JEP - Resolución SDSJ 3373 09 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3373 09 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILLIAM AGUJA SAAVEDRA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 9 de octubre de 2023
Número de Expediente SAJ: 9002843-07.2019.0.00.0001
Compareciente: William Aguja Saavedra
C.C.: 2.389.644
Reparto: 5 de julio de 2019
Resolución No. 3373 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el escrito de régimen de condicionalidad presentado por el compareciente William Aguja Saavedra,
identificado con cédula de ciudadanía No. 2.389.644, en respuesta a la Resolución SDSJ No. 4650 de 27 de septiembre de 2021.
II. HECHOS
(i) Por el proceso penal No. 2016-00012
1. Se tiene conocimiento que el 13 de agosto de 2005, en la vereda Manantial sitio conocido como Las Parcelas ubicado en jurisdicción del municipio de Florencia (Caquetá), miembros del personal militar orgánico del Gaula en el supuesto desarrollo de un operativo implementado con el propósito de evitar la extorsión de comerciantes del sector por parte de las FARC, dieron de baja en combate a los señores Víctor Julio Correa Pérez, Alexander Beltrán Cachaya y
Carlos Julio Triviño Garzón. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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WILLIAM AGUJA SAAVEDRA
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Por medio del radicado Conti No. 20181510281342 de 24 de septiembre de 2018, el señor William Aguja Saavedra manifestó su intención de someterse de forma voluntaria a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, por la investigación penal No. 2016-00012.
3. A través de la Resolución SDSJ No. 4650 de 27 de septiembre de 2021, este Despacho: i) aceptó el sometimiento a la JEP del señor el señor William Aguja Saavedra por el proceso penal No. 2016-00012 a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia -Caquetá; ii) ofició a la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva para que remitiera copia del proceso penal No. 11001606606420040008437 (8437) adelantado en contra del compareciente; iii) ordenó al compareciente la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de
los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral a la no repetición y; iv) se prefirieron otras órdenes encaminadas a obtener información suficiente con el propósito de lograr su sometimiento integral.
4. El 20 de abril de 2022, el compareciente William Aguja Saavedra suscribió acta de sometimiento ante la JEP1, mediante la cual, entre otros, se obligó a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas.
5. Con radicado No. 202201052789 de 7 de diciembre de 2022, el compareciente presentó su propuesta de régimen de condicionalidad.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Conforme la información que hasta el momento se ha recabado, así como aquella que ha sido aportada por el compareciente, considera el Despacho que la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el compareciente William Aguja Saavedra debe amoldarse y complementarse, conforme a los siguientes criterios: 1 Acta de sometimiento No. 305313 – vista en los folios 1008 a 1009 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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WILLIAM AGUJA SAAVEDRA
1. Sobre el componente de verdad:
7. En su propuesta de régimen de condicionalidad el compareciente relató sobre los hechos objeto de las investigaciones 1001606606420040008437 y 201600012, lo siguiente:
(i) Por el radicado No. 110016066064200400084372
