sometimiento a la JEP por los mismos. - Aporte de verdad
15. El compareciente inició su relato indicando su grado de instrucción como administrador de empresas de la Universidad Cooperativa, especialista en administración de la seguridad en la Universidad Nueva Granada y especialista en administración de proyectos de la ESAP.
16. Concretamente sobre los hechos investigados en el radicado 1997-000233 señaló que “algunos subalternos pudieron tener contacto o amistad con personas de las autodefensas, pues prestaron servicio militar con algunos sujetos, que después se fueron a estos grupos ilegales, pero nunca acciones que hayan sido por instrucción o norma del
Ejército o de los Comandos (sic) de su momento.”
17. Continuó explicando las actividades desarrolladas por el Batallón “Héroes de Barbacoas” para la época de 1996, cuando existían dos compañías “agregadas
[o]perativamente a la Fuerza de Tarea Águila”, consistente en “hacer Control Militar de área, sobre el eje vial de la autopista Medellín -Bogotá, desde Cocorná hasta el puente Samaná; con dos Compañías de Contraguerrilla, que estaban compuestas por dos pelotones cada una de ellas (es decir en total 4 Pelotones)”.
18. Luego describió los hechos por los que fue investigado en el marco del radicado 1997-0000233 señalando que los mismos deben ser divididos en dos momentos, a saber: “Antes del 5 de julio del año 1996 y después del mismo día, lo anterior porque la responsabilidad operativa y el mando operacional hasta el 5 de Julio
(sic), le correspondía al comandante de la Fuerza de Tarea Águila, de acuerdo a lo Ordenado (sic) por el Comando (sic) del Ejército y a partir de esta fecha, me correspondía la responsabilidad como Comandante (sic) del BCG42 Héroes de Barbacoas” (negrita fuera del texto original). Afirmó que antes y después de la fecha indicada se presentaron desapariciones forzadas en la vereda La Esperanza por parte de las autodenominadas AUC, acotando lo siguiente: “Según las declarantes de las AUC que se hace referencia, los hechos iniciaron el 23 o 24 de junio del año 1996, cuando unos sujetos de las AUC se desplazaban en un vehículo de Medellín a Doradal, los cuales venían
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SOLICITANTE: HUGO ALFONSO ABONDANO MICÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001 de tener asistencia médica en Medellín, son testigos de un retén ilegal por parte de unos sujetos pertenecientes a la guerrilla, los cuales secuestran a un sujeto, según ellos, Ganadero (sic) del magdalena medio (sic) y a quien ellos protegían o conocían; así mismo manifiestan que ellos siguieron por la autopista, pues no fueron retenidos por ellos y al llegar al corregimiento de las (sic) Mercedes, los integrantes de las AUC organizaron un grupo y un operativo para rescatar al Ganadero (sic), pues distinguieron personas que ellos conocían, así llegaron en la noche o madrugada a la vereda la (sic) Esperanza y se llevaron a 5 o 6 personas de la vereda; al cabo de unos días, uno de los que habían sido secuestrados convenció a los de la AUC para que fueran a recoger a su hijo de dos meses que había sido dejado en la vereda, así es como se organizan nuevamente y regresan el 7 de Julio (sic) por el niño y a la vez
se llevan a otras 5 o 6 personas y asesinan a un líder social en su accionar; días después ante los medios de comunicación sale el Jefe (sic) de los de la AUC, el sujeto “Ramón Isaza” con el niño en sus brazos”.
19. Sobre la responsabilidad de los miembros de las Fuerzas Militares en estos hechos, el compareciente afirmó que lo sucedido antes del 5 de julio de 1996 es atribuible al comandante de la Fuerza de Tarea Águila, mayor Carlos Guzmán, quien está vinculado al proceso, mientras que, en lo que a él corresponde, admitió haber sido “negligente en la investigación y acción contra los de la AUC, pues no adelante (sic) ninguna acciones (sic) que dieran con su captura, sabiendo que habían sido los responsables y sabiendo aún más donde se encontraban”.
20. Afirmó igualmente, que el señor Ramón Isaza, miembro de las AUC, señaló en el proceso penal ante Justicia y Paz que el “General Manosalva y el señor Mayor Hernández fueron supuestamente las personas que les dieron la lista con los nombres de Los (sic) ciudadanos que iban a sacar de sus viviendas en la vereda la Esperanza”. Sin embargo, de manera confusa en su escrito, aseguró que “al momento de señalar la lista dada supuestamente por el BG. Manosalva y por el My.
Hernández, quienes ya estaban fallecidos”. Sobre estos dos oficiales de alto rango mencionados en su relato, el compareciente indicó no recordar sus nombres completos, y que, en cuanto tenga certeza de los mismos, lo hará saber a la Jurisdicción.
