JEP - Resolución SDSJ-3373 14-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3373 14-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) No. de expediente JEP: 9000180-22.2018.0.00.001
Comparecientes: Rafael Benítez Delgado
Tercero C.C 94.445.029
Situación Jurídica: Condenado Delito: Tráfico de estupefacientes Fecha de reparto: 30 de noviembre del 2018
Resolución No. 3373 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento y de beneficios especiales realizada por el señor Rafael Benítez Delgado, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.445.029 de acuerdo a lo establecido en la ley 1820 de 2016 y la ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS
1. De la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó) Sala Penal de Descongestión, en contra del señor Rafael Benítez
Delgado, se extrae los siguientes hechos: 1 “Para el día veintisiete (27) de abril de 2010, el buque ARC MEDARDO MONZÓN CORONADO al mando del Capitán de Corbeta ANDRÉS ALBERTO APONTE NOGUERA, se encontraba realizando patrullaje de control de área en la zona de Punta Ardita en el Pacífico Colombiano
en límites con la República de Panamá y, a eso de las 23:50 horas, por el radar de dicha unidad de superficie se detectó un contacto con una velocidad de 10 nudos con rumbo sur-norte, posición latitud 7 grados 8 minutos 5 segundos norte y, longitud de 77 grados 52 minutos 1 segundo occidente. Eso conllevó a que el Teniente de Corbeta APONTE NOGUERA impartiera instrucciones al Teniente de Corbeta SERGIO ERNESTO DELGADO MUÑOZ, comandante de la Unidad de Reacción Rápida bote patrulla 452 de guarda costas, para que procediera a efectuar la verificación del contacto referido y una vez tuviese ocurrencia, hacer la interdicción marítima con las correspondientes visitas e inspección del caso. La Unidad de reacción rápida hace contacto con el aparato detectado por el radar del ARC MEDARDO MONZÓN CORONADO, a eso de las 00:05 horas del día 28 siguiente y le informa por radio al comandante de esta unidad de reacción rápida, Teniente de Corbeta DELGADO MUÑOZ, a su superior, el Capitán de Corbeta APONTE NOGUERA, que la embarcación contactada se identifica con el nombre de "YEMAYA'', y que no presentan documentación para navegar. Ante esa situación, el Capitán de Corbeta APONTE NOGUERA le ordena al Teniente de Corbeta DELGADO MUÑOZ, que haga un acercamiento al contacto con el fin de hacer una verificación más detallada y ampliar la información para efectos de determinar el procedimiento a seguir. El personal que viajaba en la "YEMAYA" como tripulación se identificó
así: EDUARDO MORENO MORENO, RAFAEL BEMÍTEZ DELGADO y, HEVER SEGURA MONTAÑO, que son los aquí procesados, así como el señor JOSE PRISCILIANO QUINTERO GODOY, con cédula de ciudadanía No. 87.434.228; a eso de las 10:30 horas de la calenda a que venimos haciendo mención, se llegó a la Estación de Guardacostas de Bahía Solano, y tanto la embarcación "YAMAYA" como su tripulación fueron dejadas a disposición de unidades de Policía 2 Judicial CTI y DAS, las cuales procedieron a realizar una revisión minuciosa de esa motonave, sin que se encontrara en forma visible ningún tipo de cargamento ilícito. Por esta razón, el funcionario de Policía Judicial del CTI, señor JAVIER ANTONIO BAQUERO CHARRY, según lo declaró en la Audiencia del juicio oral, procedió a explicarle a la tripulación el procedimiento de inspección que se iba a realizar a la lancha, y que dependiendo de lo que allí se encontrase se tomaba una decisión con relación a cada uno de ellos; les explicó, que se iba a perforar el piso, para verificar si esa embarcación tenía doble fondo, para lo cual utilizó una broca, y efectivamente se estableció una tal cuestión, y además, que entre el fondo interior y el superior se encontraba una sustancia de la cual salió impregnada la broca utilizada y que al ser sometida a la prueba de PIPH resultó positivo inicialmente para alcaloide y posteriormente para clorhidrato de cocaína y sus derivados, la sustancia arrojó un peso neto de
756 kgs1
2. La sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó el 31 de marzo de 2011, absolvió al señor Rafael Benítez Delgado y otros del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, decisión que fue apelada por parte de la Fiscalía.