8. Que para el 6 de enero de 2004 se encontraba vinculado al Gaula (Caquetá) en calidad de soldado profesional. Refirió que en tal fecha le dieron la orden de capturar y llevar vivo a las instalaciones del Gaula a un sujeto que traficaba material de guerra y que no se le informó de quien se trataba, a su vez, precisó lo siguiente: “(…) Los hechos ocurrieron ese 6 de enero de 2004 en la cancha de futbol Los Molinos frente al Sena de la ciudad de Florencia – Caquetá, como misión tenía era capturar al sujeto y traerlo vivo al Gaula, en el lugar yo estaba escondido en un matorral, salgo del sitio al tenerlo cerca a eso de tres metros de frente de él, nosotros gritamos que se detuviera que éramos tropas del grupo GAULA que le íbamos a hacer una requisa ya que él llevaba un bolso, pero al momento de realizar la captura él señor Diego Fernando López García saco un arma e hizo un disparo, reaccione al ver que él saco el arma y disparó, por instante disparé, no sé si yo le daría a la persona ya que a unos pasos más adelante mío a un lado estaba el SLP. Santofimio Cardoso Ricardo quien portaba su arma, él había
llegado primero que yo y él también disparó. (…) No tenía conocimiento a que se dedicaba el señor que murió ni quien era. Igualmente, del capturado tampoco sabía quién era, ya que fue capturado por el grupo de cierre. Recuerdo que estaba como Jefe de la Unidad de Inteligencia del Gaula Caquetá el Teniente Wilson Bejarano Herrera, como Policía Judicial estaba José Parra Vargas y como Comandante del Equipo Operacional Gaula el CP. Morelo Villalobos Roberto.” (ii) Por el radicado No. 2016-000123 “Con respecto a los hechos ocurridos en El Manantial los mismos ocurrieron el día 13 de agosto de 2005, en el sector de Las Parcelas, en Florencia – Caquetá. 2 A cargo de la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva. 3 Proceso penal No. 2016 000 12 a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .500483 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-3482009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM AGUJA SAAVEDRA Para esa fecha me encontraba laborando en el Grupo Gaula – Caquetá Soldado
Profesional. Nos dieron la orden de estar listos por una información que se estaba investigando en ese sector, la información era que en ese sector estaban citando a comerciantes del casco urbano de Florencia a ese lugar para poder cobrar la vacuna para que los comerciantes pudieran vender sus productos. Me dieron la orden a mí y al resto del grupo de salir al sector en mención nos llevaron en el vehículo, al estar cerca del punto desembarcamos y comenzamos la infiltración a pie. Subimos hasta la parte alta para después regresar hasta la parte baja. De regreso ya en horas prácticamente en la noche con poca visibilidad se vio que se acercaban unas personas el grupo también los vio llegar, al momento que intentamos acercarnos más y ellos al notarnos intentaron huir, al notar esa actitud sospechosa les gritamos la proclama del Gaula. Después de eso se escucharon los primeros disparos yo abrí fuego contra ellos al igual que el resto del personal que iba conmigo también abrió fuego, se produjo el intercambio de disparos donde al final con apoyo de la Fiscalía y DAS se encontró a tres personas muertas de nombres Víctor Julio Correa Pérez, Alexander Beltrán Cachaya y Carlos Julio Triviño Guzmán. Yo iba muy prevenido para ése sector por todos los antecedentes que se habían presentado en tiempo anteriores a ese día, ya nos habían asesinado un soldado profesional y otros sucesos de los cuales las autoridades ya tienen conocimiento. A los pocos minutos después de los hechos se presentó nuevamente un hostigamiento de la parte alta de ese sector. La información y la inteligencia fue recogida por el señor Sargento Figueroa, el
Soldado Profesional Valderrama y otro que no recuerdo. Al mando del grupo Gaula estaba un señor Capitán Guzmán Medina Hernando y el comandante de la operación fue a cargo del Teniente Gabriel Zaldúa Blanco y el señor Sargento Viceprimero Pulido Triana Álvaro”.
