JEP - Resolución SDSJ 3374 09 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3374 09 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001413-42.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3374 Bogotá D.C., 09 de octubre de 2023
Radicado SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001
Aspirante a compareciente: Jorge Arturo Osorio Ramírez Documento de identificación: 18.506.756
Calidad: Fuerza Pública - Retirado Delito: Homicidio en persona protegida y otros Situación jurídica: En libertad - Beneficiario LTCA Asunto: Fase administrativa de acreditación de víctimas, ajuste del CCCP y otros.
Fecha de asignación: 3 de mayo de 2023
I. ASUNTO
1. Procede este despacho en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante la SDSJ o la Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a dar impulso procesal en el caso del solicitante Jorge Arturo Osorio Ramírez, identificado con la C.C. 18.506.756 de Dosquebradas
(Risaralda), en su calidad de miembro retirado de la Fuerza Pública.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante la Sentencia No. 057 del 22 de agosto de 20082, el Juzgado Penal del Circuito de Manizales (Caldas), condenó al señor Jorge Arturo Osorio Ramírez como coautor de los delitos de homicidio múltiple en
1 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP, AOG 017 del 12 de abril de 2023. 2 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 304-405. Página 1 de 22 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Los hechos motivo de la condena ocurrieron el domingo 08 de
junio de 2003 en las siguientes circunstancias:
A eso de las 13:00 horas en la vía que de Riosucio conduce a Supía, vereda San Juan, sector conocido La Herradura fueron asesinados los señores Gabriel Ángel Cartagena, ex gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo y Loma Prieta y aspirante a la Alcaldía de este municipio por el Movimiento Popular Indígena por Caldas; Fabio Hernán Tapasco Largo, encargado de la vivienda del Cabildo, Héctor Hugo Tapasco Guerrero y Diego Efraín Suárez León, acompañantes de seguridad del ex gobernador; así mismo resultaron heridos Norely Calvo, conductor de la ambulancia en que se movilizaban, Gersaín de Jesús Díaz, gobernador indígena suplente; Pedro Alejandrino Campeón, acompañante y Pedro Alejandrino Campeón cabildante de la comunidad indígena, cuando se dirigían con destino a San Lorenzo en compañía de otros miembros de la guardia indígena con el fin de asistir al lanzamiento de este movimiento político. Los occisos se movilizaban en un campero Land Rover de Placas OU5723 utilizado como ambulancia asignada al Centro de Salud de la vereda Iberia, el resto de la comitiva en un Carpati de placas WFJ-515; El atentado contra la comitiva indígena fue perpetrado por un grupo de aproximadamente 8 hombres que portaban armas de fuego largo y corto alcance y vestían, unos prendas color verde y otros de civil, quienes emprendieron la huída por el área rural rumbo a Supía.4
4. El defensor del solicitante recurrió la decisión de primera
instancia, por lo que, el 06 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de Manizales (Caldas) emitió la Sentencia de segunda instancia de radicado No. 2008-00023-015. En esta se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Osorio Ramírez, se negó una posible nulidad y se confirmó el fallo de primera instancia. 3 Ley 599 del 2000. 4 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 358-359. 5 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 75-113. Página 2 de 22 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE ARTURO OSORIO RAMÍREZ EXPEDIENTE: 0001413-42.2020.0.00.0001
5. El 25 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Medellín, otorgó al aspirante a compareciente el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y
anticipada (LTCA), con fundamento en lo consagrado en la Ley 1820 de 2016, respecto de la pena impuesta en la sentencia del 22 de agosto de 20086.
6. El señor Jorge Arturo Osorio Ramírez suscribió el Acta de Sometimiento ante la JEP - No. 300084 el 23 de marzo de 20177, en la ciudad de Bello (Antioquia), con fundamento en los hechos narrados previamente.
7. Por medio de la Resolución No. 2732 del 27 de julio de 2020, la SDSJ resolvió asumir el conocimiento del trámite del señor Osorio Ramírez y adoptó las siguientes determinaciones, entre otras: (i) requerir al solicitante con el fin de que presentara un proyecto de compromiso claro, concreto y programado (CCCP); suscribiera el formato F1; informara a esta Jurisdicción sobre todas las actuaciones que se adelantan en su contra, de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo; e informara si contaba con un apoderado judicial, (ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que obtuviera y remitiera un informe detallado de la totalidad de los procesos de carácter penal, disciplinario, administrativo y fiscal que se siguieran contra el señor Jiménez, así como identificar y ubicar a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas y/o acreditadas, respecto de los procesos que registren en contra del señor Osorio Ramírez y (iii) oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejercito Nacional, para que informe la fecha de vinculación, desvinculación y el motivo del retiro del solicitante8.