3. Al desatar el recurso interpuesto por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó) en su Sala Penal de Descongestión, mediante proveído de 13 de febrero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia en su integridad y en su lugar condenó al señor Rafael Benítez Delgado y otros a la pena principal de 180 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y a una pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. 1 Expediente digital 9000180-22.2018.0.00.0001 Flios 43 y 44.
3
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JEP
4. Mediante radicados 20181510215212 y 201815102805622 el Sr. Rafael Benítez Delgado, solicitó su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Como sustento para su aceptación señaló que la ciudad de Buenaventura para la época de los hechos era de dominio de las Farc y siendo así para los primeros días del año 2010 el señor Eduardo Moreno se acercó a su lugar de trabajo en compañía de otras personas de las cuales sabía hacían parte del
mencionado grupo subversivo, quien le señalo que debía “hacerle un trabajo a una lancha de los señores y una vez terminado el trabajo ir con ellos a destapar la caleta o doble fondo que se iba a hacer”3.
5. Agrego que la citada persona, le manifestó que cuando llegó con los señores de las FARC, le dijeron que “colaborara que no tendría ningún inconveniente”4, entregándole la suma de $ 200.000 y le dijo que hiciera un mercado y que comenzara a trabajar, ante lo cual procedió a realizar la labor que se le encomendó, siendo vigilado para tal fin, sin regresar a su casa hasta finalizar la misma, siendo en consecuencia una víctima del conflicto armado.
6. Señaló que esta conducta se originó en el marco y con ocasión del conflicto armado como quiera que las FARC obligaban a los campesinos y a la gente humilde y trabajadora a colaborarles y hacer lo que ella les ordenara. Añade en su relato que el señor José Prisciliano Quintero condenado por haber aceptado los cargos, siempre manifestó en su favor su inocencia y que en ese sentido resulta absurdo que hoy sobrevenga para él una condena superior a la del mencionado. 2 Radicados el 8 de agosto y 21 de septiembre de 2018, respectivamente. 3 Expediente digital 9000180-22.2018.0.00.0001 Flios 2 y 3 4 Idem Flio 3
4
7. El conocimiento de la petición se asumió por parte del despacho mediante resolución 000133 del 21 de enero de 2019, en la cual se le ordenó subsanar su solicitud en el término de cinco días para que aclarara y ampliara la información
del caso e indicara otros asuntos que se adelanten en su contra, informándole que ello no implicaba su aceptación al interior de la JEP.
8. La resolución anterior fue notificada al señor Benítez Delgado el 24 de enero de 2019 y éste dentro del término señalado mediante escrito radicado JEP No 20191510044732 el 1 de febrero del mismo año, presentó copia de las decisiones proferidas dentro del proceso penal No. 27-075-60-01178-2010-000 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó) en su Sala de Descongestión penal.
9. A través de oficio del 18 de septiembre de 2019 el señor Benítez Delgado instó al despacho para que se pronuncie respecto de su petición, en atención a que ya habían sido allegadas las piezas procesales requeridas.
II. CONSIDERACIONES
- Problema Jurídico
10. Conforme lo expuesto, el problema jurídico a resolver, es si el señor Rafael Benítez Delgado, puede someterse como tercero a la Jurisdicción Especial para la Paz y así hacerse acreedor de los beneficios penales especiales que este Sistema transicional consagra y que fueron solicitados.
11. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el caso con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) 5 el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto.
- De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR)
12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo5, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, disposición que fue refrendada por el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos
Humanos. 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6
14. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió6. - El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz
15. La asignación de jurisdicción7 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
16. Así, el principio de Juez Natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida como: “(…) la porción, la cantidad, la medida 6 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto
Legislativo 01 de 2017. 7 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 7 o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”9. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia
obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12. De la misma manera lo establece la Sentencia C - 674 de 2017 de la Corte Constitucional y el Tribunal para la Paz de la JEP, en el Auto TPSA No. 19 de 201813 .
17. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz14, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto 9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 10 Ídem, C-328 de 2015. 11 ibid. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 13 Corte Constitucional “(…) el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal (…).” y Tribunal para la Paz, Sección de Apelación “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías:
(i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de
ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”. 14 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51, Ley estatutaria 1957 de 2019. 8 armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes15: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de
dejación de las armas de las FARC-EP.16
18. La Sentencia C-007 de 201817, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: Los exmiembros de las FARC-EP Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.
En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”
16 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 9 Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
19. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. - El caso del señor Rafael Benítez Delgado
20. En la solicitud de sometimiento se relacionó que fue sentenciado y condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó) Sala de Descongestión Penal, a la pena principal de 180 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
21. Con base en lo antes mencionado, el solicitante refiere que los hechos materia de condena tienen relación indirecta con el conflicto armado interno, y por lo tanto debe aplicarse la competencia prevalente establecida para la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo cual se procederá a hacer su análisis y determinar si ello resulta factible.
22. En cuanto al factor temporal la fecha de ocurrencia de los acontecimientos objeto de investigación y juzgamiento fue el 27 de abril de 2010, fecha previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, el cual data del 1° de diciembre de 2016, encontrándose cumplido este factor.
10
23. Sobre el factor de competencia personal, el solicitante señaló que acude a la JEP en calidad de tercero, mencionando que se trató de una “víctima coaccionada” de las FARC-EP para la comisión del delito por el cual fue condenado.
24. Bajo esa afirmación, se colige que su sometimiento se presentaría como tercero civil no combatiente, en ese sentido de acuerdo al inciso 3° del numeral 32 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Paz y el parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, es necesario que las conductas por las cuales se encuentre investigado o condenado requieren de un móvil, que es el de haber prestado alguna ayuda, aporte o colaboración directa o indirecta frente a acciones delictivas que se hayan cometido con causa, ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
25. Disposición que ha sido ampliada por parte de la Sección de Apelación, al mencionar que, para tener la calidad personal de tercero no combatiente dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, se necesita:
a. No haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto significa que deben ser civiles; b. Haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de los delitos
en el marco del conflicto armado interno; c. Las modalidades de contribución con el conflicto armado pueden consistir en financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley; entre otras18.
26. De ese modo, al abordar el estudio del factor material en cuanto a los acontecimientos fácticos estos resultan determinantes al momento de enlazar el caso como uno de aquellos que debe ser atendidos por el sistema 18 TRIBUNAL ESPECIAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 069 del 21 de noviembre de 2018. 11 transicional. En cuanto al análisis preliminar queda claro que el señor Rafael Benítez Delgado fue condenado por delitos de criminalidad común sin que se probara la relación alegada con las Farc. EP, para la comisión del ilícito.
27. En el punto de los hechos que conllevaron a la sanción penal en contra del peticionario, debe mencionarse que a juicio del Despacho, los motivos por los cuales fue condenado el señor Benítez Delgado, es el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que no tienen relación directa o indirecta con en el conflicto armado, como quiera que si bien en su relato trata de establecer una correspondencia causal de inferencia para que los mismos puedan encuadrar dentro de él y del grupo armado de las FARC EP, los alegatos que hoy atrae a esta jurisdicción no tienen respaldo probatorio, además difieren de aquellos conocidos que desfilaron ante la justicia ordinaria.