9. En contraste a lo afirmado por el compareciente, la Fiscalía 77 UNDH-DIH mediante resolución de 30 de septiembre de 20144, precisó que, las FARC no estaban citando a los comerciantes para extorsionarlos y, que las víctimas no eran guerrilleros, ni milicianos, colaboradores o auxiliadores de las FARC: “De estas declaraciones se destaca; que los miembros del Gaula arribaron a las parcelas y se escondieron a esperar a que llegaran al sitio las víctimas. Que a los uniformados los vieron llegar en una camioneta de estacas color blanco, con carpa. Que según lo que dice UVER PERDOMO CASAYAS, una persona a la cual 4 Por medio de la cual, se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación en contra del señor Aguja Saavedra y otros militares. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM AGUJA SAAVEDRA llama “EL SAPO”, fue quien con engaños los condujo hasta ese sitio para que el ejército les causara la muerte. Que con las tres (3) víctimas iba otro hombre, al parecer con camisa negra que no fue muerto ni capturado y a quien vieron bajar de parrillero en una moto DT YAMAHA. Que a una de las víctimas le dispararon en la cabeza gracias a que se resbaló. Que, a la vereda Manantial, miembros de las FARC no estaban citando a los comerciantes para extorsionarlos. Que las personas que fallecieron no eran integrantes de la guerrilla. Estas circunstancias coinciden con los apartes iniciales de esos considerandos en la medida en que: el cruce de disparos como se dijo en el análisis de la prueba técnica, no existió porque los persiguieron hasta que les causaron la muerte, prueba de ellos es que los cuerpos quedan muy separados unos de otros y sobre todo el tercero que quedó a unos 80 metros de distancia. Que existe un pago de información con una elevada suma de dinero cuando el operativo militar o la misión, era de registro y control para verificar una información y cuando ese informante ha podido ser a quien señalan como “EL SAPO”. Que uno de los cuerpos, el de quien en vida respondía a los nombres de CARLOS JULIO TRIVIÑO GARZON, presenta un impacto en la parte de atrás de la cabeza, con una trayectoria supero inferior o de arriba – abajo, como si estuviera arrodillado
o en el suelo. Que las tales citaciones nunca existieron porque no existe una sola persona que en su calidad de comerciante haya ido a ese lugar obligado. Que las víctimas no eran guerrilleros, ni milicianos, colaboradores o auxiliadores de las FARC, uno de ellos había sido miembro de las AUC, otro había estado en el ejército. Que a pesar de que el grupo Gaula contaba con personal de policía judicial del CTI y el DAS, estos no fueron convocados a participar en las diligencias ni en la etapa previa ni en el desarrollo de la operación militar. Por lo anterior, las declaraciones antes referidas nos ofrecen serios motivos de credibilidad como para llegar a considerar que las muertes de las víctimas no se presentaron en un combate como tal, en su sentido amplio o un simple cruce de disparos en los cuales se haya puesto en peligro la vida de los militares y la seguridad de la comunidad”.
10. Por tanto, de la información recabada en el proceso penal No. 2016-00012 adelantado en contra del compareciente y pese a que no se cuenta con sentencia condenatoria en firme, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz5, que estos hechos se enmarcan como actos delictivos que; al 5 El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial,
los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original).
Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .500483 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-3482009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM AGUJA SAAVEDRA parecer, se dieron en un escenario de combate simulado, en los que se ocasionó la muerte de los ciudadanos Víctor Julio Correa Pérez, Alexander Beltrán Cachaya y Carlos Julio Triviño Guzmán, que luego se hicieron pasar por extorsionistas, enmascarando todo bajo una fachada de acciones bélicas o combate ocurrido en el marco de una operaciones táctica antiextorsión.
11. Esta práctica en que presuntamente incurrió el compareciente William Aguja Saavedra, puede ser catalogada como “falsos positivos”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales6. Se trata de acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una
violación al reconocimiento general del derecho a la vida establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), cuya naturaleza ha sido objeto de pronunciamientos tanto de la Corte Suprema de Justicia7, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo internacional que al respecto refirió que: “(…) una de las modalidades de violación a los derechos humanos más frecuente en el país ha sido la ejecución extrajudicial. En este sentido, hizo mención a la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia sobre hechos (…), en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales “en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes. (…)”8.