8. A través del radicado Conti 2020030068649 el 01 de septiembre de 2020, la Fiscal 10 de Apoyo II presentó el informe completo de comisión de la UIA respecto de la orden de la Resolución No. 2732. Allí se constató que el aspirante a compareciente no se encontraba reportado como responsable fiscal, no era requerido por una autoridad judicial y no se había obtenido información de otros procesos o investigaciones penales en su contra. 6 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 1-6. 7 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 238-239. 8 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 7-15. 9 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 251-492.
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9. El 12 de octubre de 2020 fue incorporado al expediente un documento10 elaborado por el señor Osorio Ramírez, en donde manifestó que no contaba con un apoderado judicial y solicitó la asignación de un abogado de oficio del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD). Asimismo, anunció que no contaba con otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos diferentes al que reposa en el expediente y es objeto de evaluación por esta Sala.
10. Por medio de la Resolución No. 4911 del 12 de octubre de 202111, la SDSJ resolvió, entre otras: comisionar a la UIA para que a través del enlace territorial correspondiente lograra la ubicación de la(s) autoridad(es) étnica(s) correspondiente(es) de los municipios de Riosucio y Supía (Caldas) cuya afectación se haya presentado e indagar la voluntad de comparecencia ante la
JEP.
11. A través de la comunicación interna con radicado JAVIERDARI.INFORMENO.0000084.202112 el 29 de noviembre de 2021, el Fiscal 5 de Apoyo II presentó el informe final de comisión de la UIA respecto de la orden de la Resolución 4911. Allí afirmó lo siguiente respecto de la comunicación con el Gobernador del resguardo indígena de Cañomomo, el señor Alberto Tapasco: […] se le manifestó el motivo de la comunicación y se le hizo una relación general de los hechos por los cuales, se relaciona el Resguardo de Cañomomo del Pueblo Embera Chami, el Gobernador Alberto, manifestó reconocer los hechos, de igual forma, aseguró querer
participar dentro del proceso de la Jurisdicción Especial para la Paz como víctima colectiva, y como autoridad jurisdiccional de las comunidades que hacen parte del dicho resguardo ubicadas en los municipio de Supia y Rio Sucio (Caldas), de igual manera, expresó la voluntad de colaborar en lo que sea pertinente, por ello autorizó compartir el contacto ya referido.13
12. El 17 de enero de 2022 mediante la Resolución No. 08314 la Sala reiteró al señor Osorio Ramírez la presentación del CCCP y del formato F1. 10 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 532-533. 11 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 607-610. 12 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 624-631. 13 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fl. 629. 14 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 640-642.
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SOLICITANTE: JORGE ARTURO OSORIO RAMÍREZ EXPEDIENTE: 0001413-42.2020.0.00.0001
Del mismo modo, reconoció al abogado Henry Alberto Romero Correa, del SAAD Comparecientes, como apoderado judicial del solicitante.
13. El 25 de enero de 2022 se incorporó en el expediente la presentación del proyecto de CCCP15 del señor Osorio Ramírez. Del mismo modo, dicho documento se anexó nuevamente junto con el formato F1 el 08 de febrero de 202216.
14. En el memorial incorporado al expediente el 19 de abril de 2022, el señor Christian David Díaz Suárez solicita su acreditación como víctima en el proceso en cuestión17. Para lo anterior, brinda poder amplio y suficiente al abogado José Libardo Calvo Trejos para que lo represente como apoderado judicial. Dicho abogado ya había sido reconocido como apoderado de los señores Albeiro Antonio Tapasco Guerrero en la Resolución No. 4911 de 202118 y del señor Gersain de Jesús Díaz en la Resolución No. 1469 de 202219, debido a lo anterior ya cuenta con acceso al expediente.
15. El 25 de abril de 2022, la señora Luzmila Suárez Tapasco presentó su memorial20 de solicitud de acreditación como interviniente especial, para lo que otorgó poder amplio y suficiente al señor Calvo Trejos para que la representara como apoderado judicial.