21. Reiteró que “habían (sic) relaciones entre algunos miembros del ejército con algunos integrantes de la AUC, y que esta relación llevo (sic) a que existiera negligencia y omisión del personal de tropa contra las AUC y no hubo acciones decisivas para neutralizarlos, por el momento que se vivía a nivel nacional y la conducta que se Página 7 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUGO ALFONSO ABONDANO MICÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001 tenía al considerar que el enemigo eran solo las guerrillas y no los de la AUC.”
(negrita fuera del texto original).
22. Sobre el comportamiento asumido por los militares involucrados en los hechos, indicó que no dio instrucciones a ningún comandante de actuar en contra de los miembros de las AUC, ni de investigar lo sucedido en la vereda La Esperanza, “porque en ese momento considere (sic) que no era mi misión, ni tenía la capacidad logística, ni organizacional para hacerlo y segundo; porque se tenía conocimiento quienes habían causado el hecho, ya que en los diarios del país y en la zona
se sabía [] y considere erróneamente que no tenía por qué involucrarme en esta situación.”. Reconoce que esto lo llevó a aportar verdad ante la JEP y admite que se equivocó porque “prejuzgu[é] a los habitantes de la región de lo cual hoy tengo que pedir perdón por eso”.
23. En cuanto a las versiones rendidas en la justicia ordinaria sobre este asunto dijo haber declarado en agosto o septiembre de 1996, luego en 1999 y que en el año 2018 “fui llamado como indiciado y fui escuchado en versión libre, quedando con medida restrictiva para salir del país”. Y, en relación con información que tenían miembros del Ejército Nacional sobre las víctimas manifestó, que: “solo se sabía que en la autopista delinquían grupos de las FARC, del ELN del EPL y de las AUC; después de los hechos, se decía que algunos de los desaparecidos habían sido miembros del EPL.
En el mes de Agosto (sic) o septiembre se nos dio la orden de sacar a la persona de la autopista y no adelantar operaciones, por los diálogos de Paz con el EPL y en operación dirigida por la BR4 recogieron a algunos miembros de esa agrupación en el helicóptero.”
24. Finalmente, aceptó su responsabilidad indicando que en cuanto a los hechos de la vereda La Esperanza “actué con negligencia, omisión y encubrimiento.” - Propuestas en materia de reparación
25. Con respecto a este punto, el compareciente señaló que elevó solicitudes ante la Gobernación de Antioquia, y las alcaldías de Cocorná y Carmen de
Viboral, Antioquia, con el fin de identificar si se está desarrollando algún proyecto de los que trata el artículo 141 de la Ley 1957 de 2019. Afirma que para ello puede ser de utilidad su formación académica y su experiencia en el Página 8 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUGO ALFONSO ABONDANO MICÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001 desarrollo de obras civiles. Adicionalmente, solicita un tiempo más amplio con el fin de evaluar la posibilidad de presentar un proyecto individual de reparación, en caso de no recibir respuesta por parte de las entidades señaladas anteriormente.
26. Agregó que está a disposición de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD “para aportar información que se considere relevante por la unidad”. - Propuestas en materia de garantías de no repetición
27. El compareciente se comprometió a que estos hechos nunca se volverán a presentar y afirmó que desde que se retiró del Ejército Nacional se ha enfocado en su familia y en su trabajo. Señaló que se dedica a actividades como
administrador en una empresa civil “dedicándome a un actuar correcto, porque entendí y reflexione (sic) que se cometieron faltas de las cuales causaron un gran daño a personas a las que debí proteger y en si a toda una comunidad de Antioquia que vivió con zozobra, pero que ahora pretendo de manera sincera enmendar mis errores dando a conocer toda la información que sea necesaria para aportar a la verdad ante la JEP, pero sobre todo a las víctimas”.
28. Pues bien, del anterior recuento se tiene que, analizada la primera parte del escrito ajustado presentado por el compareciente, referida a sus aportes de verdad, el despacho encuentra que sus relatos han atendido en buena medida los ajustes ordenados por este despacho.
29. En efecto, el señor Abondano Micán dio respuesta a todas las preguntas planteadas por la magistratura, fue descriptivo en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos de la vereda La Esperanza y cuál fue su rol como miembro de la fuerza pública en tan lamentables y reprochables sucesos. Además, refirió algunos nombres (aunque no completamente identificados) de oficiales de alto rango que conocieron de la situación y de las desapariciones forzadas ejecutadas por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, al tiempo que aseguró que existían relaciones entre estos últimos y algunos miembros de la institución militar. De especial significancia y que resulta aún más valioso, es su reconocimiento y aceptación de responsabilidad por estos hechos por haber sido negligente como comandante del Página 9 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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Batallón de Contraguerrilla 42 “Héroes de Barbacoas” frente a las atrocidades de las AUC en la región, al dejarse llevar por la estigmatización de los pobladores de la vereda La Esperanza, a quienes los miembros de dicha organización señalaron de ser simpatizantes y/o colaboradores de grupos armados al margen de la ley.