12. Por consiguiente, para el Despacho es insuficiente el escrito de aporte a la verdad presentado por el compareciente Aguja Saavedra. Al respecto se advierte que si bien, hasta el momento no se conoce de alguna condena ejecutoriada impuesta en su contra y, por ende, no se le puede reprochar que reproduzca la 6 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la
generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 7 la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, ha sostenido que hechos en los que miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser combatientes, subversivos, agentes del Estado o civiles que intervienen en el mismo y que luego son presentados ante la opinión pública y a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate, con el objetivo de obtener beneficios, se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, porque tal condición fue necesaria para que hubieran ocurrido. Al respecto, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, 28 de agosto de 2013. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia VILLAMIZAR DURÁN Y OTROS VS. COLOMBIA del 20 de noviembre de 2018. Punto No. 60. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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WILLIAM AGUJA SAAVEDRA estrategia de defensa utilizada en la justicia ordinaria, lo cierto es que “la normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”, por ende, se le pone de presente al compareciente que aportar a la verdad no supone aceptar responsabilidad: “La exigencia de relatar los hechos, conductas y las circunstancias de su comisión de los que se tenga conocimiento, como condición para garantizar los derechos de las víctimas, no conlleva la aceptación de responsabilidad penal. Se trata de dos institutos jurídicos diferentes que no deben confundirse, so pretexto de guardar silencio sobre lo acontecido en aquellas situaciones a las que el compareciente ha sido vinculado por la justicia, referidas a graves violaciones de los DDHH e infracciones al DIH. La obligación del interesado consiste en ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a autoincriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que puedan establecerse. [...] La contribución o el aporte a la verdad no consiste –se reitera una vez más en reconocer la responsabilidad por las conductas cometidas, pero sí en suministrar información sobre las circunstancias en que sucedieron las conductas respectivas y sobre los participantes involucrados en su ejecución, lo cual es condición
necesaria para poner en marcha la operación del sistema [...]9
13. En la misma línea, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 1062 del 2 de marzo de 2022, señaló que en los casos de los comparecientes que aún gozan de la presunción de inocencia (como en el caso bajo examen), los mismos deben suscribir un pactum veritatis o plan de contribución efectiva a la verdad plena, lo cual puede formularse ya sea mediante el CCCP, el diligenciamiento y suscripción del “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F1, o a través de declaraciones en versiones voluntarias ante la SRVR y que constituyan aportes a la verdad, calificación que corresponde a dicha Sala10. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP SA 1357 de 15 de febrero de 2023. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1062 de 2022. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. En dicha decisión, la SA resaltó nuevamente la compatibilidad entre el aporte a la verdad plena, la presunción y defensa de la inocencia del solicitante o compareciente, caso en el cual puede realizar dichos aportes, de manera exhaustiva y detallada, “con la información que le conste y dejar de colmar los espacios para reconocimiento de su propia responsabilidad. Su aportación a la verdad consistiría en ofrecer datos que, según su versión, contribuyan a esclarecer lo ocurrido, y que se refieran a su propia conducta, así́ como a actos u omisiones de otros”. Reiteró además que, los comparecientes tienen el compromiso de mantener una disposición abierta y franca de aportar verdad para dar por satisfecha la condición esencial de acceso, toda vez que al escenario transicional de justicia “no se accede con un voto de silencio ni promesas etéreas, sino con declaraciones elocuentes que permitan escribir los capítulos de la historia del conflicto colombiano11.