16. Según el Acta de Reasignación No. 015 del 3 de mayo de 202321,
este proceso fue reasignado al despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de acuerdo con lo dispuesto en el AOG No. 017 del 12 de abril de 2023.
III. CONSIDERACIONES
17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 y en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Para ello, 15 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 695-706. 16 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 709-727. 17 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 739-757. 18 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 607-610. 19 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 777-778. 20 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 758-776. 21 Expediente SAJ: 0001385-74.2020.0.00.0001, fls. 805-808.
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49D083 ogidóc le y 1000.00.0.0202.24-3141000 osecorp ASPIRANTE A COMPARECIENTE: JORGE ARTURO OSORIO RAMÍREZ EXPEDIENTE: 0001413-42.2020.0.00.0001 se pronunciará este despacho sobre: (i) el reconocimiento de los apoderados judiciales de los aspirantes a intervinientes especiales y la acreditación de víctimas, (ii) el análisis del CCCP presentado por señor Osorio Ramírez y (iii) otras disposiciones.
A. Reconocimiento de los apoderados judiciales de los aspirantes a intervinientes especiales y la acreditación de víctimas
18. De acuerdo con la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctimas presentada por el abogado José Libardo Calvo Trejos, en nombre de los señores Christian David Díaz Suárez y Luzmila Suárez Tapasco, se constató que se adjuntó el respectivo poder que cumple con los requisitos legales22, su tarjeta profesional se encuentra vigente y no se encuentra inhabilitado disciplinariamente para ejercer como abogado. Siendo así este despacho reconocerá al señor Calvo Trejos como representante legal de los mencionados señores, sin perjuicio del análisis posterior sobre la acreditación de la calidad de víctimas y la posible coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena (JEI). Del mismo modo, se anuncia que el abogado ya cuenta con acceso al expediente como fue manifestado en el capítulo de hechos de esta
providencia.
19. Con relación al informe presentado por la UIA el 29 de noviembre de 202123, especialmente en lo concerniente a la comunicación sostenida con el Gobernador del resguardo indígena de Cañomomo, el señor Alberto Tapasco, quien expresamente manifestó su intención de “participar en el proceso de la Jurisdicción Especial para la Paz como víctima colectiva”24 , se torna necesario activar la Fase Administrativa de la Ruta de Acreditación de Víctimas25.
20. Esto se realiza en consonancia con los artículos 2, 3 y 70 de la Ley 1922 de 2018, en el marco del principio de centralidad de las víctimas y la aplicación del enfoque diferencial étnico. Enlos casos tramitados por las Salas o Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz o por la UIA de la Jurisdicción, y donde se identifique que los comparecientes, las víctimas, las autoridades étnicas o los territorios afectados pertenecen a pueblos indígenas, 22 Código General del Proceso: Ley 1564 de 2012, arts. 74 y 75. 23 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 624-631. 24 Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fl. 629. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Secretaría Ejecutiva, Resolución 154 del 10 de febrero de 2023.
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NOMAR NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49D083 ogidóc le y 1000.00.0.0202.24-3141000 osecorp SOLICITANTE: JORGE ARTURO OSORIO RAMÍREZ EXPEDIENTE: 0001413-42.2020.0.00.0001 se deberán activar los mecanismos de coordinación y articulación interjurisdiccional, así como fomentar el diálogo intercultural entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz.