28. Ampara lo anterior que lo referido en el fallo de justicia ordinaria
proferido en su contra, no permite deducir la posible condición de tercero financiador, patrocinador, promotor o auspiciador en la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley; que le permitiría acceder al SIVJR pues no basta las características pluriofensivas del delito de narcotráfico, para dar por sentado la relación de su conducta con el conflicto armado. Sobre lo anterior se señaló en la sentencia: “Los demás medios probatorios son contundentes en demostrar a través de las estipulaciones, la forma como se encontraba la sustancia prohibida, por lo que les fue enrostrada la conducta bajo el verbo rector de "transportar", nótese como los agentes que realizaron los procedimientos, son consistentes, claros y coherentes en relatar la forma coma llevaron a cabo sus actividades, así como encontraron a EDUARDO MORENO MORENO, RAFAEL BENÍTEZ DELGADO y HEVER MONTAÑO SEGURA, transportando en asocio de PRISCILIANO 12 una gran cantidad de estupefaciente decomisado (setecientos cincuenta y seis (756) kilogramos de estupefaciente COCAÍNA, debidamente empacado, como se acostumbra, todo lo cual controvierten los acusados, quienes pretenden mostrarse ajenos al reato y descargar la responsabilidad en JOSÉ PRISCILIANO" QUINTERO GODOY, no quedando duda conforme a las reglas de la experiencia en éste tipo de delitos que los acusados fueron quienes transportaron la sustancia prohibida de que da cuenta el proceso situación de flagrancia, circunstancia que
indica todo el conocimiento y propósito, finalístico doloso que animaba a transportar en esta forma y cantidad la sustancia incautada, teniéndolos como coautores del punible, pues en éstas empresas criminales no osan comprometer en sus labores criminales personas desconocidas o ajenas a su actuar al margen de la ley, por los inmensos riesgos de correr a fracasar en sus cometidos.
29. De lo anterior se deduce que el conflicto armado colombiano no fue el origen, ni influyó en la determinación, capacidad, modo u objetivos que llevaron al señor Rafael Benítez Delgado a la comisión del delito por el cual fue condenado, sino que, por el contrario, fueron motivos personales que siempre estuvieron bajo la esfera de su control los que la provocaron, no siendo por tanto la JEP un nuevo escenario de debate que trate de establecer móviles no ventilados en justicia ordinaria, o una nueva instancia judicial para que su caso se reabra, so pretexto de obtener los beneficios del sistema transicional.
30. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no se logra acreditar el factor de competencia personal y material del señor Rafael Benitez Delgado, puesto que no surge elementos que permitan soportar su colaboración o financiación con la estructura de las FARC EP, máxime cuando el complemento de su relato se circunscribe a hacerse denotar como una persona coaccionada víctima de la violencia y del conflicto armado para la comisión del ilícito.
Corolario de lo anterior, no se acreditó el estatus de tercero para su ingreso a la JEP, que se demanda para el sometimiento. En igual forma, porque los móviles
de los hechos por los cuales el peticionario fue condenado son de naturaleza de criminalidad común que no le dan acceso a los beneficios del SIVJR, pues de accederse a su petición se abriría la puerta para que este tipo de delitos 13 relacionados con narcotráfico sin distinción alguna y de manera general fueran absorbidos por la JEP en pretexto de la competencia prevalente, desconociéndose con ello el juez natural de su juzgamiento.
31. En virtud de lo expuesto a lo largo de este proveído, es del caso asegurar que no se encontró en el solicitante el cumplimiento de los factores de competencia que se requieren para su sometimiento, en tanto no existe una relación que vincule su actuar con el conflicto armado, el cual se itera no fue perpetrado por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano sino bajo el supuesto de un beneficio económico ilícito de carácter personal, lo que conllevó a que el señor Rafael Benítez Delgado junto con los demás condenados participara en los hechos por los que fuera penado, mismos por los que se derivó la sanción incoada en su contra. En ese sentido la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia, pues no emerge clara aquella relación que se exige de manera imperativa en los terceros como es la de contribuir financiar, patrocinar, promover o auspiciar el funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley, situación que, además, impide la concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1820 del 2016 y refrendados por la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que se demandan por el
solicitante. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal y material la solicitud elevada por la señora Rafael Benítez Delgado identificado con la C.C. No. 94.445.029, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
14
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión la Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó) y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
CUARTO: Remítase el expediente a la Secretaría Judicial correspondiente, si no fuere recurrida, a efectos de que se proceda con el correspondiente archivo.
Por Secretaría Judicial de la Sala, se ordena realizar las comunicaciones pertinentes de manera célere y por el medio más eficaz. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, El Magistrado, Con firma electrónica
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 15