30. Lo anterior es relevante, además, teniendo en cuenta que la justicia penal ordinaria avanzó en la investigación de estos hechos en el marco del radicado 19970000233 respecto del señor Abondano Micán, hasta la definición de su situación jurídica17, decretando posteriormente el cierre parcial de la investigación18, sin que se tenga conocimiento de que se haya calificado el mérito del sumario en su contra.
31. Destáquese que, en la definición de la situación jurídica, y, respecto de lo manifestado por el señor Abondano Micán en indagatoria, la Fiscalía 63 puntualizó en su momento que este “manifestó no tener conocimiento de los hechos materia de investigación []”19.
32. Todo ello se suma al hecho de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017 - “Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia” - declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a las garantías judiciales y protección judicial, a la inviolabilidad del domicilio, y a la integridad personal, de las víctimas de desaparición forzada, ejecución extrajudicial y privación arbitraria e ilegal de la libertad, ocurrida en la Vereda La Esperanza, entre el 21 de junio y el 27 de diciembre de 1996, así como de sus familiares20.
33. En consecuencia, el despacho valora positivamente los aportes efectuados y la aceptación de responsabilidad del compareciente, lo cual demuestra su genuina intención de contribuir a los fines del Sistema y el compromiso serio asumido 17 Decisión del 20 de febrero de 2018, Fiscalía 63 DECVDH de Bogotá. Expediente SAJ 900216237.2019.0.00.0001, folio 372, Certificado de importación, Archivo “ANEXO.zip”, Carpeta “1. Radicado 110016066064 1997 0000233”, PDF “RADICADO 233 CUADERNO 34”, folios 64 a 212. 18 Decisión del 4 de diciembre de 2019, Fiscalía 63 DECVDH de Bogotá, Expediente SAJ 900216237.2019.0.00.0001, folio 83.
19 Expediente SAJ 9002162-37.2019.0.00.0001, folio 372, Certificado de importación, Archivo “ANEXO.zip”, Carpeta “1. Radicado 110016066064 1997 0000233”, PDF “RADICADO 233 CUADERNO 34”, folio 74. 20 Ver CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO VEREDA LA ESPERANZA VS. COLOMBIA. SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO 2017 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 1. “INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA.” Página 10 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUGO ALFONSO ABONDANO MICÁN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001 con su sometimiento ante esta Jurisdicción. Así, para el despacho, el escrito ajustado presentado por el señor Abondano Micán es apto preliminarmente21, y por tal razón será trasladado al Ministerio Público y a la señora Florinda de Jesús
Gallego Hernández – quien será acreditada y reconocida como víctima indirecta en este asunto en el acápite inmediatamente posterior – para que, de ser su intención, presenten observaciones dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de esta decisión, dando así inicio al procedimiento dialógico del régimen de condicionalidad. En todo caso se recuerda que este traslado se refiere únicamente a los aportes de verdad entregados por el compareciente respecto de los hechos de la vereda La Esperanza (proceso penal 1997-0000233).
34. En atención a lo reseñado, valga citar que la Sección de Apelación ha establecido que: “35. El examen del programa de contribuciones tiene dos momentos, uno de evaluación preliminar de la aptitud dialógica y restaurativa que se surte de manera exclusiva entre la JEP y el peticionario y otro de contrastación dialógica en el que participan el solicitante, los intervinientes especiales (víctimas y Ministerio Público) y el juez transicional. La SDSJ puede solicitar ajustes al programa de verdad y al CCCP a efectos que éstos contribuyan a los fines de la JEP, especialmente a la garantía de los derechos de las víctimas. 38.4 Definido que el plan de aportes supera el juicio de aptitud preliminar y es idóneo para el emprendimiento del intercambio dialógico, se procede a su traslado al Ministerio Público y a las víctimas determinadas con la fijación de un plazo razonable para la recepción de sus observaciones y comentarios. Si fenecido el término los intervinientes especiales no hicieron uso de esta potestad, la SDSJ tiene toda la libertad
para entrar a tomar la decisión que tenga lugar.”22.
35. Para los fines anteriormente señalados se le indica a la Secretaría Judicial de la SDSJ que el escrito a trasladar reposa a folios 569 a 59223 del expediente SAJ 9002162-37.2019.0.00.0001. 21 Auto TP-SA1064 de 2022, en el asunto de Henry Antonio CEPEDA REYES, 02 de marzo de 2022.
22 Auto TP-SA1064 de 2022, En el asunto de Henry Antonio CEPEDA REYES, Bogotá D.C., 02 de marzo de 2022. 23 Radicado 202201072093. Página 11 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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