21. De acuerdo con el Auto de la Sección de Apelación de la JEP con radicado TP-SA-1125 del 11 mayo de 2022 en el que se ordenó a la Secretaría Ejecutiva la creación de una Fase Administrativa de la Ruta de Acreditación de Víctimas: […] el estandarte (sic) fijado por la jurisprudencia constitucional, la sentencia TP-SA Senit 1 de 2019 señaló que el principio de centralidad de las víctimas imponía deberes positivos a cargo de los órganos jurisdiccionales y las dependencias administrativas de la JEP, y el Ministerio público en aras de “crear instrumentos y mecanismos para la promoción efectiva de los derechos de las víctimas en el contexto de los diferentes procedimientos [transicionales]”. Por esa vía, la JEP contribuiría a fortalecer a “las víctimas como plenos y autónomos
sujetos de habla en el sentido de convertirlos en partícipes iguales, libres y capaces de intervenir con miras a que los [trámites] finalicen con el saldo más alto posible de verdad, justicia y reparación”26.27
22. De acuerdo con la Fase Administrativa de la Ruta de Acreditación de Víctimas28, este caso se encuentra en la etapa de recepción ya que una orden judicial permitió establecer el contacto con el gobernador del grupo étnico y este manifestó su interés en acreditar al Resguardo Indígena Cañomomo como víctima colectiva a raíz de los hechos en cuestión. Sin embargo, sin haberse culminado esta fase, se hace necesario el apoyo jurídico para continuar a la etapa de asignación, como se establece en la Resolución No. 154 de 2023 sobre la Fase Administrativa de la Ruta de Acreditación de Víctimas: Recepción: Las solicitudes de acreditación allegadas a la JEP podrán recibirse como resultado de las siguientes acciones: 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA Senit 1 de 2019, párr. 120. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-1125 del 11 de mayo de 2022, párr. 44. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Secretaría Ejecutiva, Resolución 154 del 10 de febrero de 2023.
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Órdenes judiciales: en las que se solicita el contacto a víctimas para conocer su intención de participar en la JEP y, en caso afirmativo, se brinda apoyo para solicitar su acreditación.29
23. En este sentido, el Manual para la Participación de las Víctimas ante la JEP que se elaboró en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 01 del 3 de abril de 2019, proferida por la Sección de Apelación de la JEP30, estipula también que respecto del enfoque diferencial étnico racial: […] la consideración de la diferencia en la JEP debe ser capaz de (i) ofrecer un marco metodológico y jurídico adecuado para que los procesos judiciales se desenvuelvan con la adecuada consideración por los intereses comunes de los pueblos étnicos; (ii) conocer y reconocer la realidad de los Pueblos y Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; del pueblo Rrom o Gitano, y de los 115 Pueblos Indígenas existentes en Colombia; (ii) identificar sus diferentes formas de afectación, en el marco de conflicto armado
en su dimensión colectiva (como pueblo) e individual (en relación con cada integrante); (iii) implementar y hacer seguimiento a los mecanismos de relacionamiento creados entre la JEP y los pueblos étnicos; y (iv) incorporar en todas las actuaciones31 medidas idóneas para atender las particularidades de estos pueblos, con el fin proponer acciones que dignifiquen y potencialicen su existencia32.
24. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y tras examinar la información recabada tanto del expediente de la jurisdicción ordinaria como de los informes presentados por la UIA, se puede afirmar que las personas afectadas eran miembros del Resguardo Indígena Cañamomo cuyo gobernador en 2021 “aseguro querer participar dentro del proceso de la Jurisdicción Especial para la Paz como víctima colectiva”33. Esto nos lleva a concluir que, además de considerar a las víctimas de manera individual, nos encontramos posiblemente ante una víctima de naturaleza colectiva.
25. Por tanto, es esencial que se agregue a las acciones ya llevadas a cabo por la UIA que el Departamento de Enfoques Diferenciales y el SAAD 29 Ibíd. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA Senit 1 de 2019, párr. 76-77, orden segunda. 31 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5. Ley 1957 de 2019 Ley Estatutaria de la JEP, arts. 2 y 9. 32 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, pág. 283.
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26. De conformidad con el principio de centralidad de las víctimas, el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 2 inciso iv de la Ley 1922 de 2018, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante “SAAD”) administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP tiene el deber de brindar asesoría y defensa gratuita a las víctimas, en caso de que estas no cuenten con los recursos para procurarse una defensa de confianza. Por lo anteriorse le remitirá tanto al SAAD víctimas como al Departamento de Enfoques Diferencias de la Secretaría Ejecutiva, copia de esta decisión y el informe mencionado de la UIA, en dónde se encuentra el contacto de la autoridad
étnica. Esto, con el fin de que secomuniquen con ella, la asesoren e informen sobre las opciones de participación ante esta Jurisdicción y finalmente, informen a este despacho las conclusiones de este contacto.