15. En suma, el Despacho considera incipiente la información suministrada por el compareciente, quien, utilizó un relató defensivo a pesar que la justicia ordinaria ha logrado develar serias contradicciones con los hechos objeto de investigación, esto es, que no ha aportado datos novedosos e inéditos que ayuden a esclarecer lo sucedido. En este punto, cabe recordarle al señor William Aguja Saavedra que el plan de verdad que de él se demanda es un compromiso concreto12, programado13 y claro14, con contenidos relevantes, exhaustivos y
detallados, con verdad más allá de la establecida en la jurisdicción ordinaria15, debiéndose para ello: 11 Ibídem. Párrafo 33. 12 “Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo No. 9.17. 13 “Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.” Ibidem. Párrafo No. 9.18
14 “Finalmente, el compromiso debe ser claro, toda vez que la realización efectiva de los derechos de las víctimas exige arreglos que, además de ser concretos y programados, sean transparentes para permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento.” Ibidem. Párrafo No. 9.20. 15 “Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario.” Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo 107. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. En consecuencia, se requerirá al compareciente para que exponga en forma clara los pormenores de los hechos acaecidos el 13 de agosto de 2005, en la vereda
Manantial sitio conocido como Las Parcelas ubicado en jurisdicción del municipio de Florencia (Caquetá), en los que perdieron la vida los señores Víctor Julio Correa Pérez, Alexander Beltrán Cachaya y Carlos Julio Triviño Garzón. A su vez, para que amplie el relato de los hechos objeto de la investigación penal No. 11001606606420040008437 adelantada por la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva, sobre los cuales, se le advierte que, aún no se ha admitido su sometimiento a la Jurisdicción por tal asunto. Para lo anterior, deberá especificar lo siguiente: • Qué personal del GAULA o personas ajenas a dicha institución participaron en los hechos y, qué labores llevaron a cabo para su comisión. • Qué acciones se realizaron en forma previa, concomitante y posterior a la ocurrencia de los hechos. • Qué nivel de participación tuvo en las ejecuciones extrajudiciales que les son atribuidas. • En donde fueron detenidas las víctimas y qué razones se dieron para ello. • Cómo fueron transportadas las víctimas desde el lugar de su aprehensión hasta donde se suscitó su deceso. • Cuáles fueron los criterios utilizados para seleccionar a las víctimas y quien o quienes fueron las personas que realizaron tal selección. • Qué reporte o informe se hizo luego de la muerte de las víctimas previamente identificadas, quien o quienes fueron los encargados de elaborarlos y, de qué forma coadyuvo a validar su contenido. • Qué prebendas o beneficios obtuvo por la participación en tales hechos. • Qué conocimiento específico tuvo sobre la forma como el GAULA presentaba
bajas en combate. • Qué direcciones se dieron al interior del GAULA para la comisión de asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate.
17. Se espera además, que el compareciente exponga de manera clara, detallada, específica, organizada y exhaustiva los hechos relacionados con el 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 496 de 2020. Párrafo 32. Cfr. C. Const. C-080/18, fundamento 4.1.8.3. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Finalmente, se advierte que, una vez se cuente con decisiones de fondo y
elementos materiales probatorios suficientes relacionados con la investigación penal No. 11001606606420040008437 adelantada por la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva o con cualquier otro proceso que no hubiera sido mencionado por el compareciente y que guarde relación con el conflicto armado interno, el Despacho analizara su sometimiento por tales asuntos.
2. Sobre las garantías de no repetición y de reparación.
19. Revisado el escrito de propuesta inicial de régimen de condicionalidad presentada por el compareciente, encuentra el Despacho que el señor William Aguja Saavedra guardó silencio en relación con los componentes de garantía de no repetición y de reparación.
20. Teniendo en cuenta lo anterior, se destaca que uno de los componentes más importantes del régimen de condicionalidad lo constituyen las garantías de no repetición17, las cuales corresponden a todas aquellas medidas que se deben adoptar para evitar que las situaciones de conflicto vuelvan a ocurrir y que estas sigan provocando víctimas.
21. En la práctica y de acuerdo a las particularidades de cada caso, tales medidas se pueden materializar en un amplio abanico de posibilidades o formas no taxativas y además diferentes a todas aquellas que han sido señaladas para el efecto por los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” de la Organización de Naciones Unidas - ONU, contenidos en la 17 “(…) la primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso
de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición”. Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia C - 080 de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Conforme lo anterior, las garantías de no repetición se ven transgredidas desde la no asunción de proyectos de vida coherentes con la no violencia que debía haber observado el compareciente, hasta las circunstancias en las que la persona sometida a este sistema de justicia transicional cometa nuevos crímenes y con ello se desatienda la prevención general negativa que de la labor de esta
Jurisdicción se desprende, pues una de las metas que a partir de su implementación se pretende lograr es precisamente la finalización del conflicto armado y la mitigación de sus efectos a futuro a partir de la
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