- Análisis del compromiso claro, concreto y programado presentado por el aspirante a compareciente
27. El sometimiento y permanencia en esta Jurisdicción y la obtención de beneficios transicionales están sujetos a la estricta y rigurosa observancia de las obligaciones relacionadas con la contribución a la verdad, la reparación de las víctimas del conflicto armado y la implementación de medidas para evitar la repetición de los hechos34. Por consiguiente, es una responsabilidad fundamental del solicitante presentar un compromiso claro, concreto y planificado que, como mínimo, debe abordar los siguientes aspectos: […] Cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que 34 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366.
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28. De acuerdo con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz el compromiso claro, concreto y programado debe ser: Claro: el compromiso debe ser inteligible y comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada36; Concreto: para esto el solicitante debe identificar de manera específica los hechos sobre los cuales aportará información y su relación con el conflicto armado. Asimismo, de qué manera resarcirá a las víctimas, qué tipo de colaboración extenderá a los demás organismos del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y no Repetición (SIVJRNR) y cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición37; Programado: el solicitante debe presentar un programa que contenga una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en relación con las
cuales presentará las contribuciones materiales efectivas a la verdad, justicia, reparación y no repetición38.
29. No obstante, lo mencionado, el CCCP se caracteriza por ser un proceso en constante evolución, susceptible de ajustarse mediante un diálogo abierto con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil que tengan un interés legítimo en las actuaciones39. Cabe destacar que, en cualquier circunstancia, los aportes de verdad deben sobrepasar los estándares establecidos por la jurisdicción penal ordinaria, y se prohíbe terminantemente la presentación de información deliberadamente 35 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 36 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación: Auto TP-SA-020 de 2018 y Auto TP-SA-019 de 2020. 37 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-020 de 2018 y Auto TP-SA-019 de 2020. 38 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-020 de 2018 y Auto TP-SA-019 de 2020. 39 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa Senit 1 de 3 de abril de 2019, párr. 174.
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30. Mediante la Resolución No. 2732 del 27 de julio de 202042 el despacho ordenó al solicitante presentar su CCCP y enunció ocho (8)
componentes con los que debía cumplir: a. Manifestar de manera clara y concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. b. Manifestar cómo sus relatos coadyuvarán a esclarecer conductas realizadas como parte del conflicto armado. c. Manifestar en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, y concretamente aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización. d. Señalar de manera clara qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR. e. Manifestar cuáles serán sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad
plena. f. Hacer una relación de las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto de las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición, y sobre todo de los medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad. g. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. h. Manifestar expresamente el compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo43. 40 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018. Párr. 8.5. 41 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 42Expediente SAJ: 0001413-42.2020.0.00.0001, fls. 7-15, segunda orden. 43 Ibíd, párr. 16. Página 11 de 22 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NOMAR NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49D083 ogidóc le y 1000.00.0.0202.24-3141000
osecorp ASPIRANTE A COMPARECIENTE: JORGE ARTURO OSORIO RAMÍREZ EXPEDIENTE: 0001413-42.2020.0.00.0001
31. Así pues, el 25 de enero de 2022 el señor Osorio Ramírez presentó su propuesta de CCCP44 en donde desarrolló cada uno de los componentes requeridos por la Sala. En este reconoció por primera vez su participación en los hechos que dieron lugar a la emisión de las sentencias referidas anteriormente en la justicia ordinaria y manifestó su voluntad de esclarecer los hechos y aportar verdad en los siguientes términos: Me comprometo y es mi voluntad aportar VERDAD PLENA, DETALLADA, EXHAUSTIVA, ya que en los procedimientos penales adelantados por la Justicia Penal Ordinaria no se logró este propósito, razón por la cual es mi compromiso con esta Jurisdicción, cumplir con la verdad en la medida de mi conocimiento, esclareciendo y relatando a profundidad lo ocurrido en el caso descrito45.
32. En relación con este tema, la Sección de Apelación ha subrayado la necesidad de que el CCCP aborde diversos aspectos, entre ellos: a) La implicación de otras personas en la comisión de los delitos identificados. b) La consideración de otras conductas delictivas, tanto aquellas que estén siendo procesadas como las que no lo estén. c) Las circunstancias y las consecuencias de las conductas delictivas a las cuales el individuo se somete. d) La comprensión del contexto de una criminalidad sistémica, especialmente.46
33. Esto implica que el CCCP no se restringe únicamente a los actos en los que el solicitante haya estado involucrado en el marco del conflicto
armado, sino que también puede abordar otros eventos que conoce, aunque
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